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STC4222-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4222-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01161-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sandra López Correa, en nombre propio y en representación de su menor hija Camila Ávila López, instauró en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá; la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S. y la Sociedad Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado judicial, pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «vivienda digna», «acceso a la administración de justicia» y «protección de los derechos de los menores de edad» para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas «se abstengan de llevar a cabo el trámite de la enajenación temprana hasta tanto el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio emita la decisión de fondo dentro del proceso con radicado 2017-036».
Según el pliego introductorio y sus anexos, es posible resumir el contexto fáctico así:
La Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de esta urbe decretó el “embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo” de varios predios (2 nov. 2016), en el juicio de extinción de dominio seguido en contra de Roberto Giraldo Grisales por la presunta captación masiva y habitual de dineros sin autorización de la Superintendencia Bancaria a través de la Comercializadora D&G World Business (rad. 2017-00036).
Luego, el Comité de Enajenaciones del FRISCO “estudió, analizó y aprobó” la enajenación temprana de 2.497 heredades (23 may. 2018) y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- inició el litigio de “enajenación temprana” de dichos fundos (5 jul.) y designó a Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S como depositario provisional (8 jun. 2020).
Sostuvo la gestora que, a través de la “escritura pública nº 2956 de 7 de agosto de 2016” protocolizada en la Notaría 47 del Círculo de esta ciudad, adquirió junto con su compañero permanente el inmueble ubicado en la “carrera 70 nº 180-30, casa 2” identificado con M.I. 50N-20396042, que terminó involucrado en la contienda que se adelanta contra Giraldo Grisales al haber figurado como propietario de este.
Comentó que, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo en esa lid, “lo que hace ver la ambivalencia en que se encuentran los terceros perjudicados con bienes que fueron adquiridos bajo título de tercería de buena fe”; adicionalmente, que la “enajenación temprana” que dispuso la SAE transgrede sus garantías superiores, como quiera que ya fue “catalogada como verdadera tercera de buena fe exenta de culpa (…) y por eso se le debe respetar su derecho de propiedad hasta tanto se culmine”.
2.- La Sociedad de Activos Especiales -SAE- indicó que al aplicar el “el mecanismo de enajenación temprana” se está “sustituyendo un bien físico por su valor económico”, lo que permite al FRISCO la adecuada administración de los recursos obtenidos y evita que, en el futuro, los costos causados por el eventual deterioro de esos predios sean trasladados y asumidos por el Estado.
Informó que el 18 de abril de 2018 el Comité de Enajenación aprobó la implementación del «mecanismo legal de enajenación temprana” sobre el activo en mención por la causal 4 del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, determinación que se instrumentalizó en la “Resolución 3759 del 5 de julio de 2018”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que, aunque en virtud de la Ley 1708 de 2014, actúa en el trámite de extinción de dominio en calidad de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados, carece de legitimidad material en la causa por pasiva, pues no se endilga vulneración en su contra.
Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S. dijo que adquirió la calidad de depositario provisional por medio de “Resolución 708 de 2020”, de la Sociedad de Activos Especiales.
La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá relató que el 11 de junio de 2021 confirmó el auto emitido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa especialidad a través del cual desestimó la práctica de algunas pruebas solicitadas.
El Centro Empresarial y Comercial San Victorino S.A. contó que el «bien» en cuestión “no corresponde a alguna matrícula inmobiliaria que este [sic] registrada bajo algún vínculo a nuestra empresa”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego tras estimar que «la Resolución No. 03759, por medio de la cual se ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana, fue expedida el 5 de julio de 2018, con lo que, en principio, no se cumpliría el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo (…). Sin embargo, en el caso concreto debe flexibilizarse la enunciada condición porque los efectos del acto cuestionado se mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, según se desprende de la tutela, el bien inmueble será sometido a subasta pública y, en este sentido, la accionante y su hija menor de edad deberán ser desalojadas».
De manera que, efectuado el análisis coligió, que «no supone que el reclamo tenga vocación de prosperar, pues el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, a enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya finalizado1. Así, la Resolución No. 03759, resulta razonable, pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador».
2.- Recurrió la precursora con los argumentos de disenso expuestos en el escrito primigenio y destacó la importancia de interrumpir la “enajenación temprana” en el asunto para evitar un perjuicio irremediable en su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin excusa válida, los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal afirmación, en virtud de que, entre providencias confutadas mediante las cuales la Fiscalía 38 Especializada en Extinción de Dominio “decretó” las medidas cautelares de “embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo” sobre el predio ubicado en la “carrera 70 nº 180-30, casa 2” identificado con M.I. 50N-20396042 (2 nov. 2016) y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. impulsó el “proceso de enajenación temprana” de 2.497 inmuebles incluido el de la accionante (nº 037595; 5 jul. 2018) y la radicación del escrito superlativo (12 abr. 2021), transcurrieron cinco (5) años; y (2) años y nueve (9) meses, respectivamente; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y STC1919-2022).
1. 2.- Sin perjuicio de lo antelado, se subraya que, en atención a que el pleito de “extinción de dominio” (rad. 2017-00036) que se sigue en contra de Honorato Gómez Forero en el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio se encuentra en curso, la precursora puede -si así lo estima- reclamar el control de legalidad de las cautelas decretadas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, a cuyo tenor: «[L]as medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».
Instrumento que sí es efectivo, en tanto la ilegalidad de las medidas será declarada cuando el juez natural verifique las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita.
Ello quiere decir que, si alguna inconformidad tiene la censora frente al rito debatido, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, toda vez que aquella ya fue reconocida como afectada y, por tanto, puede ejercer los “derechos del afectado” enlistados en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017-, entre estos, las oposiciones a las que haya lugar, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las anotadas.
Adicionalmente, se destaca que, tal como lo aludió la SAE en la contestación a esta salvaguarda, en la “enajenación temprana” el FRISCO constituye una reserva técnica del 30%, destinada a cumplir con las contingencias adversas en caso de que la demanda de “extinción de dominio” no prospere en relación con el inmueble afectado, es decir, se ordenará la devolución por la totalidad de los recursos recaudados.
2.- Por último, pese a que la tutelante aseguró que la situación puesta de presente le está ocasionado un “perjuicio irremediable”, ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura predicó que,
«(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
4.- Ergo, se refrendará la providencia de primer nivel.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS