AC 1544 2022

ABRIL

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AC1544-2022 (2022-01089-00)

        

AC1544-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01089-00  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de abril de dos mil  veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil  del Circuito de Medellín y su homólogo Cuarto de  Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda  declarativa instaurada por William Alexander López Rodríguez  contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., Spirit Airlines  Inc., y Seguros Alfa S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del  circuito de Medellín, pretendiendo que se declarara a las  convocadas civil y extracontractualmente responsables de un accidente  ocurrido el 17 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional  Rafael Núñez de Cartagena. En el acápite de  competencia, indicó que la misma venía dada por el  «domicilio de una de las  demandadas»,  refiriéndose con ello a la sucursal de Seguros Alfa S.A. en la  ciudad de Medellín.  

2.        El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió  la causa por reparto, la admitió inicialmente, pero con  posterioridad, al resolver un recurso de reposición formulado  contra el auto admisorio de la demanda, declaró su falta de  competencia y ordenó repartir las diligencias a los juzgadores  de la ciudad de Cartagena, en consideración a que allí  ocurrió el accidente materia del litigio, a que una de las  demandadas también tiene su domicilio en esa localidad y a que  la sucursal de Seguros Alfa S.A. establecida en Medellín, no  tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de  debate.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,  también se abstuvo de asumir el conocimiento de las  diligencias, arguyendo que «una  vez admitida la demanda por el juzgado remisor, éste solo  podía revalorar el aspecto de la competencia, sí y solo  sí, la parte demandada ejercía el mecanismo procesal  adecuado para el efecto: la excepción previa del numeral 1º  del artículo 100 del C.G.P. con el obvio cumplimiento de las  formalidades legales que rodean esta tipo de excepciones.  

Ergo,  mal hizo la mencionada oficina judicial, en declarar la carencia de  competencia mediante la vía del recurso de reposición  contra el auto admisorio pues, como se dijo arriba, la falta de  competencia por factores distintos al subjetivo o funcional (que  debió ser objeto de análisis al momento de hacerse el  control temprano de la demanda) es prorrogable cuando no se reclama  procesalmente el desliz en tiempo y de la forma que expresamente lo  prevé el C.G.P. que, dicho sea de paso, consagra normas de  orden público y connotación irrenunciable».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Advierte la Corte  que en este asunto no concurren las variables necesarias para  habilitar un pronunciamiento de fondo que establezca -de manera  definitiva- cuál es el funcionario que debe asumir el  conocimiento del proceso, puesto que la información que a la  fecha obra en el expediente es insuficiente para esos efectos.  

4.1        En el libelo  introductor, el demandante indicó que la competencia recaía  en los juzgadores del circuito judicial de Medellín, en razón  al «domicilio de una de las  demandadas»,  pues en esa locación opera  una de las sucursales de Seguros Alfa S.A.  

Sin embargo, no  llegó a precisar qué relación podía tener  esa sede secundaria con los hechos que motivaron este litigio  -precisión exigible en los términos del artículo  28-5 del Código General del Proceso- y tampoco adosó  elementos de juicio que ofrecieran ilustración sobre el  particular.  

Con similar  parquedad se pronunció el actor al descorrer el traslado del  recurso de reposición que Spirit Airlines Inc., formuló  contra el auto admisorio de la demanda, oportunidad en la que se  limitó a señalar que «independiente  del número de sucursales que tenga una sociedad, se trata de  un solo ente social, con un mismo NIT y con representantes legales  comunes a todas ellas, razón por la cual es posible demandar  ante cualquiera de las sucursales legalmente previstas o en el lugar  donde queda la oficina central. De otro lado, no se entiende la razón  por la cual este apoderado indica que el negocio no encuentra  vinculado a la ciudad de Medellín, si en el proceso no existe  el contrato de seguros (…)».  

4.2.        Los elementos  de juicio recaudados hasta el momento no dan luces para zanjar de  manera definitiva la colisión en estudio, puesto que indican  que, eventualmente, la competencia también podría estar  radicada en los juzgadores del circuito judicial de Bogotá:  

Por un lado, el  domicilio de las demandadas Seguros Alfa S.A. y Spirit Airlines Inc.  corresponde al Distrito Capital, mientras que el domicilio de la  Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. corresponde a Cartagena,  localidad en la que aconteció el accidente que dio origen a  este litigio.  

Adicionalmente, se  relieva que, al contestar la demanda, Seguros Alfa S.A. aportó  la póliza en cuya virtud se le vinculó al proceso, la  cual aparece emitida por una sucursal distinta de la establecida en  la ciudad de Medellín, pues consta que aquella fue expedida en  la oficina de Cartagena (f. 117).  

Sin perjuicio de  lo anterior, es importante enfatizar que la eventual irrelevancia de  dicha localidad en este asunto tampoco radicaría  inexorablemente la competencia en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cartagena, pues de las tres demandadas sólo una de  ellas tiene allí su domicilio principal (Sociedad  Aeroportuaria de la Costa S.A.), y no fue propiamente la que escogió  el demandante a efectos de establecer el funcionario competente.  

4.3.        En ese  escenario, dada la incertidumbre respecto de la elección del  fuero en el libelo introductor, la autoridad judicial a la que  inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía  solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el  juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite  de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Medellín rehusó el conocimiento del expediente de  manera prematura, al no contar con los elementos de juicio  suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como  en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al  aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, en orden a  establecer –por los conductos legales- las variables relevantes  para la atribución de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.          Comunicar lo aquí decidido a las  agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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