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STC5008-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5008-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00045-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Villeros Hernández instauró en contra de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y a Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «seguridad social integral», «la solidaridad familiar», «los derechos adquiridos» y «la prelación de lo sustancial sobre lo formal», para que se dejara sin efectos la providencia dictada el 24 de noviembre de 2021 (SL5233-2021) y, en su lugar, se ordenara a la autoridad recriminada «proferir OTRA SENTENCIA, en la cual se tenga[n] en cuenta los pormenores o circunstancias inobservados» y «no incurrir en lo sucesivo, en decisiones en las cuales se DESCONOZCAN O IGNOREN derechos fundamentales o adquiridos».
En compendio, adujo que en el año 1972 contrajo matrimonio con Amín Torres Hernández, vínculo dentro del cual procrearon tres hijos y en cuya vigencia el hoy difunto se hizo acreedor a la pensión reconocida «en los albores de los años 1992 o 1993» por “Puertos de Colombia”, y que la vida marital se extendió hasta el 15 de febrero de 2007, cuando, vía judicial, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo, debido a que su consorte le exigió elegir entre su congregación cristiana y él, «habiendo decidido (…) continuar con la iglesia».
Sostuvo que «la sociedad conyugal que, por razones legales, existía entre el difunto pensionado y [ella], se ha mantenido INTACTA e ILÍQUIDA, ya que JAMÁS, se procedió a su liquidación», circunstancia preterida por la Magistratura cuestionada, al concederle a «una concubina aparecida (…) TODO un derecho pensional, del cual no tiene la más mínima idea de cómo se adquirió y lo que mi familia (hijos incluidos) aportó con sacrificios y esmero, durante los 20 años de servicios que tal difunto, laboró ante la empresa estatal ya comentada».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación por pasiva, al no haber participado en la causa reprochada.
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad del pronunciamiento, señaló las falencias técnicas en que incurrió la hoy tutelante al sustentar la censura extraordinaria y destacó que, no obstante «abordó el estudio de los cargos por la senda directa y recordó que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente», hecho que no aconteció en este asunto y sobre el cual no hubo controversia alguna.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras hallar razonable y debidamente fundamentada la tesis de la Colegiatura querellada, por cuanto sus motivaciones «fácticas, probatorias y jurídicas (…) no son arbitrarias e injustas; por el contrario, con base en lo dicho, reiteró la no materialización de los defectos atribuidos en la deficiente demanda de casación, todo para insistir en un derecho que no procedía, con base en elementos que son irrelevantes como la cuota alimentaria que le proveía el jubilado, la dependencia económica de la promotora del resguardo de su exmarido y, ahora, adicionando que no se liquidó la sociedad conyugal, aspectos que en nada inciden o demuestran la convivencia que cesó desde el año 2007».
2.- Recurrió la precursora sin exteriorizar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha estatuido que la «tutela» no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017, 16 jun., reiterada en STC3880-2022, 31 mar.). De modo que, el ruego únicamente se abre paso cuando el proveído combatido comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.
2.- De la evidencia allegada al plenario, pronto se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo solventado por el a quo, porque la directriz debatida (STL5233-2021, 24 nov.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos de la activante fueron desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral que, haciendo a un lado los defectos técnicos de los que adolecía el recurso extraordinario, estudió de fondo el asunto sometido a su escrutinio, decidiendo no casar la sentencia de segundo grado (12 feb. 2019) que confirmó la de primera instancia y «negó» sus aspiraciones.
En efecto, liminarmente relievó los yerros formales del medio defensivo, consistentes en i) La falta de concreción del alcance de la impugnación, porque no se precisó si estaba encaminada a lograr el quiebre parcial o total del veredicto confutado y, ii) El indebido entremezclamiento de reproches fácticos y jurídicos en el ataque enderezado por la senda de la violación directa.
Acto seguido, determinó los hechos sobre cuya demostración no había discusión en la contienda, memoró el precedente jurisprudencial sobre la materia y, a partir de ello, estableció la imposibilidad de reconocer el derecho pensional anhelado, por cuanto, según anotó: «(…) esta Corte es del criterio que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial, el que, en este caso cesó con la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el 15 de febrero de 2007 (…)».
Igualmente «desestimó» las aspiraciones de la inconforme, soportada en ser beneficiaria de una cuota alimentaria de su ex esposo, porque «(…) la dependencia económica no es un requisito para ostentar la condición de beneficiaria pensional, tal como se advierte de la simple lectura de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el presupuesto normativo que se debe cumplir es la convivencia (…)», conclusión que apoyó en el fallo SL4064-2019, cuyo aparte pertinente transliteró.
3.- Así las cosas, con «independencia» de que esta Sala avale o no las disertaciones descritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, 15 mar. y STC2312-2022, 3 mar., rad. 2022-00097-01).
4.- Ahora, en torno al reclamo de la impulsora por la «falta de pronunciamiento» de la accionada, sobre «la sociedad conyugal que, por razones legales, existía entre el difunto pensionado y [ella] (…) ya que JAMÁS se procedió a su liquidación», la Corte observa, de conformidad con las evidencias allegadas al infolio, que ese aspecto no fue esgrimido en el decurso laboral, según se extrae de la reseña procesal realizada en la sentencia de casación en comento, respecto de la cual la precursora tampoco pidió adición (art. 287 del C. G. del P.), si es que el tema fue propuesto e «indebidamente inadvertido» por la Sala de Casación Laboral.
Luego, no puede pretender acudir a este escenario excepcional para conjurar el descuido con el que obró en el juicio objetado.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, por cuanto
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC1550-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS