STC5008 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5008-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5008-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00045-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gloria Villeros Hernández instauró  en  contra de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al  Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social “UGPP” y a Candelaria  Patricia Torreglosa Sepúlveda.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «seguridad  social integral», «la solidaridad familiar», «los  derechos adquiridos» y «la prelación de lo  sustancial sobre lo formal», para  que se dejara sin efectos la providencia dictada el 24 de noviembre  de 2021 (SL5233-2021) y, en su lugar, se ordenara a la autoridad  recriminada «proferir  OTRA SENTENCIA, en la cual se tenga[n]  en cuenta los pormenores o circunstancias inobservados»  y «no  incurrir en lo sucesivo, en decisiones en las cuales se DESCONOZCAN O  IGNOREN derechos fundamentales o adquiridos».  

En compendio,  adujo que en el año 1972 contrajo matrimonio con Amín  Torres Hernández, vínculo dentro del cual procrearon  tres hijos y en cuya vigencia el hoy difunto se hizo acreedor a la  pensión reconocida «en  los albores de los años 1992 o 1993»  por  “Puertos  de Colombia”,  y que  la vida marital se extendió hasta el 15 de febrero de 2007,  cuando, vía judicial, se decretó el divorcio por mutuo  acuerdo, debido a que su consorte le exigió elegir entre su  congregación cristiana y él, «habiendo  decidido (…) continuar con la iglesia».  

Sostuvo que «la  sociedad conyugal que, por razones legales, existía entre el  difunto pensionado y [ella],  se ha mantenido INTACTA e ILÍQUIDA, ya que JAMÁS, se  procedió a su liquidación»,  circunstancia preterida por la Magistratura cuestionada, al  concederle a «una  concubina aparecida (…) TODO un derecho pensional, del cual no  tiene la más mínima idea de cómo se adquirió  y lo que mi familia (hijos incluidos) aportó con sacrificios y  esmero, durante los 20 años de servicios que tal difunto,  laboró ante la empresa estatal ya comentada».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación  por pasiva, al no haber participado en la causa reprochada.  

La Sala de  Casación Laboral defendió la legalidad del  pronunciamiento, señaló las falencias técnicas  en que incurrió la hoy tutelante al sustentar la censura  extraordinaria y destacó que, no obstante «abordó  el estudio de los cargos por la senda directa y recordó que  para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria  de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo  matrimonial se encuentre vigente», hecho  que no aconteció en este asunto y sobre el cual no hubo  controversia alguna.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.- La  Sala de Casación Penal negó  el resguardo tras hallar razonable y debidamente fundamentada la  tesis de la Colegiatura querellada, por cuanto sus motivaciones  «fácticas,  probatorias y jurídicas (…)  no son arbitrarias e injustas; por el contrario, con base en lo  dicho, reiteró la no materialización de los defectos  atribuidos en la deficiente demanda de casación, todo para  insistir en un derecho que no procedía, con base en elementos  que son irrelevantes como la cuota alimentaria que le proveía  el jubilado, la dependencia económica de la promotora del  resguardo de su exmarido y, ahora, adicionando que no se liquidó  la sociedad conyugal, aspectos que en nada inciden o demuestran la  convivencia que cesó desde el año 2007».  

2.- Recurrió  la precursora sin exteriorizar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la  Carta Política confiere a los administradores de justicia en  su cotidiana labor, se ha estatuido que la  «tutela»  no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas  conste «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (STC8733-2017,  16 jun., reiterada en STC3880-2022, 31 mar.). De  modo que, el ruego únicamente se abre paso cuando el proveído  combatido comporta una equivocación ostensible y configurativa  de «vía  de hecho»,  lesiva  de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.  

2.-  De  la evidencia allegada al plenario, pronto se advierte que el amparo  no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo solventado por el  a quo,  porque la  directriz debatida (STL5233-2021, 24 nov.), no fue el resultado de  criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento  jurídico o de la realidad procesal.  

En efecto, los  anhelos de la activante fueron desestimados  en  el escenario natural por la Sala de Casación Laboral que,  haciendo a un lado los defectos técnicos de los que adolecía  el recurso extraordinario, estudió de  fondo el asunto sometido a su escrutinio, decidiendo no  casar la sentencia de segundo grado (12  feb. 2019) que  confirmó la de primera instancia y  «negó»  sus aspiraciones.  

En  efecto, liminarmente  relievó los yerros formales del medio defensivo, consistentes  en i)  La  falta de concreción del alcance de la impugnación,  porque no se precisó si estaba encaminada a lograr el quiebre  parcial o total del veredicto confutado y,  ii) El  indebido entremezclamiento de reproches fácticos y jurídicos  en el ataque enderezado por la senda de la violación directa.  

Acto seguido,  determinó los hechos sobre cuya demostración no había  discusión en la contienda, memoró el precedente  jurisprudencial sobre la materia y, a partir de ello, estableció  la imposibilidad de reconocer el derecho pensional anhelado, por  cuanto, según anotó: «(…)  esta Corte es del criterio que para que la cónyuge supérstite  pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es  requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial,  el que, en este caso cesó con la sentencia de divorcio  proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el 15 de  febrero de 2007 (…)».  

Igualmente  «desestimó»  las aspiraciones de la inconforme, soportada en ser beneficiaria de  una cuota alimentaria de su ex esposo, porque «(…)  la  dependencia económica no es un requisito para ostentar la  condición de beneficiaria pensional, tal como se advierte de  la simple lectura de los literales a) y b) del artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley  797 de 2003, en la medida en que el presupuesto normativo que se debe  cumplir es la convivencia (…)»,  conclusión  que apoyó en el fallo SL4064-2019, cuyo aparte pertinente  transliteró.  

3.-        Así  las cosas, con «independencia»  de que esta Sala avale o no las disertaciones descritas, no emerge  defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, 15 mar. y  STC2312-2022, 3 mar., rad. 2022-00097-01).  

4.- Ahora, en  torno al reclamo de la impulsora por la «falta  de pronunciamiento» de  la accionada, sobre «la  sociedad conyugal que, por razones legales, existía entre el  difunto pensionado y [ella]  (…)  ya que JAMÁS se procedió a su liquidación»,  la  Corte observa,  de  conformidad con las evidencias allegadas al infolio, que ese aspecto  no fue esgrimido en el decurso laboral, según se extrae de la  reseña procesal realizada en la sentencia de casación  en comento, respecto de la cual la precursora tampoco pidió  adición (art. 287 del C. G. del P.), si es que el tema fue  propuesto e «indebidamente  inadvertido»  por la Sala de Casación Laboral.  

Luego, no puede  pretender acudir a este escenario excepcional para conjurar el  descuido con el que obró en el juicio objetado.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,    

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).   

   

Ello,  por cuanto   

   

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  citada  en STC1550-2022).   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *