Asistente Jurídico Inteligente
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AC1544-2022 (2022-01089-00)
AC1544-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01089-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín y su homólogo Cuarto de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por William Alexander López Rodríguez contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., Spirit Airlines Inc., y Seguros Alfa S.A.
ANTECEDENTES
1. El actor presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pretendiendo que se declarara a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de un accidente ocurrido el 17 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de Cartagena. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por el «domicilio de una de las demandadas», refiriéndose con ello a la sucursal de Seguros Alfa S.A. en la ciudad de Medellín.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, la admitió inicialmente, pero con posterioridad, al resolver un recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda, declaró su falta de competencia y ordenó repartir las diligencias a los juzgadores de la ciudad de Cartagena, en consideración a que allí ocurrió el accidente materia del litigio, a que una de las demandadas también tiene su domicilio en esa localidad y a que la sucursal de Seguros Alfa S.A. establecida en Medellín, no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de debate.
3. El estrado receptor, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, también se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias, arguyendo que «una vez admitida la demanda por el juzgado remisor, éste solo podía revalorar el aspecto de la competencia, sí y solo sí, la parte demandada ejercía el mecanismo procesal adecuado para el efecto: la excepción previa del numeral 1º del artículo 100 del C.G.P. con el obvio cumplimiento de las formalidades legales que rodean esta tipo de excepciones.
Ergo, mal hizo la mencionada oficina judicial, en declarar la carencia de competencia mediante la vía del recurso de reposición contra el auto admisorio pues, como se dijo arriba, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional (que debió ser objeto de análisis al momento de hacerse el control temprano de la demanda) es prorrogable cuando no se reclama procesalmente el desliz en tiempo y de la forma que expresamente lo prevé el C.G.P. que, dicho sea de paso, consagra normas de orden público y connotación irrenunciable».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Advierte la Corte que en este asunto no concurren las variables necesarias para habilitar un pronunciamiento de fondo que establezca -de manera definitiva- cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento del proceso, puesto que la información que a la fecha obra en el expediente es insuficiente para esos efectos.
4.1 En el libelo introductor, el demandante indicó que la competencia recaía en los juzgadores del circuito judicial de Medellín, en razón al «domicilio de una de las demandadas», pues en esa locación opera una de las sucursales de Seguros Alfa S.A.
Sin embargo, no llegó a precisar qué relación podía tener esa sede secundaria con los hechos que motivaron este litigio -precisión exigible en los términos del artículo 28-5 del Código General del Proceso- y tampoco adosó elementos de juicio que ofrecieran ilustración sobre el particular.
Con similar parquedad se pronunció el actor al descorrer el traslado del recurso de reposición que Spirit Airlines Inc., formuló contra el auto admisorio de la demanda, oportunidad en la que se limitó a señalar que «independiente del número de sucursales que tenga una sociedad, se trata de un solo ente social, con un mismo NIT y con representantes legales comunes a todas ellas, razón por la cual es posible demandar ante cualquiera de las sucursales legalmente previstas o en el lugar donde queda la oficina central. De otro lado, no se entiende la razón por la cual este apoderado indica que el negocio no encuentra vinculado a la ciudad de Medellín, si en el proceso no existe el contrato de seguros (…)».
4.2. Los elementos de juicio recaudados hasta el momento no dan luces para zanjar de manera definitiva la colisión en estudio, puesto que indican que, eventualmente, la competencia también podría estar radicada en los juzgadores del circuito judicial de Bogotá:
Por un lado, el domicilio de las demandadas Seguros Alfa S.A. y Spirit Airlines Inc. corresponde al Distrito Capital, mientras que el domicilio de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. corresponde a Cartagena, localidad en la que aconteció el accidente que dio origen a este litigio.
Adicionalmente, se relieva que, al contestar la demanda, Seguros Alfa S.A. aportó la póliza en cuya virtud se le vinculó al proceso, la cual aparece emitida por una sucursal distinta de la establecida en la ciudad de Medellín, pues consta que aquella fue expedida en la oficina de Cartagena (f. 117).
Sin perjuicio de lo anterior, es importante enfatizar que la eventual irrelevancia de dicha localidad en este asunto tampoco radicaría inexorablemente la competencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, pues de las tres demandadas sólo una de ellas tiene allí su domicilio principal (Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A.), y no fue propiamente la que escogió el demandante a efectos de establecer el funcionario competente.
4.3. En ese escenario, dada la incertidumbre respecto de la elección del fuero en el libelo introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, en orden a establecer –por los conductos legales- las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».