STC4276 2022

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STC4276-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4276-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00979-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por León  Sabas Orrego Gutiérrez,  Victoria  Eugenia Barreto Martínez  y Miguel  Ángel Orrego Barreto,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Palmira y las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual 2018-00116.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva».  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Los  acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad  civil extracontractual contra John Jairo Muriel Bedoya y Nhora Yency  Díaz Rosero, buscando la indemnización de los  perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito  acaecido el 21 de junio de 2018 en el que se vieron involucrados los  vehículos de placa CIL 67E y CWP 434.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Palmira, despacho que, luego de agotadas las etapas  procesales respectivas, el 20 de octubre de 2020 profirió  fallo desestimatorio al encontrar probada la excepción de  culpa exclusiva de la víctima.  

Tal  determinación fue apelada por la parte vencida y revocada  parcialmente por el Tribunal Superior de Buga con fallo de 7 de  diciembre de 2021, en el sentido de declarar civilmente responsable a  John Jairo Muriel Bedoya y condenarlo a resarcir los daños  patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes,  absolviendo a Nhora Yency Díaz Rosero por carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.        Para  los gestores, la colegiatura ad  quem  incurrió en «defecto  procedimental… por indebida valoración de las pruebas  [sic]»,  por las siguientes razones puntuales:  

«(…)  Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de compraventa del  vehículo es un documento privado que se presume autentico  [sic]  por no ser tachado de falso y que el contenido del mismo se presume  autentico [sic].  

(…)  Tener como prueba la confesión del conductor del vehículo,  quien para el tribunal acepta ser el tenedor, custodio y guardián  del vehículo.  

(…)  Tener como prueba fehaciente la declaración del testigo Hernán  Darío López Patiño (esposo de la demandada Nhora  Yency Días Rosero a quien se le endilga el control material  del vehículo).  

(…)  No dar por demostrado estándolo que respecto de la venta que  se aduce no existió un pago efectivo del precio de la venta  debidamente soportado.  

(…)  Dar por demostrado sin estarlo que no existe prueba que desvirtúe  la presunción de guarda y control del vehículo.  

(…)  No dar por demostrado estándolo que la guarda material del  vehículo seguía estando en cabeza de la demandada Nhora  Yency Díaz Rosero (…)»  

4.        Solicitan,  en consecuencia, «dejar  sin efecto la sentencia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga… quien profirió sentencia el 07 de  diciembre del 2021… [sic]»  y,  a su turno, ordenarle «que…  profiera una nueva sentencia atendiendo a las consideraciones  adoptadas por la sala [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada aportó  copia de la misma y dijo remitirse a las consideraciones allí  consignadas «pues  al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación  posible de [su]  proceder».  

2.        Un  abogado que dijo actuar «como  apoderado judicial de la señora Nhora Yency Díaz  Rosero1»  manifestó  su «coadyuvancia»  frente  a «la  decisión o pronunciamiento expuesto por los honorables  magistrados del tribunal superior de buga sala civil [sic]»,  y en tal sentido solicitó la desestimación del  resguardo, comoquiera que «todos  y cada uno de los fundamentos que expuso… en la sentencia…  de ningún modo vulnera los derechos fundamentales ni el debido  proceso, igualdad, tutela judicial efectiva del accionante»  en  tanto que se encuentra soportada en un «suficiente  análisis de cada uno de los elementos materiales de prueba  acopiados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Buga vulneró las  prerrogativas invocadas por León Sabas Orrego Gutiérrez,  Victoria Eugenia Barreto Martínez y Miguel Ángel Orrego  Barreto al declarar probada, en el fallo de 7 de diciembre de 2021,  la excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva a favor de Nhora Yency Díaz Rosero, absolviéndola,  por esa vía, de la responsabilidad civil atribuida por  aquellos por, supuestamente, valorar indebidamente el material  probatorio recopilado en la actuación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 7 de  diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia y en punto del reparo formulado a través  de este instrumento constitucional de protección, la  colegiatura accionada se refirió a la legitimación en  la causa por el extremo pasivo de la relación procesal de  Nhora Yency Díaz Rosero, a quien los demandantes le atribuyen  responsabilidad por ejercer «la  guarda o custodia del vehículo de placa SWP 434 para el día  de los hechos».  

Frente a dicho  planteamiento recordó que «el  artículo 2356 del Código Civil permite presumir la  culpa en el autor material del daño… y en el guardián  de la actividad peligrosa, calidad ésta que se presume en  cabeza del propietario del vehículo con el cual se despliega  ese tipo de actividad (…)».  

Ciertamente, dijo,  «se  trata de dos presunciones entrelazadas. La primera es de guarda. Su  hecho indicador o generador lo determina la propiedad que se tiene  sobre la cosa involucrada en el hecho dañoso mediante la cual  se ejecutaba una actividad peligrosa. Yla segunda que se desprende de  la anterior, es de culpa. El hecho que la funda, por supuesto, es la  guarda real… o presunta; esta última recae, entre  otros, en el propietario de la cosa (…)»  conforme  con el precedente de esta Sala contenido en la SC5885-2016,  presunciones que, por ser iuris  tantum,  «puede  desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra  persona la tenencia de la cosa en virtud de un título  jurídico… o que fue despojado inculpablemente de la  misma»,  por lo que, al desvirtuar la presunción de guardián que  recae sobre el propietario «parejamente  éste quedará liberado de la presunción de  culpabilidad» por  ser ésta, consecuencial a la guarda.  

Así, al  descender al estudio del caso particular, de cara a los elementos de  convicción aportados, indicó que la mencionada Díaz  Rosero «era  la propietaria del automóvil de placas [sic]  CWP-434  para la calenda en que se produjo el suceso. Incluso lo seguía  siendo cuando se presentó la demanda… Explícitamente  lo reconoció en sus escritos de contestación a la  demanda y reforma a la misma»;  pero que, «con  el designio de infirmar la doble presunción con la que  arrostró el proceso (guarda y subsecuente culpa) dicha  demandada alegó que el 31-05-2018, esto es, 21 días  antes del accidente acaecido el 21-06-2018, había vendido el  automóvil al señor John Jairo Muriel Bedoya…  despojándose desde entonces “… de la tenencia,  custodia y cuidado del vehículo».  

Resaltó  que, en apoyo de tal afirmación, se contaba con «(i)  copia del referido contrato, en el cual… refulgen los  requisitos a que condicional su validez y eficacia»,  sobre el cual, más adelante señaló, «no  fue tachado de falso por los demandantes» de  allí que «el  contenido del mismo se presum[iera]  auténtico en los términos del artículo 244 del  C.G. del Proceso»,  «(ii)  la confesión que por conducto de su apoderado judicial  exteriorizó… (iii) el interrogatorio de parte absuelto  por el señor John Jairo Muriel Bedoya, donde se reconoció…  el negocio jurídico… y (iv) la declaración del  señor Hernán Darío Lóez Patiño  quien dio cuenta de los pormenores del negocio jurídico (…)»,  para concluir que:  

«(…)  aunque los actores pusieron en entredicho la veracidad de la  compraventa aduciendo (i) que no tienen certeza sobre la fecha de su  celebración… y (ii) que al momento del percance el  señor Muriel Bedoya manifestó, según ellos,  “…que se tenía que comunicar con la  propietaria…”, lo cierto es que esto último fue  negado rotundamente por aquel, en tanto que la diferencia de fechas  entre la que corresponde a la celebración de la compraventa y  la de la autenticación de las firmas de los allí  intervinientes fue explicada con suficiencia por éstos (…)  

En ese  contexto, el hecho de que para esa misma calenda el “traspaso”  del vehículo no hubiese sido asentado en la oficina de  tránsito correspondiente ninguna incidencia tiene en punto del  desprendimiento de la guarda del mismo por parte de la codemandada…  y los efectos liberatorios que de ello se sigue para ésta, de  cara a la doble presunción -guardianía y culpa- con  base en la cual fue convocada como demandada.  

Es infundado  entonces sostener -como lo hacen los demandantes- que el contrato de  compraventa es la única prueba “…de la supuesta  entrega material del vehículo…” y que por tanto  “…se debe condenar a la propietaria por tener la guarda  jurídica de la cual se presume la guarda material…”  pues lo relevante es la acreditación del desprendimiento del  poder intelectual de control y mando sobre el vehículo con el  que se causó el daño y no las particularidades  jurídicas referidas a la venta y posterior tradición o  traspaso ante la oficina de registro competente.  

No es  casualidad, por lo demás, que quien se desplazaba en el  vehículo de placas [sic]  CWP-434 para el día de los hechos era su comprador, John Jairo  Muriel Bedoya, en compañía de su cónyuge, su  hijo, una cuñada y el hijo de ésta. Así que no  hay que adentrarse en intrincadas elucubraciones para concluir que  desde la celebración de la compraventa y la entrega material  del automóvil [31-05-2018], la vendedora se desprendió  de la guarda y custodia sobre el mismo (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que  pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida  cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las  consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de  los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que  en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y los demandantes pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a  la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No allegó poder especial conferido por la          persona que dice representar, para actuar en este trámite          especial.      

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