AC 1448 2022

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AC1448-2022 (2022-00861-00)

        

AC1448-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00861-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  presentada por Claudia  Alejandra Villafañe Briceño,  para la homologación de la sentencia de divorcio del 22 de  junio de 1998 proferida por la Tribunal Judicial del Circuito 5º  para el Condado de Marion, Florida, mediante la cual se decretó  el divorcio entre los señores Patricia Omaira de Jesús  Mejía García y Gustavo Adolfo Zuñiga Rebellon.  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una  sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por  autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre  Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas  para esta clase de asuntos.  

Lo  anterior significa que los convenios contenidos en actos, acuerdos,  transacciones o resoluciones en el extranjero que no estén  investidos como sentencia o revistan dicho carácter, no pueden  ser objeto de este proceso, por cuanto es indispensable que el  documento sea proferido por autoridad judicial o el funcionario que  la ley del país de procedencia le otorgue tales facultades,  como ejemplo de esto el legislador señaló los laudos  arbitrales (inc. 2, art. 605 C.G. del P.).  

Sobre  la temática, esta Corte ha dicho:  

“(…)  otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se  itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por  un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país  extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la  mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos  extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse  ejecutoriadas”  (CSJ AC5022-2016).  

2.  En el presente caso, se persigue la convalidación de un  «ACUERDO  DE LITIGIO MARITAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO»,  elevado por Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellon y Patricia  Omaira de Jesús Mejía García ante el Tribunal  Judicial de Circuito 5º para el Condado de Marion, Florida,  suscrito el 16 y 22 de junio de 1998 por cada una de las partes  respectivamente, ante Notario Público.  

Entonces,  el documento sobre el cual se pretende que surta efectos en el  territorio colombiano, no corresponde a una sentencia o providencia  homóloga extranjera, por el contrario, es un acuerdo suscrito  por Gustavo Adolfo y Patricia Omaira ante Notario Público,  documento del que incluso tampoco se puede predicar su ejecutoria  (num. 3, art. 602 C.G. del P.).  

En  un caso análogo está Corporación indicó:  

El  presente asunto, se trata de una petición por medio de la cual  se busca la homologación de un convenio conciliatorio de  “liquidación  marital”  por mutuo acuerdo, elevado por las partes ante la Corte de Circuito  del Undécimo Circuito Judicial de la División de  Familia del Condado de Miami-Dade, Florida, y  suscrito  por ambos el 1º  de mayo de 2019 ante Notario Público de dicho estado.  

De  ahí que, la decisión de que se pretende el  reconocimiento y ejecución judicial en Colombia, no recae  sobre una providencia extranjera que, en virtud de lo establecido en  las leyes de ese país, revista el carácter de  sentencia, sino que por el contrario se trata de un convenio suscrito  por las partes ante autoridad pública foránea, del cual  tampoco es posible predicar ejecutoria,  en virtud de que como se  puede evidenciar en el acápite “VII  DISOLUCIÓN POSTERIOR DEL MATRIMONIO”, de  dicho acto las partes acordaron que “cualquiera  de las partes puede ofrecer este Acuerdo como prueba en cualquier  procedimiento de disolución del matrimonio, y si la Corte, lo  acepta este Acuerdo se incorporará por referencia en cualquier  Fallo final que se dicte”.  

(…)  

Frente  a un asunto de contornos similares similar, la Sala indicó  que,  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la  improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no  se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter,  sino al ‘certificado de aceptación del registro de  divorcio’ del matrimonio que tenía la demandante con el  señor Hisato Hashimoto (…), el cual, ni por asomo,  puede calificarse como decisión judicial (…). Por  tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un  acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde  Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur,  procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto  de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual  se extraña en el caso sub lite»1  (AC2956-2021).  

Así  las cosas, por cuanto el acuerdo sobre el cual se pretende la  solicitud de exequátur no corresponde a una verdadera  sentencia o providencia de la misma naturaleza, se rechazará  in  limine  el trámite de convalidación del documento extranjero.  

3.        Por  último, se reconocerá  personería jurídica a la abogada Martha Cecilia  Villafañe Briceño, conforme a las facultades conferidas  en el poder a ella otorgado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Rechazar  la solicitud de exequatur presentada, a través de apoderado,  por Claudia Alejandra Villafañe Briceño.  

SEGUNDO:  Reconocer  personería a la abogada Martha Cecilia Villafañe  Briceño, como apoderada judicial de la solicitante, para los  fines previstos en el poder conferido.  

TERCERO:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ AC 13 ene. 2004,          rad. 2001-00052-01      

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