ATC485 2022

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ATC485-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC485-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-001-2014-00183-03  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 31  de marzo del año en curso, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual  sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Alberto  Rincón Arango y a la Coronel Beatriz Silva Miranda, en sus  calidades de Director de Sanidad del Ejército Nacional y  Directora del Dispensario Médico Militar de Cali,  respectivamente, por incumplir el fallo de tutela emitido el 25 de  abril de 2014.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  confirmó la sentencia del a  quo  que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida  invocados por Stwe Yesid Maldonado Maldonado frente a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar  Regional de Occidente y, ordenó:  

«(…)  AL  HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE,  que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación que de este fallo reciba, proceda  a autorizar la cirugía de “remodelación mensiocal  pos vía artroscópica rodilla izquierda, sionvectomía  rodilla izquierda y condroplastia rodilla izquierda” que fue  ordenada también por el médico tratante. De igual modo,  deberá en el mismo término disponer lo necesario para  que el señor Maldonado sea nuevamente valorado por la  especialista en optometría y, en caso de que ésta  considere necesario el uso de los lentes ultravioleta, procederá  a su autorización y suministro inmediato.  

Deberá  también el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, en lo  sucesivo y de ser pertinente, adelantar con mayor prontitud y  eficiencia, los  trámites administrativos que se requieran para la autorización  de los servicios de salud requeridos por el señor Maldonado  Maldonado, garantizando la entrega oportuna del medicamento  «DIVALPROATO DE SODIO (VALCOTE ER)» en la forma y cantidad  dispuesta por el médico tratante, ordenándose  también la atención y/o tratamiento integral  en todo aquello que dependa del diagnóstico que ha sido  emitido por los médicos tratantes en el presente asunto…»  (25  abr. 2014).  

2.-  El gestor, en nombre propio, informó la desatención de  lo dispuesto, debido a la falta de autorización de la  resonancia magnética y cita de control con varios  especialistas.  

3.-  El Tribunal, previo requerimiento y comunicación del mandato  tutelar al  Mayor General Hugo Alejandro López Barreto -Director General  Sanidad Militar-, al Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango -Director de Sanidad del Ejército-, a la Coronel  Beatriz Silva Miranda -Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali – y al Brigadier General Fredy Marlon Coy  Villamil -Comandante de Personal del Ejército- (17  mar. 2022), les abrió incidente  exhortándolos a ejercer su defensa (22 mar.) y decretó  las pruebas que estimó pertinentes (28 mar.). Posteriormente  impuso al segundo y tercera citados un (1) día de arresto y  multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (31  mar.).  

4.-  El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la  consulta.  

5.-  En esta instancia, la  Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, quien adujo  ser la actual Directora del Dispensario Médico de Cali, pidió  la revocatoria de la sanción y/o la inaplicación de la  misma. Además, alegó que «(…)  en las instalaciones del Dispensario Médico de Cali, y  mediante auto de incidente de desacato no se adjuntó fallo de  tutela, por ende, no se ha notificado del presente fallo de tutela  (…).  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada,  se  precisa,  tal como lo hizo la Magistratura de primer grado, que, si bien la  orden superlativa se dirigió contra el  Hospital Militar Regional de Occidente, por la función y  competencias de las entidades accionadas, se requirió y  comunicó el contenido del veredicto a los funcionarios  responsables de acatarlo y al superior jerárquico de aquellos  -Comando de Personal-, quienes contrario a lo afirmado por la actual  Directora del Dispensario Médico de Cali, fueron debidamente  notificados e individualizados.  

Igualmente,  que, en virtud a que la referida funcionaria, el 1º de abril  último, expresamente manifestó que «a  partir de la fecha quien  seguirá surtiendo estas funciones es la coronel MARIA  CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA», significa  que en el presente trámite se castigó a quien para ese  entonces ostentaba dicha condición (31 mar. 2022), por lo que  ninguna nulidad se advierte en ese sentido.  

2.-  Se  ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes  razones:  

a.-)  La salvaguarda fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali al hallar vulneradas las prerrogativas «a  la vida y salud»  de Maldonado Maldonado. Bajo tal parámetro mandó al  Hospital Militar Regional de Occidente, que dentro de las 48 horas  siguientes, autorizara la cirugía «remodelación  mensiocal pos vía artroscópica rodilla izquierda,  sionvectomía rodilla izquierda y condroplastia rodilla  izquierda»; adelantar  «con  mayor prontitud y eficiencia»,  los trámites administrativos necesarios para la «autorización»  de los servicios de salud requeridos por Stwe  Yesid,  garantizando la entrega oportuna del medicamento «DIVALPROATO  DE SODIO (VALCOTE ER)» en la forma y cantidad dispuesta por el  médico tratante», y  prestar «la  atención y/o tratamiento integral en todo aquello que dependa  del diagnóstico que ha sido emitido por los médicos  tratantes…».  

b.-)  El Dispensario Médico de Cali rogó la inaplicación  de la sanción, porque a Maldonado Maldonado el 3 de febrero  último y con anterioridad, se le han autorizado todos los  servicios médicos que ha requerido y de los que tiene orden  médica, tales como «dermatología,  consulta por primera vez en ortopedia, fisiatría, imágenes  diagnosticas, consulta por control en ortopedia y rehabilitación,  radiografía de pierna (ap lateral), consulta de primera vez  por fisioterapia, atención (visita) domiciliaria por equipo  interdisciplinario, consulta de primera vez por especialista en  radiología e imágenes diagnósticas, consulta de  primera vez por especialista en medicina familiar, consulta de  primera vez por nutrición y dietética, consulta de  primera vez por medicina general, consulta de primera vez por  especialista en oftalmología, consulta de primera vez por  especialista en dermatología, consulta de primera vez por  especialista en oftalmología, consulta de primera vez por  especialista en otorrinolaringología, electromiografía  en cada extremidad (uno o más músculos),  neuroconducción (cada nervio), electrocardiograma de ritmo o  de superficie sod, hormona estimulante del tiroides, hemograma iv  (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices  eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices  plaquetarios y morfología electrónica e histograma)  automatizado, creatinina en suero u otros fluidos, vitamina b12  [cianocobalamina], ácido fólico [folatos] en suero,  triglicéridos, colesterol total, colesterol de alta densidad,  colesterol de baja densidad [ldl] automatizado, glucosa en suero u  otro fluido diferente a orina, prueba no treponémica manual,  transaminasa glutámica oxalacetica [aspartato amino  transferasa], transaminasa glutamico-piruvica [alanino amino  transferasa], consulta de primera vez por nutrición y  dietética»,  entre otros.  

c.-)  No obstante, el precursor se opone a dicho pedimento, porque en el  mes de diciembre de 2021 asistió a control por neurología  para seguimiento de secuelas y el especialista dispuso pruebas  cognitivas para evaluar de manera objetiva las funciones mentales  superiores, resonancia magnética cerebral y paraclínicos  y, después de tres (3) meses el Hospital Militar Regional de  Occidente, ante el incidente de desacato, generó la  «autorización»  correspondiente;  empero a 5 de abril «siguen  pendientes los siguientes exámenes: ácido fólico,  niveles de vitamina B2»  porque dicen que no tienen reactivos.  

También,  que el 24 de febrero de 2022 fue valorado por ortopedista, pero al  radicar las «órdenes»  para  fisioterapia y férula por píe caído, el área  administrativa las negó completamente, por no tener agenda  disponible ni proveedor; sin embargo, ante el presente rito, le  «autorizaron  valoración para medicina familiar, radiografía de  pierna, curaciones por TEO, fisioterapias, cita de control con  ortopedia, electromografia, neuroconducción», pero  falta la «férula».  

d.-)  Muestra lo anterior, que, sólo en razón de esta  articulación, los accionados han adelantado las diligencias  necesarias para la prestación del servicio médico  integral ordenado a favor del querellante, y aún así se  encuentran pendientes los exámenes «ácido  fólico, niveles de vitamina B2»  y el suministro de la «férula  por píe caído»,  quedando en evidencia que la  conculcación de las garantía fundamentales protegidas  se ha perpetuado en el tiempo, pues la conducta del  Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y la Coronel  Beatriz Silva Miranda, en sus calidades de Director de Sanidad del  Ejército Nacional y Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali,  correspondientemente, revela un entero desconocimiento de la acción  objeto de esta actuación.  

2.-  Finalmente, no se accederá a la petición de  inaplicación de la sanción impuesta, elevada por la  Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, como quiera  que es claro el desinterés que ha mostrado frente a lo  dispuesto por el Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de abril de  2014, al punto que este es el segundo «incidente  de desacato»  adelantado  por con  miras a obtener su obedecimiento.  

3.-  Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la  renuencia a satisfacer el imperativo superior, lo que no exime a los  incidentados de atender las «órdenes»  impartidas  en el «fallo  de tutela»,  ya que de no hacerlo quedaran incursos en un nuevo desacato. Así  lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones  (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad.  00063-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  providencia de 31 de marzo de 2022 dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Segundo:  Negar la solicitud de inaplicación de la sanción  impuesta por desacato.  

Tercero:  Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría  las diligencias, previa comunicación de lo aquí  solventado a los intervinientes, por el medio más idóneo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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