AC 1465 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1465-2022 (2017-00381-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1465-2022  

Radicación  n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01  

(Aprobado en sesión  virtual del siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  NUBIA  BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO,  respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó contra  los herederos  determinados,  ANDRÉS  y  SANTIAGO  SIERRA MONTOYA y  los indeterminados del causante  ANTONIO  SIERRA SOTO.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        En  el libelo introductor del aludido juicio se solicitó (i)  declarar que entre Nubia Beatriz Bedoya Melguizo y Antonio Sierra  Soto existió una unión marital de hecho; (ii)  que entre ellos existió una sociedad patrimonial que se  conformó durante el tiempo de la unión y se pidió  decretar su disolución; y, por último, (iii)  condenar en costas a la parte demandada.  

2.        Como  causa petendi,  se expuso en lo esencial que:  

2.1.  Por nueve (9) años, transcurridos entre el 20 de julio de 2007  y el 19 de octubre de 2016, las partes conformaron una unión  de vida estable, permanente y singular, donde existió ayuda  mutua tanto en el ámbito económico como espiritual y en  la que compartieron, techo, lecho y mesa, al extremo de comportarse  tanto en el ámbito privado como en el público como  marido y mujer, siendo reconocidos como tales por familiares y  conocidos.  

2.2.  De esa unión no se procrearon hijos.  

2.3.  Los compañeros no suscribieron capitulaciones maritales y la  sociedad patrimonial que se formó entre ellos no ha sido  disuelta, ni liquidada.  

2.4.  El señor Sierra Soto, antes de establecer la unión  marital de hecho con la gestora, estuvo casado con Ángela  María Montoya Aguirre de cuya alianza nacieron Santiago y  Andrés Sierra Montoya, actualmente mayores de edad.  

2.5  La sociedad conyugal constituida por el causante y su excónyuge  fue disuelta y liquidada mediante sentencia de divorcio de 11 de  febrero de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de  Medellín1.  

3.        Previa  inadmisión, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota,  mediante auto del 7 de marzo de 2018, dio el impulso procesal  respectivo al libelo genitor2.  

4.        Notificada  la parte convocada, contestó la demanda en tiempo, de la  siguiente manera:  

4.1  Andrés y Santiago Sierra Montoya, a  través del mismo apoderado judicial, se  opusieron frontalmente a las súplicas del escrito rector,  mediante  la formulación de las excepciones de fondo que denominaron  “inexistencia  de la unión marital de hecho”,  “temeridad  y mala fe”  y “la  genérica”3.  

4.2.        El  curador ad-litem  de los herederos indeterminados se limitó a manifestar que no  le constaban los hechos de la demanda, por lo que se atenía a  lo que se demostrara en el proceso4.  

5.  La  primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 13 de  marzo de 2020, a través de la cual el juzgado de conocimiento  no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas por  los convocados, y  en consecuencia,  accedió  a declarar que  entre  la convocante y el finado existió tanto una unión  marital de hecho, como una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, desde el 20 de julio de 2007 y hasta el 19 de octubre de  2016;  declaró la última disuelta y en estado de liquidación;  y condenó en costas a los demandados5.  

6.        Apelado  el precitado pronunciamiento por los convocados, mediante  fallo de 22 de junio de 2021, el  superior revocó lo resuelto por la a  quo  para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda y  condenar en costas a la accionante en favor de los recurrentes6.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Tras  afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la  inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación  de lo actuado, el ad-quem  esgrimió los razonamientos que se compendian así:  

1.        Inicialmente  indicó, que en virtud a lo reglado en el artículo 1º  de la ley 54 de 1990, declarado condicionalmente exequible por la  Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007,  para que se configure una unión marital de hecho entre  compañeros permanentes se exige la concurrencia de cuatro  elementos axiológicos, a saber: (i)  la  convivencia  entre dos personas quienes pueden ser del mismo o diferente sexo;  (ii)  la  unidad,  que solo surge entre dos compañeros o compañeras  permanentes y no entre varios; (iii)  la  ausencia de vínculo matrimonial  entre ellos; y (iv)  la  comunidad  de  vida permanente y singular,  es decir, que exista la voluntad real, estable, comprometida y  concreta de conformar una familia.  

De  ahí que, esta última condición “toca  con la duración firme, la constancia y la perseverancia y  sobre todo la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es  meramente pasajera o casual, en otros términos, esa  característica concierne con la intención y el  compromiso de la pareja de unirse en una relación estable”.  

2.  Luego de realizar un compendio de todo el acervo probatorio arrimado  al proceso, concluyó que en el sub  examine  existen dos grupos de declarantes cuyas atestaciones son  contradictorias por cuanto  “el  primero da cuenta que el finado ANTONIO SIERRA SOTO y la demandante  conformaron una unión marital de hecho, en tanto que el  segundo la desconoce”.  

2.1.  En el primer orden, encontró que las declaraciones de Claudia  María Serna, Diana Isabel Gómez Valencia, Flavio Rendón  Estrada y Gloría Elena Escobar Restrepo, personas allegadas al  “de  cujus”,  dieron cuenta de que la gestora y Antonio Sierra Soto “convivieron  desde el año 2007, hasta el 19 de octubre de 2016, cuando este  falleció, tanto en la finca La Serranía de su  propiedad, como en el apartamento de la pretensora ubicado en el  barrio 30 de mayo en el municipio de Barbosa, en donde con frecuencia  cuando visitaban el pueblo para compartir con amigos decidían  pernoctar, también coincidieron en afirmar que cuando se  hacían reuniones de la administración de esa  municipalidad en la finca del extinto Sierra Soto, entre el año  2013-2015, la señora Nubia Beatriz también estaba  presente, asegurando que a ninguno de ellos le conocieron parejas  diferentes y que la relación nunca se vio interrumpida,  recordaron Flavio Rendón y Claudia María Serna que  Antonio se refería a Nubia Beatriz como Bedoya o Bedoyita, en  lo que coinciden con Diana Isabel Gómez, quien agregó  que la trataba cordialmente y con mucho cariño (…)”.  

2.2.  Mientras que el segundo grupo compuesto  por Jesús Alonso Barrera Uribe, María Eugenia Restrepo  Bustamante, Víctor Manuel Cardona y Ángela María  Montoya Aguirre, descartó “de  plano”  la existencia de una unión marital de hecho entre la gestora y  el finado, al insistir que este “vivió  solo en la finca de Barbosa aproximadamente desde el 2007 [hasta  el momento de su deceso]  y que a veces estaba acompañado por el mayordomo, afirmando  (…) que el papel de la señora NUBIA BEATRIZ BEDOYA  MELGUIZO se remitía a ayudarlo a hacer el aseo, cocinar y  arreglarle la ropa, pues no observó entre ellos ningún  comportamiento afectivo (…)”.  

3.  De ahí que, en consideración a la orfandad “proactiva”  de elementos demostrativos en el plenario que permitieran estructurar  la existencia de una unión marial de hecho, y en atención  lo reglado en los cánones 164,  173 y 176 del Código General del Proceso, coligó que la  convocante no logró acreditar que durante el tiempo antedicho,  hubiese tenido con el causante “una  convivencia con la intención de conformar una familia o que  compartieran un proyecto de vida común que pudiera perfilar la  existencia de una unión marital de hecho o de una unión  familiar de conformidad con los dictados de la ley 54 de 1990  artículo 1º”;  y resaltó que “para  que jurídicamente emerja tal clase de familia”,  no basta que dos personas ostenten una relación estrecha como  la que tenía la recurrente y el interfecto.  

El  juzgador de segundo grado llegó a la conclusión  anterior por cuanto, no encontró sustento de la unión  que pregonó la actora ni siquiera en sus propias afirmaciones  y mucho menos en las declaraciones de quienes ella indicó como  sus testigos.  

4.  Pues bien, en el interrogatorio de parte la demandante confesó  “expresiones  y acontecimientos que lejos están de denotar que ambos  hubieran tenido la mutua intención de conformar una familia”,  tales como que (i)  la censora no estaba afiliada como beneficiaria del finado al sistema  de seguridad social; (ii)  ellos nunca compartieron una residencia común a pesar de que  ambos vivían en el municipio de Barbosa; y (iii)  si bien, la convocante estuvo en varias ocasiones en la finca de  aquel, esto se debió a los contratos que uno y otro celebraron  con la alcaldía de esa municipalidad, para cuyo efecto la  actora atendía a los invitados que concurrían al predio  y elaboraba los alimentos que se ofrecían en dichos eventos.  

5.  Aunado a lo anterior, destacó con base en las declaraciones  recibidas a los testigos de la actora que, en primer orden, no se  encontró certeza de la fecha en la que inició la  proclamada convivencia, “porque  a pesar que aquella y la gran mayoría de los testigos  coincidieron en expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la señora  Gloria Elena Escobar Restrepo testimonió que en esa fecha  conoció el señor Sierra Soto, luego de aceptar  acompañar a Nubia Beatriz a visitarlo en su finca de Barbosa,  oportunidad en la cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola  a esa locación a cumplir con las múltiples invitaciones  que aquel le hacía, lo cual descarta que para entonces,  convivieran”.  

En  segundo término, no se demostró la existencia de una  relación sentimental, por cuanto en el plenario “solo  aparece el vago comentario de la señora Diana Isabel Gómez  Valencia” quien  refirió que el finado profesaba un trato afectuoso, cordial y  cariñoso a la recurrente, sin que esto implicara “el  surgimiento de cuestiones de quilatada importancia como las de su  convivencia o de comportarse como una pareja de esposos”.  

En  tercer lugar, afloró la ausencia de pruebas que dieran cuenta  del ánimo de permanencia o cohabitación entre ellos, en  razón a que testigos traídos por la parte activa dieron  cuenta de que las actividades que aquella realizaba en la propiedad  del occiso se limitaban a labores propias de servicio doméstico,  pues, “cuando  visitaban la finca La Serranía, encontraban a la accionante,  pero atendiendo a los invitados, haciendo el aseo y cocinando, es  decir, en el transcurso de los eventos que en ese lugar llevaba a  cabo el nombrado ‘de cujus’”.  

6.  De ahí que, las circunstancias y declaraciones anteladas solo  demostraron “una  estrecha relación social de amistad de confianza y de trabajo,  entre Nubia Beatriz y Antonio, ya que compartían reuniones  tanto en la finca como en el pueblo de Barbosa, donde se les vio  juntos realizando compras, departiendo con amigos y tomando café,  pero sin que surgiera, por lo expuesto, entre ellos la llamada  afecttio maritalis”.  

7.  De otra parte, de las pruebas obrantes en el plenario, el ad  quem  concluyó que: (i)  el occiso sentó su residencia en la finca la Serranía  de Barbosa Antioquia, desde el año 2007, con el propósito  de desarrollar el objeto social de su empresa correspondiente a  actividades agropecuarias y para el efecto suscribió varios  contratos de prestación de servicios con la alcaldía  municipal de esa localidad; (ii)  la apelante no tuvo injerencia en el desarrollo de esa compañía;  (iii)  ambos se prestaban dinero y se “colaboraba[n]”  económicamente cuanto uno u otro lo requería, de lo  cual, si bien se puede inferir que entre ellos existía  confianza, no se puede razonar “que  fuesen compañeros permanentes con un proyecto de vida común  que los estimulara a compartir los objetivos y la asistencia propias  de una pareja de esposos”.  

Y  aunque la suplicante acompañó en ocasiones al  interfecto en el transcurso de su fatal enfermedad a diversos  controles médicos, “no  aparece lógico que en el peor momento del estado de salud de  su presunto compañero, hubiera optado por [escudarse  en otros miembros de la familia para que] acudieran  en su auxilio para trasladarlo a la ciudad de Medellín con el  fin de que se le suministrara una pronta atención médica,  lo cual también incide para adosar la ausencia de la procurada  UMH”;  lo  cierto es que fue Ángela María Montoya Aguirre su  excónyuge, quien se encargó de la asistencia personal  en la clínica durante sus últimos días y de las  exequias una vez se produjo el deceso.  

8.  De otro lado, encontró que Antonio  Sierra Soto,  tampoco cambió  a Ángela María Montoya Aguirre como beneficiaria del  seguro de vida que tomó el 28 de diciembre de 2006, “el  cual reclamó aquella en marzo 22 de 2017, a pesar de haberlo  adquirido con posterioridad a su divorcio y con anterioridad al  supuesto inicio de su convivencia con Nubia Beatriz, cuyo futuro  económico no aseguró, sabiendo que esta percibía  unos ingresos económicos que no eran elevados, como aseadora,  manipuladora de alimentos (…) y portera del colegio en  Barbosa; circunstancias que confluyen para descartar la existencia de  un proyecto de vida común y su voluntad de ayuda y socorro  mutuos, a lo cual se suma que el nombrado Víctor Manuel  Cardona, mayordomo en la finca La Serranía, nunca la consideró  como compañera de ese causante (…)”.  

9.  Por todo lo anterior, el Tribunal consideró que la  demandante “no  demostró como le correspondía, en virtud del principio  onus probandi incumbit actori, de acuerdo con el Código Civil  artículo 1757 y el General del Proceso artículo 167 que  entre ella y el fallecido ANTONIO SIERRA SOTO se constituyó  una unión marital de hecho bajo el rótulo de la ley 54  de 1990 artículo 1º, postulado según el cual quien  alega debe probar (…)7”.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  el presente escrito rector se plantean expresamente dos cargos  soportados en el motivo segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso y una petición rotulada como “nulidad  derivada de la falta de valoración de una prueba  sobreviniente”,  sin especificar causal alguna de casación.  

PRIMER  CARGO  

Se  denuncia que el fallo del ad-quem  violó  indirectamente “los  artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia  de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  objetiva de las pruebas”.  

En  desarrollo de la acometida, la casacionista expuso, en síntesis,  lo siguiente:  

1.  El Tribunal incurrió en un “falso  juicio de identidad”  al desnaturalizar, distorsionar y desdibujar desde el punto de vista  objetivo el contenido real del interrogatorio de parte rendido por la  demandante y de los testimonios ofrecidos por Claudia María  Serna, Flavio Rendón Estrada, Diana Isabel Gómez  Valencia, Gloria Elena Escobar Restrepo, así como la  declaración extrajuicio propinada por Luis Guillermo Montoya  Mejía; pues, contrario a los señalamientos de que entre  causante y la gestora prevaleció “una  simple y estrecha relación”;  los declarantes coincidieron en manifestar que “vieron  a la pareja, que los observaron y departieron con ellos, como marido  y mujer, en forma pública y permanente, haciendo compras,  mercando, ayudándose económicamente el uno con el otro,  socorriéndose”.  

Por  lo que, esa Colegiatura se equivocó al afirmar que en el  sub-examine  no se encontraron demostrados los elementos axiológicos para  establecer la unión marital de hecho, que existió  “orfandad  probatoria”  y que la actora no cumplió con la carga de la prueba.  

2.  Similar yerro cometió el juez colegiado al tergiversar el  contenido de las certificaciones expedidas por Hernando Alonso Cataño  Vélez en condición de alcalde del municipio de Barbosa,  y por Francisco Javier Arroyave médico tratante del finado,  quienes, según señaló la casacionista,  refrendaron la existencia de una relación como compañeros  permanentes entre los pluricitados; por cuanto, por medio del primer  legajo se descartaría de plano la suposición de que “la  presencia de la demandante en la Finca La Serranía obedecía  a su labor en la alcaldía de Barbosa”  y con la última se demostraría la “permanencia,  el apoyo, el acompañamiento la ayuda y el socorro mutuo entre  la pareja”  por  el acompañamiento que la gestora brindó al finado en  sus citas médicas.  

3.  Así mismo, manifestó que el juzgador de segundo grado  incurrió en un falso juicio de existencia por omisión,  por falta de valoración de la declaración extraproceso  que suministró Luis Guillermo Montoya Mejía, mediante  la que se corroboró la existencia de la unión marital  de hecho desde el año 2007 hasta la fecha del deceso de  Antonio Sierra Soto.  

4.  Finalmente, indicó que esa Colegiatura desconoció “la  prueba documental solicitada como sobreviniente”,  referida a la “Sentencia  de Segunda Instancia de fecha 17 de Febrero del 2021, proferida por  la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, con Ponencia del Magistrado Hugo Alexander Bedoya,  (…) mediante la cual condenó a Protección a  reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora  Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en  calidad de compañera permanente a partir del 19 de octubre del  2016.  Hecho y prueba que reafirma la [existencia  de la]  unión marital de hecho”  entre  el interfecto y la apelante (subrayas y resaltado propios del texto).  

SEGUNDO  CARGO  

Con  apoyo igualmente en la causal segunda, se tilda a la sentencia del  Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, contenida en los  cánones 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1994 y los artículos  176 y 330 del Código General del Proceso, como consecuencia de  un error de derecho manifiesto y trascendente por no estimar las  pruebas en su conjunto.  

En  desarrollo del embate, la censora indicó, en concreto, lo  siguiente:  

1.  El ad  quem  desconoció el principio lógico que rige la sana  crítica, pues  “(…)  es más que evidente quién miente a la justicia; cuando  todos los testigos incluyendo la esposa del causante, reconocen la  presencia permanente de la demandante en la Finca la Serranía,  quienes coinciden en afirmar falsamente que la demandante laboraba en  el aseo de la finca, cuando los mismos demandados aportan como prueba  documental el contrato de prestación de servicios  (…),  prueba que descarta de plano esa afirmación, pues es imposible  físicamente que si una persona trabaja como manipuladora de  alimentos en el municipio de Barbosa, lo pueda hacer al mismo tiempo  como aseadora en la finca la Serranía (…)”.  

Más  aún cuando quien afirmó ser el contador del causante en  el testimonio rendido ante la juzgadora de primera instancia  manifestó no haber realizado ninguna liquidación por  concepto de prestaciones sociales en favor de la convocante;  declaración que rectifica que “la  presencia de Nubia Beatriz Bedoya, no obedecía al simple hecho  de hacer el aseo, sino como su compañera permanente tal y como  afirmaron los testigos de la demandante y la prueba documental  arrimada al plenario”.  

2.  Acto seguido, señaló que el  yerro  denunciado se avizora con mayor incidencia en la notable credibilidad  que le dio el juez colegiado a la manifestación del “testigo  sospechoso”  Víctor  Manuel Cardona, quien trabajó “desde  el 2013 al 2016, con el causante y que a su muerte continuó  laborando con Andrés; testigo que tiene una dependencia  económica de uno de los demandados; testigo además que  incurre en contradicciones, pues dice que trabajaba los días  lunes, miércoles y viernes; no obstante afirma que durante  esos días veía a Nubia Beatriz, haciendo aseo en la  Finca la Serranía, cuando contrariamente fue probado que la  demandante para esos días, laboraba en el Municipio de Barbosa  como manipuladora de alimentos (…)”.  

Lo  anterior, sumado a que el precitado deponente se contradijo en su  aserción  “cuando  afirm[ó] que la demandante nunca se quedó en la finca  con el causante; no obstante manifiest[ó] que en algunas  ocasiones le bajó el bolso; en sentido lógico, no se  refería al bolso de mano, sino al bolso con el equipaje de la  demandante; pero además, manifiest[ó] que no tenía  comunicación con el causante; pues, si no tenía una  buena o fluida comunicación con el causante y si trabajaba los  días lunes, miércoles y viernes, saliendo del trabajo a  las 4 de la tarde se pregunta este vocero judicial ¿ cómo  se dio cuenta que la demandante no pernoctaba en la finca los fines  de semana con el señor Antonio Sierra Soto?”.  

3.  Luego, arguyó que dicha pifia  resulta trascendente, porque el Tribunal revocó el fallo de  primera instancia “afectando  y agravando con dicha decisión los derechos fundamentales  (sic)  el estado civil de la demandante”.  

4.  Finalmente, solicitó que se “ejerza  un control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad de  la sentencia impugnada, teniendo a la familia conformada por el  causante y [la  actora],  como núcleo esencial de la sociedad (…); conjurar  el agravio [a ella causado] desconocer su verdadero estado civil (…);  corregir el error de hecho frente a la apreciación objetiva de  las pruebas y el error de derecho por indebida valoración de  las pruebas por aplicación indebida de las reglas de la  lógica, experiencia y ciencia que regulan la sana crítica  al dejar de valorar las pruebas en forma individual y en su conjunto  (…)”.  

PETICIÓN  DE NULIDAD  

Sin  esgrimir causal alguna de casación y con sustento en el motivo  quinto de anulabilidad consagrado en el canon 133 del Código  General del Proceso, se solicita declarar la nulidad del auto No.  10290 de 11 de marzo de 2021 y de la sentencia de segundo grado  confutada proferidos por el ad-quem,  por incurrir en una “nulidad  derivada de la falta de valoración de una prueba  sobreviniente”.  

Como  motivos de su petición esgrimió, en síntesis:  

1.  Con fundamento en los preceptos 327 y 281 ibídem,  solicitó al ad-quem,  que previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por  los demandados, “incorporar[a]  y valorar[a] como prueba documental sobreviniente el fallo de segunda  instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Medellín”,  por medio de la cual se confirmó la decisión dictada  por el juez laboral de primera instancia en la que se condenó  a reconocer y pagar a la demandante “en  calidad de compañera permanente”  del causante, la sustitución pensional; empero no lo hizo.  

2.  De ahí que, en el sub  lite  se configuró la causal 5ª de nulidad reglada en el  artículo 133 del Código General del Proceso, porque no  obstante ser procedente “la  incorporación y la valoración”  del fallo emitido por Sala Segunda de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como  prueba sobreviniente, el ad-quem  negó la petición con sustento en que la misma fue  extemporánea.  

3.   Lo anterior, por cuanto si bien el estatuto procesal civil vigente  no consagró la posibilidad de allegar pruebas sobrevinientes  una vez se haya cerrado la etapa probatoria, lo cierto es que en  virtud del principio de integración normativa y de la  interpretación armónica de los cánones 12, 42-6  y 165 ejusdem,  los cuales “fijan  pautas,  remiten al juez, a otras normas análogas que regulan  la materia”,  le otorgan herramientas y fundamentos jurídicos para acudir a  otras áreas del derecho, que han reglamentado el asunto “como  sucede con la ley 906 del 2004, concretamente en el artículo  344 que lo faculta”  para hacerlo;  y por ende, en virtud de la analogía se permite la  incorporación de esas probanzas en casos excepcionales.  

4.  Por tanto, resaltó la posibilidad y la importancia de estimar  e incorporar el proveído antelado, en razón a que por  medio de él la Sala de decisión laboral precitada  concluyó que “NUBIA  BEATRIZ BEDOYA MENGUIZO, logró acreditar la convivencia  permanente y continua con el causante desde el a o  2007 y hasta el momento de su muerte, asi como la ayuda y socorro  mutuo y el ánimo de formar familia”.  

5.  Ahora bien, en lo tocante a la extemporaneidad de la petición  predicada por el ad  quem,  indicó que le fue “imposible  (…) solicitarla dentro del término de ejecutoria del  recurso de apelación interpuesto, toda vez que solo fue  proferida hasta el 17 de febrero del año 2021, es decir con  posterioridad al término de ejecutoria del recurso” de  alzada.  

6.  Finalmente, destacó que la trascendencia de la nulidad alegada  se ve representada en que la “falta  de valoración de la prueba sobreviniente solicitada, afectó  en gran medida la decisión de segunda instancia, objeto de  impugnación, toda vez que mediante esta sentencia, se  corrobora la unión marital de hecho entre [la  casacionista] y  el señor ANTONIO SIERRA SOTO; Por ello precisamente se le  reconoció el derecho a percibir la pensión”  8.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Aspecto  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se  exterioriza en la valoración del contenido material de las  pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio9,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  10,  esto es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”11.  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia”  12.  

De  otro lado, tratándose del segundo de los aludidos yerros, que  se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica  de los medios de convicción (aducción, incorporación  y apreciación) se contrarían las reglas legales que  gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es  menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron”  13.  

Ahora  bien, una de las formas en las que se estructura la violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho, incluye la  omisión del deber de estimar de forma conjunta los elementos  demostrativos, con la subsiguiente abstracción de los puntos  que los enlazan, tal y como lo exige el canon precitado del adjetivo  procesal civil, según el cual, “[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba”.  

“La  apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda  relación con el denominado principio de unidad de la prueba,  que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de  su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó,  en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio  que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como  tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las  diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y  concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.  Esta exigencia se relaciona también con el principio de  adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual,  ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez  practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto,  ‘debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia  o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en  beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede  invocarla. Como el fin del proceso es la realización del  derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y  como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez  para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o  aportado’14.  Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica  adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación  probatoria es una operación de carácter crítico  y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada,  sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la  ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o  comparación de todos los medios suasorios allegados al  proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de  divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento  de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las  pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite  su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión,  quedaron demostrados en el juicio. Respecto  a la trasgresión del artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas  en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da  lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción  legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según  se explicó en SC  25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01,  cuando se invoca esta causal de casación, la labor del  impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que  debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada  respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de  manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el  plenario, y se puntualizó, ‘Como es natural, en procura  de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea  evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el  sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de  manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios  lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace  o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse  cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En  consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en  el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el  terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se  ciñó a la norma citada, no será admisible la  prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración,  lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto  realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente’”.  

De  otra parte, cuando se censura la decisión de segundo grado por  haberse dictado en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad establecidas en ley, es imprescindible que los reparos se  formulen invocando el motivo quinto de casación del artículo  336 del estatuto procesal civil vigente.  

No  obstante, se hace necesario indicar que, en todo caso, se dará  la inadmisión de dicha causal cuando se encuentre que el error  procesal aducido no existe o que el mismo fue saneado, tal y como lo  consagra la previsión contemplada en el numeral segundo del  artículo 347 ibídem.  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  los dos cargos planteados, y si en gracia de discusión se  admitirá, también en la petición presentada,  como pasa a explicarse en detalle.  

2.  Análisis formal de los ataques propuestos  

Así  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas con los dos  embates propuestos, se advierte que los mismos deben inadmitirse, por  las razones que pasan a explicarse en detalle:  

2.1.  Respecto  del primero  

Se  hace necesario indicar que, en  repetidas ocasiones, la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia más del  proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en  vigencia de la nueva codificación procesal, por lo que para  derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede  la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al  casacionista, amén de interponer el recurso de casación,  sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas  de técnica y de forma previstas por el legislador.  

En  ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las  cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo  donde opera el principio de soberanía del juzgador en la  valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código  General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se  trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas  sobre las que recae, indicarse en qué consiste, demostrarlo y  poner de presente su trascendencia.  

En  consecuencia, el cumplimiento de las exigencias  formales no pasa por presentar, a manera de alegación de  instancia, un nuevo análisis sobre el alcance de los medios de  convicción obrantes en el plenario, con pretensión de  sobreponerse al que se efectuó por el ad  quem.  La denuncia de un desatino de hecho en la ponderación de las  pruebas impone, por lo tanto, que  

“…  el recurrente lo demuestre,  actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo  que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan  de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición  o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente,  a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus  términos con la sentencia acusada15”.  

Lo  antelado, porque en el cargo examinado, la recurrente no demostró  formalmente el error de hecho alegado, pues al  desarrollar el embate no desplegó la actividad necesaria en  orden a demostrar el desatino fáctico. Esto si se repara en  que si bien individualizó las pruebas que consideró  tergiversadas, a saber, la  declaración de parte ofrecida por la demandante, los  testimonios de  Claudia  María Serna, Flavio Rendón Estrada, Diana Isabel Gómez  Valencia, Gloria Elena Escobar Restrepo, la declaración  extrajuicio de Luis Guillermo Montoya Mejía y las  certificaciones expedidas por Hernando Alonso Cataño Vélez  y Francisco Javier Arroyave;  y  reseñó su contenido material,  olvidó  efectuar la obligada tarea de contraste  entre lo que objetivamente dicen esas probanzas con lo que sobre  ellas expuso y razonó o debió razonar el Tribunal, para  así evidenciar el yerro en el que se pudo incurrir en el fallo  de segunda instancia.  

De  esa forma, los errores de hecho quedaron sin la necesaria  acreditación, amén de que, al repasar las  consideraciones del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal sí  valoró las mencionadas, lo que descarta el yerro fáctico  en la apreciación probatoria, pues, se insiste, el juzgador de  segunda instancia de ninguna forma ignoró ni tergiversó  el aludido interrogatorio de parte, los testimonios, las  declaraciones extrajuicio y las certificaciones. Solo que, en el  ámbito de su discreta autonomía, las valoró de  una forma diferente a la propuesta por la accionante, lo que de por  sí no puede servir de base para un reproche en sede de  casación, más si se trata de denunciar un yerro de  hecho, concerniente a la desfiguración o ignorancia de una  prueba, cosa que, en efecto, no se presentó.  

Fue  con base en esas pruebas, que en el fallo de segundo grado el ad-quem  concluyó que si bien la convocante se conocía con el  causante desde el año 2007, frecuentaba su residencia, se  trataban mutuamente con afecto y entre ellos subsistía una  estrecha relación social de amistad, confianza y de trabajo,  ello no era suficiente para colegir la existencia de un vínculo  de pareja entre compañeros permanentes por no encontrarse  probado el ánimo de formar una comunidad de vida permanente y  singular, con la voluntad real de conformar una familia; y más,  cuando los testigos por ella misma traídos al proceso adujeron  que principalmente presenciaron la proximidad entre aquellos en  virtud de las actividades de servicio doméstico que la  recurrente desarrolló en la finca del causante en el marco de  los contratos de prestación de servicios celebrados con la  administración municipal de Barbosa.  

En  la parte pertinente de la sentencia, que corrobora lo antes expuesto,  se lee:  

“En  le plenario, solo aparece el vago comentario de la señora  Diana Isabel Gómez Valencia quien refirió que Antonio  trataba cordial y cariñosamente e Nubia Beatriz, de lo cual  solo se desprende que se prodigaban un trato afectuoso y que no  implican el surgimiento de cuestiones de quilatada importancia como  las de su convivencia o de comportarse como una pareja de esposos,  además que las actividades descritas por los testigos traídos  por activa, se limitan a narrar que, cuando visitaban la finca La  Serranía, encontraban a la accionante, pero atendiendo a los  invitados, haciendo el aseo y cocinando, es decir, en el transcurso  de los eventos que en ese lugar llevaba a cabo el nombrado “de  cujus”, de lo cual tampoco se infiere su ánimo de  permanencia o cohabitación. (…) Lo anterior solo  muestra una estrecha relación social de amistad de confianza y  de trabajo, entre Nubia Beatriz y Antonio, ya que compartían  reuniones tanto en la finca como en el pueblo de Barbosa, donde se  les vio juntos realizando compras, departiendo con amigos y tomando  café, pero sin que surgiera, por lo expuesto, entre ellos la  llamada afectos maritales(…)”.  

De  otro lado, se encuentra que el cargo no cumple con la obligación  de señalar con precisión y claridad mínimas, la  trascendencia del error cometido16;  esto es, mostrando la manera en la que las pruebas que se dice  “desdibujadas”,  habrían cambiado el resultado de la segunda instancia, más  aún cuando el Tribunal, en su extensa exposición de  consideraciones probatorias, detalló dos grupos de pruebas,  unas a favor y otras en contra de la tesis de la actora, decantándose  con motivos serios por las pruebas que descartaban la unión  marital de hecho.  

Así  las cosas, como desde el plano del error de hecho no hubo una cabal  demostración del ataque, y el mismo, por lo demás, no  aparece configurado,  se impondrá la inadmisión del cargo, con base en lo  disciplinado en el numeral 1º del artículo 346 del Código  General del Proceso, y el numeral 3º del siguiente precepto.  

2.2.  En  cuanto al segundo  

Se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, porque  el Tribunal dejó de valorar las pruebas en su conjunto, según  el mandato previsto en el artículo 176 del Código  General del Proceso.  

No  obstante, la censura carece de precisión y claridad, pues, por  lo menos desde lo formal, que es lo examinado en este momento, no se  hizo explícito en qué forma el juzgador de segunda  instancia dejó de sopesar en su conjunto el material  persuasivo recopilado regular y oportunamente en el proceso. Esto es,  indicando los elementos de acreditación presentes, así  como sus puntos de enlace y conexión, para después, con  miras en el fallo adoptado, indicar cómo en este no se  procedió al obligatorio análisis aunado o en  perspectiva de las pruebas.  

Además  de lo anterior, si se quiere entrar mayormente en el asunto, e  incluso descartar la “evidente  transgresión del ordenamiento”17,  cabe señalar que el reparo elevado no cuenta con respaldo,  porque del contenido del fallo confutado se observa que el  sentenciador no desatendió dicha prescripción de linaje  probatorio.  

Precisamente,  la sentencia no solo hizo  una relación y compendio detallado de las pruebas recaudas en  el proceso (documentos, testimonios, declaraciones extrajuicio e  interrogatorios de parte), sino que fue a partir del escrutinio  mancomunado y conexo de las confesiones efectuadas por la propia  casacionista y de las declaraciones a las que razonadamente dio  crédito, así como de documentos como los contratos de  prestación de servicios, la historia clínica del  causante, las constancias de pago de los servicios funerarios por  parte de la excónyuge Ángela María Montoya  Aguirre y el seguro de vida que tomó aquel en favor de esta  con posterioridad al divorcio, el cual efectivamente fue reclamado,  que sostuvo las conclusiones sobre la inexistencia de una unión  marital de hecho entre Nubia Beatriz Bedoya Melguizo y Antonio  Sierra, desde 2007 a 2016.  

Al  entrar en materia, acerca del interrogatorio de parte rendido por la  casacionista, esa Colegiatura señaló que  “(…)  la pregonada UMH aducida por la señora NUBIA BEATRIZ BEDOYA  MELGUIZO, ni siquiera encuentra eco en sus propias aserciones y menos  aún en las atestaciones de las personas cuyos testimonios  solicitó, ni en las pruebas que invocó y trajo (…)  Particularmente la gestora de este proceso en su interrogatorio  confesó que no fue afiliada por el finado Antonio como su  beneficiaria en salud, aduciendo que como trabajaba, le exigían  que la cotizante fuese ella y que sus nexos de pareja tuvieron lugar  entre la finca de aquel y el apartamento de esta, inmuebles ubicados  en la misma municipalidad de Barbosa, amaneciendo ese causante,  muchas veces en el apartamento y a pesar de que el nombrado causante  laboraba en esa localidad, durante la semana solo acudía a  almorzar a la residencia de la demandante, donde hacía la  siesta y volvía a su trabajo, aseveraciones que comportan que  no obstante que ambas personas vivían en Barbosa donde  trabajaba Antonio, nunca tuvieron siquiera una residencia común  puesto que este solo iba al apartamento a almorzar, (…), y, si  bien, la pretensora estuvo varias veces en ese predio, ello se debió  a los contratos que tuvo Antonio con el Municipio de Barbosa, con el  cual ella también celebró convenciones, (…),  atendiendo a las personas que concurrían a los eventos que  allí tenían lugar (…)”.  

Prosiguiendo  con las atestaciones, en cuanto al génesis de la relación,  resaltó que “[e]s  más, aflora marcada incertidumbre en cuanto a la fecha de la  iniciación de la proclamada convivencia entre la genitora de  este litigio con el finado Antonio, porque a pesar que aquella y la  gran mayoría de los testigos que adujo coincidieron en  expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la señora Gloria  Elena Escobar Restrepo testimonió que en esa fecha conoció  el señor Sierra Soto, luego de aceptar acompañar a  Nubia Beatriz a visitarlo en su finca de Barbosa, oportunidad en la  cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola a esa locación  a cumplir con las múltiples invitaciones que aquel le hacía,  lo cual descarta que para entonces, convivieran. (…)”.  

Llegado  finalmente a legajos como la historia clínica del finado, los  contratos de prestación de servicios celebrados entre este y  la alcaldía del precitado municipio, la certificación  del médico tratante, las constancias de pago por parte de su  excónyuge de los gastos funerarios y al seguro de vida que  tomó aquel en favor de esta con posterioridad al divorcio, que  esa Colegiatura indicó en el proveído fustigado, en  primer término, que  “pese a que no se acreditó que ese causante tuviera una  UMH con la señora ÁNGELA MARÍA MONTOYA AGUIRRE  luego de que se divorciara en el año 2004, para cuyo cometido  se adosó la historia clínica del señor Antonio  durante los últimos días de su existencia, la cual se  ve a folios 132 a 167 y lo concerniente al pago que aquella hizo de  los servicios funerarios”.  

En  segundo orden que “el  cartulario refleja que el señor ANTONIO SIERRA SOTO asentó  su residencia en la finca la Serranía de Barbosa desde el año  2007, con el ánimo de desarrollar el objeto social de su  empresa Corporación Protección Ambiental Social  Integral (CORPRASOI folio 188 a 194), suscribiendo contratos de  prestación de servicios con el municipio de Barbosa (folios  178 a 183), a la vez que también se dedicó en el  decurso de sus últimos años a la actividad  agropecuaria, empresa en la cual, la señora Nubia Beatriz  ninguna intervención tuvo en su impulso, más allá  de sus propias afirmaciones”.  

En  tercer lugar que  “si bien la suplicante acompañó en diversas  ocasiones al señor Antonio en sus consultas médicas en  el transcurso de su fatal enfermedad, como da cuenta la certificación  del médico Francisco Javier Arroyave (folios 22 de la cartilla  principal), en contraposición a ello, en la foliatura aparece  abundante documentación expresiva de que la ex cónyuge  del finado Sierra Soto la señora ÁNGELA MARÍA  MONTOYA AGUIRRE, fue quien se hizo cargo de sus últimos días  de su asistencia personal en la clínica, y luego de su deceso  afrontó lo relacionado con sus exequias, como también  que, si como lo predica la propulsora de este proceso, era la  compañera permanente de Antonio, no aparece lógico que  en el peor momento del estado de salud de su presunto compañero,  hubiera optado por acudir al hermano de este Mauricio Sierra Soto  para informarle telefónicamente lo mal que se encontraba y que  fuese su otro hijo Andrés, en compañía de la  señora ÁNGELA MARÍA MONTOYA AGUIRRE quienes  acudieran en su auxilio para trasladarlo a la ciudad de Medellín  con el fin de que se le suministrara una pronta atención  médica, lo cual también incide para adosar la ausencia  de la procurada UMH”.  

Para  finalmente colegir que  “el presente juicio se reafirma, si se advierte que el señor  ANTONIO SIERRA SOTO no varió a la beneficiaria ÁNGELA  MARÍA MONTOYA AGUIRRE que aparece en el seguro de vida que  tomó el 28 de diciembre de 2006 con la compañía  Coaxis, el cual reclamó aquella en marzo 22 de 2017, a pesar  de haberlo adquirido con posterioridad a su divorcio y con  anterioridad al supuesto inicio de su convivencia con Nubia Beatriz,  cuyo futuro económico no aseguró, sabiendo que esta  percibía unos ingresos económicos que no eran elevados,  como aseadora, manipuladora de alimentos (folios 125 a 129) y portera  del colegio en Barbosa, circunstancia que confluyen para descartar la  existencia de un proyecto de vida común y su voluntad de ayuda  y socorro mutuos, a lo cual se suma que el nombrado Víctor  Manuel Cardona, mayordomo en la finca La Serranía, nunca la  consideró como compañera de ese causante”.  

Corroborado  queda, en consecuencia, que por parte del juzgador de segundo grado  sí existió tanto un examen individual, como una  panorámica auscultación de las pruebas, razón  suficiente para desestimar lo relativo a la no valoración  conjunta de los medios de acreditación que se aportaron  regular y oportunamente al plenario.  

En  resumen, el cargo además de carecer de precisión y  claridad en su planteamiento, debe ser inadmitido porque la  valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal no muestra  una evidente transgresión del ordenamiento jurídico, en  particular, del procesal que disciplina la materia de las pruebas, y  más concretamente, el apartado de la valoración, donde  existe, lo ha dicho la jurisprudencia, un campo en el que opera la  discreta autonomía del fallador.  

2.3.  En  lo atiente a la petición  rotulada como “nulidad  derivada de la falta de valoración de una prueba  sobreviniente”  

Sea  lo primero indicar que la casacionista, para enfilar su ataque,  omitió señalar alguna de las causales de casación  del precepto 336 del Código General de Proceso para sustentar  su denuncia, olvido que atenta  contra la exigencia de claridad de todo libelo casacional;  pues,  para enrostrar la anulabilidad del auto No. 10290 de 11 de marzo de  2021 y de la sentencia fustigada, simplemente echó mano de lo  que denominó “petición  de nulidad”  con sustento en el motivo quinto del canon 133 ibídem.  

Al respecto, la  Sala ha sido enfática en indicar, que  

“(…)  el  interesado  deberá formular sus reproches a través de cargos  separados, «con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa» (el  numeral 2 del artículo 344). Para lo cual, deberá  indicar la causal esgrimida  y,  de argüirse la violación de normas de derecho sustancial,  identificar  la vía (directa o indirecta) y el error (de hecho o de  derecho)”  (negritas  ajenas al texto, CSJ, AC7388-2017).  

Más  adelante, precisó la Corte, que  

“sí  se erige como requisito formal de la demanda de casación, que  el censor especifique cuál de las causales es la que se  configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario,  y en qué consiste el desatino que da lugar al quiebre del  fallo, en forma «clara y precisa» para que pueda  admitirse la demanda”  (CSJ, AC1549-2018).  

Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera que el embate se  estructuró con apoyo en el motivo quinto del  artículo 336 del Código General del Proceso,  consistente  en “[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados”;  tampoco hay lugar a admitir la demanda, por lo siguiente:  

Enjuicia  la  recurrente como causa de invalidez de la actuación surtida en  el proceso, el hecho de que el Tribunal denegara “la  incorporación y la valoración de la Sentencia de  Segunda Instancia de fecha 17 de febrero de 2021”,  “proferida  por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Medellín” como  “prueba  documental sobreviniente”, por  cuanto la entiende como una prueba fundamental en el sub  examine,  pues mediante esa decisión se confirmó el fallo de  primera instancia, dictado por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito  de Medellín, mediante la cual condenó a la sociedad  demandada “a  reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora  Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en calidad de compañera  permanente a partir del 19 de octubre del 2016”.  

Ciertamente  la nulidad que acá se solicita  no la prevé el actual estatuto procesal civil, ya que el ítem  quinto del artículo 133 del Código General del Proceso,  establece que el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria”.  

De allí la  deficiencia referida, pues a pesar de que la casacionista indicó  en el desarrollo del ataque que los artículos 12, 42, 165, 281  y 327 del Código General del Proceso, en virtud del principio  de integración normativa, brindan herramientas y fundamentos  jurídicos para que el juez por medio de la analogía  acuda a otras áreas del derecho que hayan reglamentado la  materia para la incorporación y valoración de pruebas  sobrevinientes, haciendo referencia puntalmente al inciso cuarto del  canon 344 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004;  lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal  por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en  asuntos como el examinado, el decreto e  incorporación forzosa  de una probanza como la solicitada.  

A propósito  de esa carga para el opugnante18,  la Corte dijo en un caso semejante,  

“(…)  se omitió explicar a la Corte las razones por las cuales las  pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que  así lo ordenaban, inclusive en la hipótesis de ser  cierto, como se alega por la censura, que la no práctica de  tales medios era imputable a la jurisdicción. Como se sabe, la  senda de la causal quinta del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios  procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio  respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo  de fondo. Así empezó a perfilarlo la Sala en los fallos  de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y  136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis  del artículo 133, numeral 5º del Código General  del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en  parte, “(…) cuando se omite la práctica de una  prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, precepto que  en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el punto”.  

Total que la  recurrente no mostró ninguna norma procesal que ordenara el  decreto de oficio de una sentencia dictada en otro proceso judicial,  y más tratándose de una decisión proferida por  un juez de otra especialidad de la jurisdicción ordinaria como  es la laboral, con el propósito de establecer la acreditación  de los requisitos para la conformación y existencia de una  unión marital de hecho entre compañeros permanentes y  el nacimiento de una sociedad patrimonial, sin que tenga cabida la  referencia a normas de índole del procedimiento penal, pues,  el numeral quinto del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que la nulidad encaja en los eventos en que  “…se  omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea  obligatoria”.  

Con todo, se hace  necesario indicar que el hecho de que el juez ordinario laboral haya  encontrado acredita la convivencia para condenar a la convocada a  pagar la sustitución pensional en favor de la casacionista, no  trasciende la especialidad que convoca a esta Sala de Casación,  porque el operador judicial que se encuentra llamado por la ley para  conocer y definir el estado civil de las personas es el juez de  familia de conformidad con el numeral 20 del artículo 22 del  Código General del Proceso.  

De modo que, por  su inadecuado planteamiento, así como porque tampoco existe el  vicio procesal denunciado, el cargo o petición de nulidad  sobreviniente, no está llamado a ser aceptado a trámite.  

3.  Existencia de factores que ameriten la selección positiva en  el trámite del recurso de casación  

Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto séptimo de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, porque, analizado el  proceso, como lo fue, no se observa vulneración de derechos  constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los  fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio  público.  

4.  Conclusión  

Colofón  de todo lo que antecede, se inadmitirá la demanda auscultada,  y como consecuencia de ello, se declarará desierta la  opugnación.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por NUBIA  BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la  sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso declaración de existencia de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial que promovió contra los  herederos  determinados  ANDRÉS  y  SANTIAGO  SIERRA MONTOYA y  los indeterminados del causante  ANTONIO  SIERRA SOTO.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 a 78, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital.  

2          Folios 79 a 89, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital.  

3          Folios 79 a 89, ibídem.  

4          Folios 231 a 233, ibídem.  

5          Folios 328 a 321, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital.  

6          Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD,          audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente          digital.  

7          Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD,          audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente          digital.  

8          Actuación          9, anexo 007, cdno. Corte, expediente digital, ecosistema digital.  

9          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación  

10          CSJ, AC2679-2020.  

11          CSJ, AC2213-2020.  

12          Cit.,          reiterado en AC2501-2021.  

13          CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021.  

14          Ibid. pág. 110.  

15          CSJ          SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de          2012, Rad. 2006-00164-01,          AC. de 21 de agosto de 2014, rad. 2010-227-01  

16          EL penúltimo inciso del artículo 344 del Código          General del Proceso, trae dicha exigencia formal, así: “En          todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar          su trascendencia en el sentido de la sentencia”.  

17          Según el numeral 3 del artículo 347          del Código General del Proceso, además de la falta de          requisitos formales es posible inadmitir la demanda de casación          “Cuando no es evidente la          transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento          del recurrente”.  

18          En CSJ          AC3785-2017, reiterado en CSJ AC5552-2017, CSJ          AC8761-2017 y AC3531-2020.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *