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AC1465-2022 (2017-00381-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1465-2022
Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO, respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó contra los herederos determinados, ANDRÉS y SANTIAGO SIERRA MONTOYA y los indeterminados del causante ANTONIO SIERRA SOTO.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductor del aludido juicio se solicitó (i) declarar que entre Nubia Beatriz Bedoya Melguizo y Antonio Sierra Soto existió una unión marital de hecho; (ii) que entre ellos existió una sociedad patrimonial que se conformó durante el tiempo de la unión y se pidió decretar su disolución; y, por último, (iii) condenar en costas a la parte demandada.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial que:
2.1. Por nueve (9) años, transcurridos entre el 20 de julio de 2007 y el 19 de octubre de 2016, las partes conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, donde existió ayuda mutua tanto en el ámbito económico como espiritual y en la que compartieron, techo, lecho y mesa, al extremo de comportarse tanto en el ámbito privado como en el público como marido y mujer, siendo reconocidos como tales por familiares y conocidos.
2.2. De esa unión no se procrearon hijos.
2.3. Los compañeros no suscribieron capitulaciones maritales y la sociedad patrimonial que se formó entre ellos no ha sido disuelta, ni liquidada.
2.4. El señor Sierra Soto, antes de establecer la unión marital de hecho con la gestora, estuvo casado con Ángela María Montoya Aguirre de cuya alianza nacieron Santiago y Andrés Sierra Montoya, actualmente mayores de edad.
2.5 La sociedad conyugal constituida por el causante y su excónyuge fue disuelta y liquidada mediante sentencia de divorcio de 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín1.
3. Previa inadmisión, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota, mediante auto del 7 de marzo de 2018, dio el impulso procesal respectivo al libelo genitor2.
4. Notificada la parte convocada, contestó la demanda en tiempo, de la siguiente manera:
4.1 Andrés y Santiago Sierra Montoya, a través del mismo apoderado judicial, se opusieron frontalmente a las súplicas del escrito rector, mediante la formulación de las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de la unión marital de hecho”, “temeridad y mala fe” y “la genérica”3.
4.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados se limitó a manifestar que no le constaban los hechos de la demanda, por lo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso4.
5. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 13 de marzo de 2020, a través de la cual el juzgado de conocimiento no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados, y en consecuencia, accedió a declarar que entre la convocante y el finado existió tanto una unión marital de hecho, como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 20 de julio de 2007 y hasta el 19 de octubre de 2016; declaró la última disuelta y en estado de liquidación; y condenó en costas a los demandados5.
6. Apelado el precitado pronunciamiento por los convocados, mediante fallo de 22 de junio de 2021, el superior revocó lo resuelto por la a quo para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la accionante en favor de los recurrentes6.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el ad-quem esgrimió los razonamientos que se compendian así:
1. Inicialmente indicó, que en virtud a lo reglado en el artículo 1º de la ley 54 de 1990, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, para que se configure una unión marital de hecho entre compañeros permanentes se exige la concurrencia de cuatro elementos axiológicos, a saber: (i) la convivencia entre dos personas quienes pueden ser del mismo o diferente sexo; (ii) la unidad, que solo surge entre dos compañeros o compañeras permanentes y no entre varios; (iii) la ausencia de vínculo matrimonial entre ellos; y (iv) la comunidad de vida permanente y singular, es decir, que exista la voluntad real, estable, comprometida y concreta de conformar una familia.
De ahí que, esta última condición “toca con la duración firme, la constancia y la perseverancia y sobre todo la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o casual, en otros términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable”.
2. Luego de realizar un compendio de todo el acervo probatorio arrimado al proceso, concluyó que en el sub examine existen dos grupos de declarantes cuyas atestaciones son contradictorias por cuanto “el primero da cuenta que el finado ANTONIO SIERRA SOTO y la demandante conformaron una unión marital de hecho, en tanto que el segundo la desconoce”.
2.1. En el primer orden, encontró que las declaraciones de Claudia María Serna, Diana Isabel Gómez Valencia, Flavio Rendón Estrada y Gloría Elena Escobar Restrepo, personas allegadas al “de cujus”, dieron cuenta de que la gestora y Antonio Sierra Soto “convivieron desde el año 2007, hasta el 19 de octubre de 2016, cuando este falleció, tanto en la finca La Serranía de su propiedad, como en el apartamento de la pretensora ubicado en el barrio 30 de mayo en el municipio de Barbosa, en donde con frecuencia cuando visitaban el pueblo para compartir con amigos decidían pernoctar, también coincidieron en afirmar que cuando se hacían reuniones de la administración de esa municipalidad en la finca del extinto Sierra Soto, entre el año 2013-2015, la señora Nubia Beatriz también estaba presente, asegurando que a ninguno de ellos le conocieron parejas diferentes y que la relación nunca se vio interrumpida, recordaron Flavio Rendón y Claudia María Serna que Antonio se refería a Nubia Beatriz como Bedoya o Bedoyita, en lo que coinciden con Diana Isabel Gómez, quien agregó que la trataba cordialmente y con mucho cariño (…)”.
2.2. Mientras que el segundo grupo compuesto por Jesús Alonso Barrera Uribe, María Eugenia Restrepo Bustamante, Víctor Manuel Cardona y Ángela María Montoya Aguirre, descartó “de plano” la existencia de una unión marital de hecho entre la gestora y el finado, al insistir que este “vivió solo en la finca de Barbosa aproximadamente desde el 2007 [hasta el momento de su deceso] y que a veces estaba acompañado por el mayordomo, afirmando (…) que el papel de la señora NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO se remitía a ayudarlo a hacer el aseo, cocinar y arreglarle la ropa, pues no observó entre ellos ningún comportamiento afectivo (…)”.
3. De ahí que, en consideración a la orfandad “proactiva” de elementos demostrativos en el plenario que permitieran estructurar la existencia de una unión marial de hecho, y en atención lo reglado en los cánones 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, coligó que la convocante no logró acreditar que durante el tiempo antedicho, hubiese tenido con el causante “una convivencia con la intención de conformar una familia o que compartieran un proyecto de vida común que pudiera perfilar la existencia de una unión marital de hecho o de una unión familiar de conformidad con los dictados de la ley 54 de 1990 artículo 1º”; y resaltó que “para que jurídicamente emerja tal clase de familia”, no basta que dos personas ostenten una relación estrecha como la que tenía la recurrente y el interfecto.
El juzgador de segundo grado llegó a la conclusión anterior por cuanto, no encontró sustento de la unión que pregonó la actora ni siquiera en sus propias afirmaciones y mucho menos en las declaraciones de quienes ella indicó como sus testigos.
4. Pues bien, en el interrogatorio de parte la demandante confesó “expresiones y acontecimientos que lejos están de denotar que ambos hubieran tenido la mutua intención de conformar una familia”, tales como que (i) la censora no estaba afiliada como beneficiaria del finado al sistema de seguridad social; (ii) ellos nunca compartieron una residencia común a pesar de que ambos vivían en el municipio de Barbosa; y (iii) si bien, la convocante estuvo en varias ocasiones en la finca de aquel, esto se debió a los contratos que uno y otro celebraron con la alcaldía de esa municipalidad, para cuyo efecto la actora atendía a los invitados que concurrían al predio y elaboraba los alimentos que se ofrecían en dichos eventos.
5. Aunado a lo anterior, destacó con base en las declaraciones recibidas a los testigos de la actora que, en primer orden, no se encontró certeza de la fecha en la que inició la proclamada convivencia, “porque a pesar que aquella y la gran mayoría de los testigos coincidieron en expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la señora Gloria Elena Escobar Restrepo testimonió que en esa fecha conoció el señor Sierra Soto, luego de aceptar acompañar a Nubia Beatriz a visitarlo en su finca de Barbosa, oportunidad en la cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola a esa locación a cumplir con las múltiples invitaciones que aquel le hacía, lo cual descarta que para entonces, convivieran”.
En segundo término, no se demostró la existencia de una relación sentimental, por cuanto en el plenario “solo aparece el vago comentario de la señora Diana Isabel Gómez Valencia” quien refirió que el finado profesaba un trato afectuoso, cordial y cariñoso a la recurrente, sin que esto implicara “el surgimiento de cuestiones de quilatada importancia como las de su convivencia o de comportarse como una pareja de esposos”.
En tercer lugar, afloró la ausencia de pruebas que dieran cuenta del ánimo de permanencia o cohabitación entre ellos, en razón a que testigos traídos por la parte activa dieron cuenta de que las actividades que aquella realizaba en la propiedad del occiso se limitaban a labores propias de servicio doméstico, pues, “cuando visitaban la finca La Serranía, encontraban a la accionante, pero atendiendo a los invitados, haciendo el aseo y cocinando, es decir, en el transcurso de los eventos que en ese lugar llevaba a cabo el nombrado ‘de cujus’”.
6. De ahí que, las circunstancias y declaraciones anteladas solo demostraron “una estrecha relación social de amistad de confianza y de trabajo, entre Nubia Beatriz y Antonio, ya que compartían reuniones tanto en la finca como en el pueblo de Barbosa, donde se les vio juntos realizando compras, departiendo con amigos y tomando café, pero sin que surgiera, por lo expuesto, entre ellos la llamada afecttio maritalis”.
7. De otra parte, de las pruebas obrantes en el plenario, el ad quem concluyó que: (i) el occiso sentó su residencia en la finca la Serranía de Barbosa Antioquia, desde el año 2007, con el propósito de desarrollar el objeto social de su empresa correspondiente a actividades agropecuarias y para el efecto suscribió varios contratos de prestación de servicios con la alcaldía municipal de esa localidad; (ii) la apelante no tuvo injerencia en el desarrollo de esa compañía; (iii) ambos se prestaban dinero y se “colaboraba[n]” económicamente cuanto uno u otro lo requería, de lo cual, si bien se puede inferir que entre ellos existía confianza, no se puede razonar “que fuesen compañeros permanentes con un proyecto de vida común que los estimulara a compartir los objetivos y la asistencia propias de una pareja de esposos”.
Y aunque la suplicante acompañó en ocasiones al interfecto en el transcurso de su fatal enfermedad a diversos controles médicos, “no aparece lógico que en el peor momento del estado de salud de su presunto compañero, hubiera optado por [escudarse en otros miembros de la familia para que] acudieran en su auxilio para trasladarlo a la ciudad de Medellín con el fin de que se le suministrara una pronta atención médica, lo cual también incide para adosar la ausencia de la procurada UMH”; lo cierto es que fue Ángela María Montoya Aguirre su excónyuge, quien se encargó de la asistencia personal en la clínica durante sus últimos días y de las exequias una vez se produjo el deceso.
8. De otro lado, encontró que Antonio Sierra Soto, tampoco cambió a Ángela María Montoya Aguirre como beneficiaria del seguro de vida que tomó el 28 de diciembre de 2006, “el cual reclamó aquella en marzo 22 de 2017, a pesar de haberlo adquirido con posterioridad a su divorcio y con anterioridad al supuesto inicio de su convivencia con Nubia Beatriz, cuyo futuro económico no aseguró, sabiendo que esta percibía unos ingresos económicos que no eran elevados, como aseadora, manipuladora de alimentos (…) y portera del colegio en Barbosa; circunstancias que confluyen para descartar la existencia de un proyecto de vida común y su voluntad de ayuda y socorro mutuos, a lo cual se suma que el nombrado Víctor Manuel Cardona, mayordomo en la finca La Serranía, nunca la consideró como compañera de ese causante (…)”.
9. Por todo lo anterior, el Tribunal consideró que la demandante “no demostró como le correspondía, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, de acuerdo con el Código Civil artículo 1757 y el General del Proceso artículo 167 que entre ella y el fallecido ANTONIO SIERRA SOTO se constituyó una unión marital de hecho bajo el rótulo de la ley 54 de 1990 artículo 1º, postulado según el cual quien alega debe probar (…)7”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el presente escrito rector se plantean expresamente dos cargos soportados en el motivo segundo del artículo 336 del Código General del Proceso y una petición rotulada como “nulidad derivada de la falta de valoración de una prueba sobreviniente”, sin especificar causal alguna de casación.
PRIMER CARGO
Se denuncia que el fallo del ad-quem violó indirectamente “los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación objetiva de las pruebas”.
En desarrollo de la acometida, la casacionista expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en un “falso juicio de identidad” al desnaturalizar, distorsionar y desdibujar desde el punto de vista objetivo el contenido real del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de los testimonios ofrecidos por Claudia María Serna, Flavio Rendón Estrada, Diana Isabel Gómez Valencia, Gloria Elena Escobar Restrepo, así como la declaración extrajuicio propinada por Luis Guillermo Montoya Mejía; pues, contrario a los señalamientos de que entre causante y la gestora prevaleció “una simple y estrecha relación”; los declarantes coincidieron en manifestar que “vieron a la pareja, que los observaron y departieron con ellos, como marido y mujer, en forma pública y permanente, haciendo compras, mercando, ayudándose económicamente el uno con el otro, socorriéndose”.
Por lo que, esa Colegiatura se equivocó al afirmar que en el sub-examine no se encontraron demostrados los elementos axiológicos para establecer la unión marital de hecho, que existió “orfandad probatoria” y que la actora no cumplió con la carga de la prueba.
2. Similar yerro cometió el juez colegiado al tergiversar el contenido de las certificaciones expedidas por Hernando Alonso Cataño Vélez en condición de alcalde del municipio de Barbosa, y por Francisco Javier Arroyave médico tratante del finado, quienes, según señaló la casacionista, refrendaron la existencia de una relación como compañeros permanentes entre los pluricitados; por cuanto, por medio del primer legajo se descartaría de plano la suposición de que “la presencia de la demandante en la Finca La Serranía obedecía a su labor en la alcaldía de Barbosa” y con la última se demostraría la “permanencia, el apoyo, el acompañamiento la ayuda y el socorro mutuo entre la pareja” por el acompañamiento que la gestora brindó al finado en sus citas médicas.
3. Así mismo, manifestó que el juzgador de segundo grado incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por falta de valoración de la declaración extraproceso que suministró Luis Guillermo Montoya Mejía, mediante la que se corroboró la existencia de la unión marital de hecho desde el año 2007 hasta la fecha del deceso de Antonio Sierra Soto.
4. Finalmente, indicó que esa Colegiatura desconoció “la prueba documental solicitada como sobreviniente”, referida a la “Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de Febrero del 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con Ponencia del Magistrado Hugo Alexander Bedoya, (…) mediante la cual condenó a Protección a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en calidad de compañera permanente a partir del 19 de octubre del 2016. Hecho y prueba que reafirma la [existencia de la] unión marital de hecho” entre el interfecto y la apelante (subrayas y resaltado propios del texto).
SEGUNDO CARGO
Con apoyo igualmente en la causal segunda, se tilda a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, contenida en los cánones 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1994 y los artículos 176 y 330 del Código General del Proceso, como consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente por no estimar las pruebas en su conjunto.
En desarrollo del embate, la censora indicó, en concreto, lo siguiente:
1. El ad quem desconoció el principio lógico que rige la sana crítica, pues “(…) es más que evidente quién miente a la justicia; cuando todos los testigos incluyendo la esposa del causante, reconocen la presencia permanente de la demandante en la Finca la Serranía, quienes coinciden en afirmar falsamente que la demandante laboraba en el aseo de la finca, cuando los mismos demandados aportan como prueba documental el contrato de prestación de servicios (…), prueba que descarta de plano esa afirmación, pues es imposible físicamente que si una persona trabaja como manipuladora de alimentos en el municipio de Barbosa, lo pueda hacer al mismo tiempo como aseadora en la finca la Serranía (…)”.
Más aún cuando quien afirmó ser el contador del causante en el testimonio rendido ante la juzgadora de primera instancia manifestó no haber realizado ninguna liquidación por concepto de prestaciones sociales en favor de la convocante; declaración que rectifica que “la presencia de Nubia Beatriz Bedoya, no obedecía al simple hecho de hacer el aseo, sino como su compañera permanente tal y como afirmaron los testigos de la demandante y la prueba documental arrimada al plenario”.
2. Acto seguido, señaló que el yerro denunciado se avizora con mayor incidencia en la notable credibilidad que le dio el juez colegiado a la manifestación del “testigo sospechoso” Víctor Manuel Cardona, quien trabajó “desde el 2013 al 2016, con el causante y que a su muerte continuó laborando con Andrés; testigo que tiene una dependencia económica de uno de los demandados; testigo además que incurre en contradicciones, pues dice que trabajaba los días lunes, miércoles y viernes; no obstante afirma que durante esos días veía a Nubia Beatriz, haciendo aseo en la Finca la Serranía, cuando contrariamente fue probado que la demandante para esos días, laboraba en el Municipio de Barbosa como manipuladora de alimentos (…)”.
Lo anterior, sumado a que el precitado deponente se contradijo en su aserción “cuando afirm[ó] que la demandante nunca se quedó en la finca con el causante; no obstante manifiest[ó] que en algunas ocasiones le bajó el bolso; en sentido lógico, no se refería al bolso de mano, sino al bolso con el equipaje de la demandante; pero además, manifiest[ó] que no tenía comunicación con el causante; pues, si no tenía una buena o fluida comunicación con el causante y si trabajaba los días lunes, miércoles y viernes, saliendo del trabajo a las 4 de la tarde se pregunta este vocero judicial ¿ cómo se dio cuenta que la demandante no pernoctaba en la finca los fines de semana con el señor Antonio Sierra Soto?”.
3. Luego, arguyó que dicha pifia resulta trascendente, porque el Tribunal revocó el fallo de primera instancia “afectando y agravando con dicha decisión los derechos fundamentales (sic) el estado civil de la demandante”.
4. Finalmente, solicitó que se “ejerza un control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad de la sentencia impugnada, teniendo a la familia conformada por el causante y [la actora], como núcleo esencial de la sociedad (…); conjurar el agravio [a ella causado] desconocer su verdadero estado civil (…); corregir el error de hecho frente a la apreciación objetiva de las pruebas y el error de derecho por indebida valoración de las pruebas por aplicación indebida de las reglas de la lógica, experiencia y ciencia que regulan la sana crítica al dejar de valorar las pruebas en forma individual y en su conjunto (…)”.
PETICIÓN DE NULIDAD
Sin esgrimir causal alguna de casación y con sustento en el motivo quinto de anulabilidad consagrado en el canon 133 del Código General del Proceso, se solicita declarar la nulidad del auto No. 10290 de 11 de marzo de 2021 y de la sentencia de segundo grado confutada proferidos por el ad-quem, por incurrir en una “nulidad derivada de la falta de valoración de una prueba sobreviniente”.
Como motivos de su petición esgrimió, en síntesis:
1. Con fundamento en los preceptos 327 y 281 ibídem, solicitó al ad-quem, que previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, “incorporar[a] y valorar[a] como prueba documental sobreviniente el fallo de segunda instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín”, por medio de la cual se confirmó la decisión dictada por el juez laboral de primera instancia en la que se condenó a reconocer y pagar a la demandante “en calidad de compañera permanente” del causante, la sustitución pensional; empero no lo hizo.
2. De ahí que, en el sub lite se configuró la causal 5ª de nulidad reglada en el artículo 133 del Código General del Proceso, porque no obstante ser procedente “la incorporación y la valoración” del fallo emitido por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como prueba sobreviniente, el ad-quem negó la petición con sustento en que la misma fue extemporánea.
3. Lo anterior, por cuanto si bien el estatuto procesal civil vigente no consagró la posibilidad de allegar pruebas sobrevinientes una vez se haya cerrado la etapa probatoria, lo cierto es que en virtud del principio de integración normativa y de la interpretación armónica de los cánones 12, 42-6 y 165 ejusdem, los cuales “fijan pautas, remiten al juez, a otras normas análogas que regulan la materia”, le otorgan herramientas y fundamentos jurídicos para acudir a otras áreas del derecho, que han reglamentado el asunto “como sucede con la ley 906 del 2004, concretamente en el artículo 344 que lo faculta” para hacerlo; y por ende, en virtud de la analogía se permite la incorporación de esas probanzas en casos excepcionales.
4. Por tanto, resaltó la posibilidad y la importancia de estimar e incorporar el proveído antelado, en razón a que por medio de él la Sala de decisión laboral precitada concluyó que “NUBIA BEATRIZ BEDOYA MENGUIZO, logró acreditar la convivencia permanente y continua con el causante desde el a o 2007 y hasta el momento de su muerte, asi como la ayuda y socorro mutuo y el ánimo de formar familia”.
5. Ahora bien, en lo tocante a la extemporaneidad de la petición predicada por el ad quem, indicó que le fue “imposible (…) solicitarla dentro del término de ejecutoria del recurso de apelación interpuesto, toda vez que solo fue proferida hasta el 17 de febrero del año 2021, es decir con posterioridad al término de ejecutoria del recurso” de alzada.
6. Finalmente, destacó que la trascendencia de la nulidad alegada se ve representada en que la “falta de valoración de la prueba sobreviniente solicitada, afectó en gran medida la decisión de segunda instancia, objeto de impugnación, toda vez que mediante esta sentencia, se corrobora la unión marital de hecho entre [la casacionista] y el señor ANTONIO SIERRA SOTO; Por ello precisamente se le reconoció el derecho a percibir la pensión” 8.
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspecto formal y técnico de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio9, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” 10, esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente”11.
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” 12.
De otro lado, tratándose del segundo de los aludidos yerros, que se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” 13.
Ahora bien, una de las formas en las que se estructura la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, incluye la omisión del deber de estimar de forma conjunta los elementos demostrativos, con la subsiguiente abstracción de los puntos que los enlazan, tal y como lo exige el canon precitado del adjetivo procesal civil, según el cual, “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
“La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, ‘debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado’14. Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio. Respecto a la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario, y se puntualizó, ‘Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente’”.
De otra parte, cuando se censura la decisión de segundo grado por haberse dictado en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad establecidas en ley, es imprescindible que los reparos se formulen invocando el motivo quinto de casación del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente.
No obstante, se hace necesario indicar que, en todo caso, se dará la inadmisión de dicha causal cuando se encuentre que el error procesal aducido no existe o que el mismo fue saneado, tal y como lo consagra la previsión contemplada en el numeral segundo del artículo 347 ibídem.
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, y si en gracia de discusión se admitirá, también en la petición presentada, como pasa a explicarse en detalle.
2. Análisis formal de los ataques propuestos
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas con los dos embates propuestos, se advierte que los mismos deben inadmitirse, por las razones que pasan a explicarse en detalle:
2.1. Respecto del primero
Se hace necesario indicar que, en repetidas ocasiones, la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de la nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador.
En ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en qué consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia.
En consecuencia, el cumplimiento de las exigencias formales no pasa por presentar, a manera de alegación de instancia, un nuevo análisis sobre el alcance de los medios de convicción obrantes en el plenario, con pretensión de sobreponerse al que se efectuó por el ad quem. La denuncia de un desatino de hecho en la ponderación de las pruebas impone, por lo tanto, que
“… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada15”.
Lo antelado, porque en el cargo examinado, la recurrente no demostró formalmente el error de hecho alegado, pues al desarrollar el embate no desplegó la actividad necesaria en orden a demostrar el desatino fáctico. Esto si se repara en que si bien individualizó las pruebas que consideró tergiversadas, a saber, la declaración de parte ofrecida por la demandante, los testimonios de Claudia María Serna, Flavio Rendón Estrada, Diana Isabel Gómez Valencia, Gloria Elena Escobar Restrepo, la declaración extrajuicio de Luis Guillermo Montoya Mejía y las certificaciones expedidas por Hernando Alonso Cataño Vélez y Francisco Javier Arroyave; y reseñó su contenido material, olvidó efectuar la obligada tarea de contraste entre lo que objetivamente dicen esas probanzas con lo que sobre ellas expuso y razonó o debió razonar el Tribunal, para así evidenciar el yerro en el que se pudo incurrir en el fallo de segunda instancia.
De esa forma, los errores de hecho quedaron sin la necesaria acreditación, amén de que, al repasar las consideraciones del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal sí valoró las mencionadas, lo que descarta el yerro fáctico en la apreciación probatoria, pues, se insiste, el juzgador de segunda instancia de ninguna forma ignoró ni tergiversó el aludido interrogatorio de parte, los testimonios, las declaraciones extrajuicio y las certificaciones. Solo que, en el ámbito de su discreta autonomía, las valoró de una forma diferente a la propuesta por la accionante, lo que de por sí no puede servir de base para un reproche en sede de casación, más si se trata de denunciar un yerro de hecho, concerniente a la desfiguración o ignorancia de una prueba, cosa que, en efecto, no se presentó.
Fue con base en esas pruebas, que en el fallo de segundo grado el ad-quem concluyó que si bien la convocante se conocía con el causante desde el año 2007, frecuentaba su residencia, se trataban mutuamente con afecto y entre ellos subsistía una estrecha relación social de amistad, confianza y de trabajo, ello no era suficiente para colegir la existencia de un vínculo de pareja entre compañeros permanentes por no encontrarse probado el ánimo de formar una comunidad de vida permanente y singular, con la voluntad real de conformar una familia; y más, cuando los testigos por ella misma traídos al proceso adujeron que principalmente presenciaron la proximidad entre aquellos en virtud de las actividades de servicio doméstico que la recurrente desarrolló en la finca del causante en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados con la administración municipal de Barbosa.
En la parte pertinente de la sentencia, que corrobora lo antes expuesto, se lee:
“En le plenario, solo aparece el vago comentario de la señora Diana Isabel Gómez Valencia quien refirió que Antonio trataba cordial y cariñosamente e Nubia Beatriz, de lo cual solo se desprende que se prodigaban un trato afectuoso y que no implican el surgimiento de cuestiones de quilatada importancia como las de su convivencia o de comportarse como una pareja de esposos, además que las actividades descritas por los testigos traídos por activa, se limitan a narrar que, cuando visitaban la finca La Serranía, encontraban a la accionante, pero atendiendo a los invitados, haciendo el aseo y cocinando, es decir, en el transcurso de los eventos que en ese lugar llevaba a cabo el nombrado “de cujus”, de lo cual tampoco se infiere su ánimo de permanencia o cohabitación. (…) Lo anterior solo muestra una estrecha relación social de amistad de confianza y de trabajo, entre Nubia Beatriz y Antonio, ya que compartían reuniones tanto en la finca como en el pueblo de Barbosa, donde se les vio juntos realizando compras, departiendo con amigos y tomando café, pero sin que surgiera, por lo expuesto, entre ellos la llamada afectos maritales(…)”.
De otro lado, se encuentra que el cargo no cumple con la obligación de señalar con precisión y claridad mínimas, la trascendencia del error cometido16; esto es, mostrando la manera en la que las pruebas que se dice “desdibujadas”, habrían cambiado el resultado de la segunda instancia, más aún cuando el Tribunal, en su extensa exposición de consideraciones probatorias, detalló dos grupos de pruebas, unas a favor y otras en contra de la tesis de la actora, decantándose con motivos serios por las pruebas que descartaban la unión marital de hecho.
Así las cosas, como desde el plano del error de hecho no hubo una cabal demostración del ataque, y el mismo, por lo demás, no aparece configurado, se impondrá la inadmisión del cargo, con base en lo disciplinado en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso, y el numeral 3º del siguiente precepto.
2.2. En cuanto al segundo
Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, porque el Tribunal dejó de valorar las pruebas en su conjunto, según el mandato previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
No obstante, la censura carece de precisión y claridad, pues, por lo menos desde lo formal, que es lo examinado en este momento, no se hizo explícito en qué forma el juzgador de segunda instancia dejó de sopesar en su conjunto el material persuasivo recopilado regular y oportunamente en el proceso. Esto es, indicando los elementos de acreditación presentes, así como sus puntos de enlace y conexión, para después, con miras en el fallo adoptado, indicar cómo en este no se procedió al obligatorio análisis aunado o en perspectiva de las pruebas.
Además de lo anterior, si se quiere entrar mayormente en el asunto, e incluso descartar la “evidente transgresión del ordenamiento”17, cabe señalar que el reparo elevado no cuenta con respaldo, porque del contenido del fallo confutado se observa que el sentenciador no desatendió dicha prescripción de linaje probatorio.
Precisamente, la sentencia no solo hizo una relación y compendio detallado de las pruebas recaudas en el proceso (documentos, testimonios, declaraciones extrajuicio e interrogatorios de parte), sino que fue a partir del escrutinio mancomunado y conexo de las confesiones efectuadas por la propia casacionista y de las declaraciones a las que razonadamente dio crédito, así como de documentos como los contratos de prestación de servicios, la historia clínica del causante, las constancias de pago de los servicios funerarios por parte de la excónyuge Ángela María Montoya Aguirre y el seguro de vida que tomó aquel en favor de esta con posterioridad al divorcio, el cual efectivamente fue reclamado, que sostuvo las conclusiones sobre la inexistencia de una unión marital de hecho entre Nubia Beatriz Bedoya Melguizo y Antonio Sierra, desde 2007 a 2016.
Al entrar en materia, acerca del interrogatorio de parte rendido por la casacionista, esa Colegiatura señaló que “(…) la pregonada UMH aducida por la señora NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO, ni siquiera encuentra eco en sus propias aserciones y menos aún en las atestaciones de las personas cuyos testimonios solicitó, ni en las pruebas que invocó y trajo (…) Particularmente la gestora de este proceso en su interrogatorio confesó que no fue afiliada por el finado Antonio como su beneficiaria en salud, aduciendo que como trabajaba, le exigían que la cotizante fuese ella y que sus nexos de pareja tuvieron lugar entre la finca de aquel y el apartamento de esta, inmuebles ubicados en la misma municipalidad de Barbosa, amaneciendo ese causante, muchas veces en el apartamento y a pesar de que el nombrado causante laboraba en esa localidad, durante la semana solo acudía a almorzar a la residencia de la demandante, donde hacía la siesta y volvía a su trabajo, aseveraciones que comportan que no obstante que ambas personas vivían en Barbosa donde trabajaba Antonio, nunca tuvieron siquiera una residencia común puesto que este solo iba al apartamento a almorzar, (…), y, si bien, la pretensora estuvo varias veces en ese predio, ello se debió a los contratos que tuvo Antonio con el Municipio de Barbosa, con el cual ella también celebró convenciones, (…), atendiendo a las personas que concurrían a los eventos que allí tenían lugar (…)”.
Prosiguiendo con las atestaciones, en cuanto al génesis de la relación, resaltó que “[e]s más, aflora marcada incertidumbre en cuanto a la fecha de la iniciación de la proclamada convivencia entre la genitora de este litigio con el finado Antonio, porque a pesar que aquella y la gran mayoría de los testigos que adujo coincidieron en expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la señora Gloria Elena Escobar Restrepo testimonió que en esa fecha conoció el señor Sierra Soto, luego de aceptar acompañar a Nubia Beatriz a visitarlo en su finca de Barbosa, oportunidad en la cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola a esa locación a cumplir con las múltiples invitaciones que aquel le hacía, lo cual descarta que para entonces, convivieran. (…)”.
Llegado finalmente a legajos como la historia clínica del finado, los contratos de prestación de servicios celebrados entre este y la alcaldía del precitado municipio, la certificación del médico tratante, las constancias de pago por parte de su excónyuge de los gastos funerarios y al seguro de vida que tomó aquel en favor de esta con posterioridad al divorcio, que esa Colegiatura indicó en el proveído fustigado, en primer término, que “pese a que no se acreditó que ese causante tuviera una UMH con la señora ÁNGELA MARÍA MONTOYA AGUIRRE luego de que se divorciara en el año 2004, para cuyo cometido se adosó la historia clínica del señor Antonio durante los últimos días de su existencia, la cual se ve a folios 132 a 167 y lo concerniente al pago que aquella hizo de los servicios funerarios”.
En segundo orden que “el cartulario refleja que el señor ANTONIO SIERRA SOTO asentó su residencia en la finca la Serranía de Barbosa desde el año 2007, con el ánimo de desarrollar el objeto social de su empresa Corporación Protección Ambiental Social Integral (CORPRASOI folio 188 a 194), suscribiendo contratos de prestación de servicios con el municipio de Barbosa (folios 178 a 183), a la vez que también se dedicó en el decurso de sus últimos años a la actividad agropecuaria, empresa en la cual, la señora Nubia Beatriz ninguna intervención tuvo en su impulso, más allá de sus propias afirmaciones”.
En tercer lugar que “si bien la suplicante acompañó en diversas ocasiones al señor Antonio en sus consultas médicas en el transcurso de su fatal enfermedad, como da cuenta la certificación del médico Francisco Javier Arroyave (folios 22 de la cartilla principal), en contraposición a ello, en la foliatura aparece abundante documentación expresiva de que la ex cónyuge del finado Sierra Soto la señora ÁNGELA MARÍA MONTOYA AGUIRRE, fue quien se hizo cargo de sus últimos días de su asistencia personal en la clínica, y luego de su deceso afrontó lo relacionado con sus exequias, como también que, si como lo predica la propulsora de este proceso, era la compañera permanente de Antonio, no aparece lógico que en el peor momento del estado de salud de su presunto compañero, hubiera optado por acudir al hermano de este Mauricio Sierra Soto para informarle telefónicamente lo mal que se encontraba y que fuese su otro hijo Andrés, en compañía de la señora ÁNGELA MARÍA MONTOYA AGUIRRE quienes acudieran en su auxilio para trasladarlo a la ciudad de Medellín con el fin de que se le suministrara una pronta atención médica, lo cual también incide para adosar la ausencia de la procurada UMH”.
Para finalmente colegir que “el presente juicio se reafirma, si se advierte que el señor ANTONIO SIERRA SOTO no varió a la beneficiaria ÁNGELA MARÍA MONTOYA AGUIRRE que aparece en el seguro de vida que tomó el 28 de diciembre de 2006 con la compañía Coaxis, el cual reclamó aquella en marzo 22 de 2017, a pesar de haberlo adquirido con posterioridad a su divorcio y con anterioridad al supuesto inicio de su convivencia con Nubia Beatriz, cuyo futuro económico no aseguró, sabiendo que esta percibía unos ingresos económicos que no eran elevados, como aseadora, manipuladora de alimentos (folios 125 a 129) y portera del colegio en Barbosa, circunstancia que confluyen para descartar la existencia de un proyecto de vida común y su voluntad de ayuda y socorro mutuos, a lo cual se suma que el nombrado Víctor Manuel Cardona, mayordomo en la finca La Serranía, nunca la consideró como compañera de ese causante”.
Corroborado queda, en consecuencia, que por parte del juzgador de segundo grado sí existió tanto un examen individual, como una panorámica auscultación de las pruebas, razón suficiente para desestimar lo relativo a la no valoración conjunta de los medios de acreditación que se aportaron regular y oportunamente al plenario.
En resumen, el cargo además de carecer de precisión y claridad en su planteamiento, debe ser inadmitido porque la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal no muestra una evidente transgresión del ordenamiento jurídico, en particular, del procesal que disciplina la materia de las pruebas, y más concretamente, el apartado de la valoración, donde existe, lo ha dicho la jurisprudencia, un campo en el que opera la discreta autonomía del fallador.
2.3. En lo atiente a la petición rotulada como “nulidad derivada de la falta de valoración de una prueba sobreviniente”
Sea lo primero indicar que la casacionista, para enfilar su ataque, omitió señalar alguna de las causales de casación del precepto 336 del Código General de Proceso para sustentar su denuncia, olvido que atenta contra la exigencia de claridad de todo libelo casacional; pues, para enrostrar la anulabilidad del auto No. 10290 de 11 de marzo de 2021 y de la sentencia fustigada, simplemente echó mano de lo que denominó “petición de nulidad” con sustento en el motivo quinto del canon 133 ibídem.
Al respecto, la Sala ha sido enfática en indicar, que
“(…) el interesado deberá formular sus reproches a través de cargos separados, «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (el numeral 2 del artículo 344). Para lo cual, deberá indicar la causal esgrimida y, de argüirse la violación de normas de derecho sustancial, identificar la vía (directa o indirecta) y el error (de hecho o de derecho)” (negritas ajenas al texto, CSJ, AC7388-2017).
Más adelante, precisó la Corte, que
“sí se erige como requisito formal de la demanda de casación, que el censor especifique cuál de las causales es la que se configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario, y en qué consiste el desatino que da lugar al quiebre del fallo, en forma «clara y precisa» para que pueda admitirse la demanda” (CSJ, AC1549-2018).
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el embate se estructuró con apoyo en el motivo quinto del artículo 336 del Código General del Proceso, consistente en “[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados”; tampoco hay lugar a admitir la demanda, por lo siguiente:
Enjuicia la recurrente como causa de invalidez de la actuación surtida en el proceso, el hecho de que el Tribunal denegara “la incorporación y la valoración de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de febrero de 2021”, “proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín” como “prueba documental sobreviniente”, por cuanto la entiende como una prueba fundamental en el sub examine, pues mediante esa decisión se confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a la sociedad demandada “a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en calidad de compañera permanente a partir del 19 de octubre del 2016”.
Ciertamente la nulidad que acá se solicita no la prevé el actual estatuto procesal civil, ya que el ítem quinto del artículo 133 del Código General del Proceso, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
De allí la deficiencia referida, pues a pesar de que la casacionista indicó en el desarrollo del ataque que los artículos 12, 42, 165, 281 y 327 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa, brindan herramientas y fundamentos jurídicos para que el juez por medio de la analogía acuda a otras áreas del derecho que hayan reglamentado la materia para la incorporación y valoración de pruebas sobrevinientes, haciendo referencia puntalmente al inciso cuarto del canon 344 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en asuntos como el examinado, el decreto e incorporación forzosa de una probanza como la solicitada.
A propósito de esa carga para el opugnante18, la Corte dijo en un caso semejante,
“(…) se omitió explicar a la Corte las razones por las cuales las pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que así lo ordenaban, inclusive en la hipótesis de ser cierto, como se alega por la censura, que la no práctica de tales medios era imputable a la jurisdicción. Como se sabe, la senda de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo de fondo. Así empezó a perfilarlo la Sala en los fallos de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis del artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “(…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, precepto que en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el punto”.
Total que la recurrente no mostró ninguna norma procesal que ordenara el decreto de oficio de una sentencia dictada en otro proceso judicial, y más tratándose de una decisión proferida por un juez de otra especialidad de la jurisdicción ordinaria como es la laboral, con el propósito de establecer la acreditación de los requisitos para la conformación y existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes y el nacimiento de una sociedad patrimonial, sin que tenga cabida la referencia a normas de índole del procedimiento penal, pues, el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la nulidad encaja en los eventos en que “…se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Con todo, se hace necesario indicar que el hecho de que el juez ordinario laboral haya encontrado acredita la convivencia para condenar a la convocada a pagar la sustitución pensional en favor de la casacionista, no trasciende la especialidad que convoca a esta Sala de Casación, porque el operador judicial que se encuentra llamado por la ley para conocer y definir el estado civil de las personas es el juez de familia de conformidad con el numeral 20 del artículo 22 del Código General del Proceso.
De modo que, por su inadecuado planteamiento, así como porque tampoco existe el vicio procesal denunciado, el cargo o petición de nulidad sobreviniente, no está llamado a ser aceptado a trámite.
3. Existencia de factores que ameriten la selección positiva en el trámite del recurso de casación
Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto séptimo de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, porque, analizado el proceso, como lo fue, no se observa vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Conclusión
Colofón de todo lo que antecede, se inadmitirá la demanda auscultada, y como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió contra los herederos determinados ANDRÉS y SANTIAGO SIERRA MONTOYA y los indeterminados del causante ANTONIO SIERRA SOTO.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 a 78, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital.
2 Folios 79 a 89, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital.
3 Folios 79 a 89, ibídem.
4 Folios 231 a 233, ibídem.
5 Folios 328 a 321, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital.
6 Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD, audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente digital.
7 Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD, audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente digital.
8 Actuación 9, anexo 007, cdno. Corte, expediente digital, ecosistema digital.
9 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación
10 CSJ, AC2679-2020.
11 CSJ, AC2213-2020.
12 Cit., reiterado en AC2501-2021.
13 CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021.
14 Ibid. pág. 110.
15 CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, rad. 2010-227-01
16 EL penúltimo inciso del artículo 344 del Código General del Proceso, trae dicha exigencia formal, así: “En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.
17 Según el numeral 3 del artículo 347 del Código General del Proceso, además de la falta de requisitos formales es posible inadmitir la demanda de casación “Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”.
18 En CSJ AC3785-2017, reiterado en CSJ AC5552-2017, CSJ AC8761-2017 y AC3531-2020.
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