AC 1447 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1447-2022 (2022-00955-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00955-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar y el despacho Veinte Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura  contra  Álvaro Roca Rojas, Jorge Alfredo León Murillo, Javier  Enrique Hernández Heredia y Herederos determinados e  indeterminados de Julián Alfonso Navarro León.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Melgar (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  decrete «…la  expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA  -ANI- de una zona de terreno (…), elaborada por la concesión  Vía 40 Express S.A.S. (…) ubicado en la vereda Melgar  (según folio de matrícula) Versalles (según  escritura Pública), jurisdicción del Municipio de  Melgar, Departamento del Tolima, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 366-43137 del oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Melgar (…)».  También,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «De  conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia  con el numeral 7 del artículo 28…, ambos del Código  General del Proceso, es usted competente señor Juez Civil del  Circuito para conocer sobre el presente asunto de Expropiación  Judicial»1.  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito  de Melgar, el cual -con proveído del 20 de enero de 2022-  resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para  ello, manifestó que:  

«…En  el presente asunto, verificada la naturaleza jurídica de la  entidad promotora de la acción, se tiene que LA AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es un establecimiento público, del  sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo  que debe darse entonces aplicación la regla fijada por el  órgano de cierre para efectos de determinar la competencia,  que corresponde al JUEZ DE SU DOMICILIO, que para el caso en  concreto, lo es el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO- REPARTO- DE BOGOTÁ»2.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá́.  Sin embargo, este, mediante auto del 9 de febrero de 2022, optó  por rechazar la demanda. Y, promovió́ el conflicto  negativo que ocupa la atención de la Corte. Precisó que:  

«…  Para este particular caso, la demanda fue presentada y tramitada ante  la sede judicial referida, en razón a que el predio objeto de  la acción se encuentra ubicado en la circunscripción  territorial del municipio de Melgar (Tol), tal conducta procesal  necesariamente comporta una renuncia al fuero subjetivo de  competencia, para elegir al fuero real y así́ proteger  los derechos fundamentales de los extremos procesales, clara  expresión del principio dispositivo3que  irradia al sistema procesal nacional, posición que expuso la  Corte Suprema de Justicia y la cual se acoge por tener unos efectos  en la protección de las garantías fundamentales4.  

Obsérvese  que la inmediación  es otro de  los principios del derecho procesal5  contenido en la ley , y su aplicación en este caso tiene  relación directa con la protección de derechos  fundamentales como el debido proceso y su expresión  características, la posibilidad de contradecir pruebas; unos  ejemplos, pueden ser la prueba pericial que se hace en el terreno  donde se encuentra ubicado el bien a expropiar o el acto de  diligencia de entrega del inmueble, en estas actuaciones, se pueden  presentar oposiciones, y por tanto la necesidad de decretar pruebas,  estas que con la inmediación del juez natural garantizarían  el debido proceso de los extremos procesales, lo que no sucedería  por medio de un juez comisionado, ya que aunque presente dicho  principio se vería menguado o reducido»6.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Ibagué  y Bogotá-, la Corte es la competente para definirlo, tal y  como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el  debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso  en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

4.  Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?7  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó clarificado en el anterior acápite».  (CSJ  AC1867 de 2021, 14 jul. 2021, reiterado en AC909-2021, rad.  2020-03022-00).  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Melgar, que promovió la Agencia Nacional de  Infraestructura contra Álvaro  Roca Rojas, Jorge Alfredo León Murillo, Javier Enrique  Hernández Heredia y Herederos determinados e indeterminados de  Julián Alfonso Navarro León.  

Por  tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas, y por cuanto la  Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá́, acorde con el artículo 2º del  Decreto 4165 de 2011.  

5.1.  Para abundar en más razones, no sobra citar un precedente de  la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado  criterio para una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Por  lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Bogotá́, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar  por cuenta del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría,  librar los oficios correspondientes dejándose las constancias  del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 164- 172. Archivo 02EscritoDemanda.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 171- 172. Archivo 02EscritoDemanda.pdf. Expediente digital.  

3          Artículo 8 del C. G. del P.  

4          Corte Suprema de Justicia auto No AC1723-2020, radicación No.          11001-02-03-000-2020-01442-00 del 3 de agosto de 2020.  

5          Artículo 6 del C. G. del P.  

6          Archivo 04AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.  

7          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *