STC4222 2022

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STC4222-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4222-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01161-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Sandra López Correa, en nombre  propio y en representación de su menor hija Camila Ávila  López, instauró  en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá; la Sociedad  de Activos Especiales -SAE- S.A.S. y la Sociedad Bienes e Inmuebles  Rojas S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado judicial, pidió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «vivienda digna», «acceso a la  administración de justicia» y  «protección de los derechos de los menores de edad»  para  que se ordenara a las autoridades enjuiciadas «se  abstengan de llevar a cabo el trámite de la enajenación  temprana hasta tanto el Juzgado Primero Especializado de Extinción  de Dominio emita la decisión de fondo dentro del proceso con  radicado 2017-036».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, es posible resumir el contexto  fáctico así:  

La  Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de  esta urbe decretó el “embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo”  de  varios predios (2 nov. 2016), en el juicio de extinción de  dominio seguido en contra de Roberto Giraldo Grisales por la presunta  captación masiva y habitual de dineros sin autorización  de la Superintendencia Bancaria a través de la  Comercializadora D&G World Business (rad. 2017-00036).  

Luego,  el Comité de Enajenaciones del FRISCO “estudió,  analizó y aprobó”  la  enajenación temprana de 2.497 heredades (23 may. 2018) y la  Sociedad de Activos Especiales -SAE- inició el litigio de  “enajenación  temprana” de  dichos fundos (5 jul.) y designó a Bienes e Inmuebles Rojas  S.A.S como depositario provisional (8 jun. 2020).  

Sostuvo  la gestora que, a través de la “escritura  pública nº 2956 de 7 de agosto de 2016”  protocolizada  en la Notaría 47 del Círculo de esta ciudad, adquirió  junto con su compañero permanente el inmueble ubicado en la  “carrera  70 nº 180-30, casa 2”  identificado  con M.I. 50N-20396042, que terminó involucrado en la contienda  que se adelanta contra Giraldo Grisales al haber figurado como  propietario de este.  

Comentó  que, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo en esa  lid,  “lo  que hace ver la ambivalencia en que se encuentran los terceros  perjudicados con bienes que fueron adquiridos bajo título de  tercería de buena fe”;  adicionalmente, que la “enajenación  temprana”  que  dispuso la SAE transgrede sus garantías superiores, como  quiera que ya fue “catalogada  como verdadera tercera de buena fe exenta de culpa  (…) y  por eso se le debe respetar su derecho de propiedad hasta tanto se  culmine”.  

2.-  La  Sociedad de Activos Especiales -SAE- indicó que al aplicar el  “el  mecanismo de enajenación temprana”  se  está “sustituyendo  un bien físico por su valor económico”,  lo que permite al FRISCO la adecuada administración de los  recursos obtenidos y evita que, en el futuro, los costos causados por  el eventual deterioro de esos predios sean trasladados y asumidos por  el Estado.  

Informó que  el 18 de abril de 2018 el Comité de Enajenación aprobó  la implementación del «mecanismo  legal de enajenación temprana”  sobre  el activo en mención por la causal 4 del artículo 93 de  la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley  1849 de 2017, determinación que se instrumentalizó en  la “Resolución  3759 del 5 de julio de 2018”.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho afirmó que, aunque en virtud de la Ley  1708 de 2014, actúa en el trámite de extinción  de dominio en calidad de interviniente, para defender el interés  jurídico de la Nación y en representación del  ente responsable de la administración de los bienes afectados,  carece de legitimidad material en la causa por pasiva, pues no se  endilga vulneración en su contra.  

Bienes e Inmuebles  Rojas S.A.S. dijo que adquirió la calidad de depositario  provisional por medio de “Resolución  708 de 2020”, de  la Sociedad de Activos Especiales.  

La Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  relató que el 11 de junio de 2021 confirmó el auto  emitido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de esa especialidad a través del cual desestimó  la práctica de algunas pruebas solicitadas.  

El Centro  Empresarial y Comercial San Victorino S.A. contó que el «bien»  en cuestión “no  corresponde a alguna matrícula inmobiliaria que este [sic]  registrada bajo algún vínculo a nuestra empresa”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego tras estimar que «la  Resolución No. 03759, por medio de la cual se ordenó el  inicio del proceso de enajenación temprana, fue expedida el 5  de julio de 2018, con lo que, en principio, no se cumpliría el  requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo  (…). Sin embargo, en el caso concreto debe flexibilizarse la  enunciada condición porque los efectos del acto cuestionado se  mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, según se  desprende de la tutela, el bien inmueble será sometido a  subasta pública y, en este sentido, la accionante y su hija  menor de edad deberán ser desalojadas».  

De manera que,  efectuado el análisis coligió, que «no  supone que el reclamo tenga vocación de prosperar, pues el  artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la  Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., previa aprobación de un Comité conformado por  un representante de la Presidencia de la República, un  representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, a  enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes  con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de  dominio en aras de garantizar su devolución, sin que sea  necesario que dicho proceso haya finalizado1. Así, la  Resolución No. 03759, resulta razonable, pues obedece al  cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador».  

2.-  Recurrió la precursora con los argumentos de disenso expuestos  en el escrito primigenio y destacó la importancia de  interrumpir la “enajenación  temprana”  en el asunto para evitar un perjuicio irremediable en su núcleo  familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo  opugnado,  toda vez que se  inobservó, sin excusa válida, los presupuestos de la  inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal afirmación, en virtud de que, entre  providencias confutadas mediante las cuales la  Fiscalía 38 Especializada en Extinción de Dominio  “decretó”  las  medidas cautelares de “embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo”  sobre  el predio ubicado en la “carrera  70 nº 180-30, casa 2”  identificado  con M.I. 50N-20396042 (2  nov. 2016) y  la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. impulsó el  “proceso  de enajenación temprana”  de 2.497 inmuebles incluido el de la accionante (nº  037595;  5 jul. 2018) y  la radicación del escrito superlativo (12  abr. 2021),  transcurrieron  cinco (5) años; y (2) años y nueve (9) meses,  respectivamente; esto es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela»  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y STC1919-2022).  

1.  2.- Sin  perjuicio de lo antelado, se subraya que, en atención a que el  pleito de “extinción  de dominio”  (rad.  2017-00036) que  se sigue en contra de Honorato Gómez Forero en el Juzgado  Primero  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio se  encuentra en curso, la precursora puede -si  así lo estima- reclamar  el  control de legalidad de las cautelas decretadas, de conformidad con  el artículo 111 de  la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, a cuyo tenor: «[L]as  medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o  su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa  solicitud motivada del afectado,  del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del  Derecho, estas  decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad  posterior ante los jueces de extinción de dominio  competentes».  

Instrumento que sí  es efectivo, en tanto la ilegalidad de las medidas será  declarada cuando el juez natural verifique las circunstancias  descritas en el artículo 112 de la norma en cita.  

Ello  quiere decir que, si alguna inconformidad tiene la censora frente al  rito debatido, será en el desarrollo normal de ese litigio  donde deberá exponerla, toda vez que aquella ya fue reconocida  como afectada y, por tanto, puede ejercer los  “derechos  del afectado”  enlistados  en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado  por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017-,  entre  estos, las  oposiciones a las que haya lugar,  sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las anotadas.  

Adicionalmente,  se destaca  que, tal como lo aludió la SAE en la contestación a  esta salvaguarda, en la “enajenación  temprana” el  FRISCO constituye una reserva técnica del 30%, destinada a  cumplir con las contingencias adversas en caso de que la demanda de  “extinción  de dominio”  no  prospere en relación con el inmueble afectado, es decir, se  ordenará la devolución por la totalidad de los recursos  recaudados.  

2.-  Por  último, pese a que la tutelante aseguró que la  situación puesta de presente le está ocasionado un  “perjuicio  irremediable”,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura predicó que,  

«(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

4.-  Ergo, se refrendará la providencia de  primer nivel.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE  SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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