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STC4276-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4276-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00979-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por León Sabas Orrego Gutiérrez, Victoria Eugenia Barreto Martínez y Miguel Ángel Orrego Barreto, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2018-00116.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva».
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Los acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra John Jairo Muriel Bedoya y Nhora Yency Díaz Rosero, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 21 de junio de 2018 en el que se vieron involucrados los vehículos de placa CIL 67E y CWP 434.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 20 de octubre de 2020 profirió fallo desestimatorio al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Tal determinación fue apelada por la parte vencida y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Buga con fallo de 7 de diciembre de 2021, en el sentido de declarar civilmente responsable a John Jairo Muriel Bedoya y condenarlo a resarcir los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, absolviendo a Nhora Yency Díaz Rosero por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Para los gestores, la colegiatura ad quem incurrió en «defecto procedimental… por indebida valoración de las pruebas [sic]», por las siguientes razones puntuales:
«(…) Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de compraventa del vehículo es un documento privado que se presume autentico [sic] por no ser tachado de falso y que el contenido del mismo se presume autentico [sic].
(…) Tener como prueba la confesión del conductor del vehículo, quien para el tribunal acepta ser el tenedor, custodio y guardián del vehículo.
(…) Tener como prueba fehaciente la declaración del testigo Hernán Darío López Patiño (esposo de la demandada Nhora Yency Días Rosero a quien se le endilga el control material del vehículo).
(…) No dar por demostrado estándolo que respecto de la venta que se aduce no existió un pago efectivo del precio de la venta debidamente soportado.
(…) Dar por demostrado sin estarlo que no existe prueba que desvirtúe la presunción de guarda y control del vehículo.
(…) No dar por demostrado estándolo que la guarda material del vehículo seguía estando en cabeza de la demandada Nhora Yency Díaz Rosero (…)»
4. Solicitan, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga… quien profirió sentencia el 07 de diciembre del 2021… [sic]» y, a su turno, ordenarle «que… profiera una nueva sentencia atendiendo a las consideraciones adoptadas por la sala [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada aportó copia de la misma y dijo remitirse a las consideraciones allí consignadas «pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible de [su] proceder».
2. Un abogado que dijo actuar «como apoderado judicial de la señora Nhora Yency Díaz Rosero1» manifestó su «coadyuvancia» frente a «la decisión o pronunciamiento expuesto por los honorables magistrados del tribunal superior de buga sala civil [sic]», y en tal sentido solicitó la desestimación del resguardo, comoquiera que «todos y cada uno de los fundamentos que expuso… en la sentencia… de ningún modo vulnera los derechos fundamentales ni el debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva del accionante» en tanto que se encuentra soportada en un «suficiente análisis de cada uno de los elementos materiales de prueba acopiados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Buga vulneró las prerrogativas invocadas por León Sabas Orrego Gutiérrez, Victoria Eugenia Barreto Martínez y Miguel Ángel Orrego Barreto al declarar probada, en el fallo de 7 de diciembre de 2021, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Nhora Yency Díaz Rosero, absolviéndola, por esa vía, de la responsabilidad civil atribuida por aquellos por, supuestamente, valorar indebidamente el material probatorio recopilado en la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia y en punto del reparo formulado a través de este instrumento constitucional de protección, la colegiatura accionada se refirió a la legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal de Nhora Yency Díaz Rosero, a quien los demandantes le atribuyen responsabilidad por ejercer «la guarda o custodia del vehículo de placa SWP 434 para el día de los hechos».
Frente a dicho planteamiento recordó que «el artículo 2356 del Código Civil permite presumir la culpa en el autor material del daño… y en el guardián de la actividad peligrosa, calidad ésta que se presume en cabeza del propietario del vehículo con el cual se despliega ese tipo de actividad (…)».
Ciertamente, dijo, «se trata de dos presunciones entrelazadas. La primera es de guarda. Su hecho indicador o generador lo determina la propiedad que se tiene sobre la cosa involucrada en el hecho dañoso mediante la cual se ejecutaba una actividad peligrosa. Yla segunda que se desprende de la anterior, es de culpa. El hecho que la funda, por supuesto, es la guarda real… o presunta; esta última recae, entre otros, en el propietario de la cosa (…)» conforme con el precedente de esta Sala contenido en la SC5885-2016, presunciones que, por ser iuris tantum, «puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico… o que fue despojado inculpablemente de la misma», por lo que, al desvirtuar la presunción de guardián que recae sobre el propietario «parejamente éste quedará liberado de la presunción de culpabilidad» por ser ésta, consecuencial a la guarda.
Así, al descender al estudio del caso particular, de cara a los elementos de convicción aportados, indicó que la mencionada Díaz Rosero «era la propietaria del automóvil de placas [sic] CWP-434 para la calenda en que se produjo el suceso. Incluso lo seguía siendo cuando se presentó la demanda… Explícitamente lo reconoció en sus escritos de contestación a la demanda y reforma a la misma»; pero que, «con el designio de infirmar la doble presunción con la que arrostró el proceso (guarda y subsecuente culpa) dicha demandada alegó que el 31-05-2018, esto es, 21 días antes del accidente acaecido el 21-06-2018, había vendido el automóvil al señor John Jairo Muriel Bedoya… despojándose desde entonces “… de la tenencia, custodia y cuidado del vehículo».
Resaltó que, en apoyo de tal afirmación, se contaba con «(i) copia del referido contrato, en el cual… refulgen los requisitos a que condicional su validez y eficacia», sobre el cual, más adelante señaló, «no fue tachado de falso por los demandantes» de allí que «el contenido del mismo se presum[iera] auténtico en los términos del artículo 244 del C.G. del Proceso», «(ii) la confesión que por conducto de su apoderado judicial exteriorizó… (iii) el interrogatorio de parte absuelto por el señor John Jairo Muriel Bedoya, donde se reconoció… el negocio jurídico… y (iv) la declaración del señor Hernán Darío Lóez Patiño quien dio cuenta de los pormenores del negocio jurídico (…)», para concluir que:
«(…) aunque los actores pusieron en entredicho la veracidad de la compraventa aduciendo (i) que no tienen certeza sobre la fecha de su celebración… y (ii) que al momento del percance el señor Muriel Bedoya manifestó, según ellos, “…que se tenía que comunicar con la propietaria…”, lo cierto es que esto último fue negado rotundamente por aquel, en tanto que la diferencia de fechas entre la que corresponde a la celebración de la compraventa y la de la autenticación de las firmas de los allí intervinientes fue explicada con suficiencia por éstos (…)
En ese contexto, el hecho de que para esa misma calenda el “traspaso” del vehículo no hubiese sido asentado en la oficina de tránsito correspondiente ninguna incidencia tiene en punto del desprendimiento de la guarda del mismo por parte de la codemandada… y los efectos liberatorios que de ello se sigue para ésta, de cara a la doble presunción -guardianía y culpa- con base en la cual fue convocada como demandada.
Es infundado entonces sostener -como lo hacen los demandantes- que el contrato de compraventa es la única prueba “…de la supuesta entrega material del vehículo…” y que por tanto “…se debe condenar a la propietaria por tener la guarda jurídica de la cual se presume la guarda material…” pues lo relevante es la acreditación del desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre el vehículo con el que se causó el daño y no las particularidades jurídicas referidas a la venta y posterior tradición o traspaso ante la oficina de registro competente.
No es casualidad, por lo demás, que quien se desplazaba en el vehículo de placas [sic] CWP-434 para el día de los hechos era su comprador, John Jairo Muriel Bedoya, en compañía de su cónyuge, su hijo, una cuñada y el hijo de ésta. Así que no hay que adentrarse en intrincadas elucubraciones para concluir que desde la celebración de la compraventa y la entrega material del automóvil [31-05-2018], la vendedora se desprendió de la guarda y custodia sobre el mismo (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No allegó poder especial conferido por la persona que dice representar, para actuar en este trámite especial.