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STC5009-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5009-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01990-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Fabián Alberto Montoya Calderón frente a la sentencia de 5 de octubre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero penal del Circuito, ambos de Armenia, extensiva a la Fiscalía Veintiuno Seccional, la Procuraduría General de la Nación, autoridades, partes e intervinientes en la causa 63001-60-00-059-2014-01146-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se «decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Armenia remite la actuación con la recusación al Tribunal (…)», y se ordene al juzgado remitir la actuación al despacho que sigue en turno, para que se pronuncie.
Del escrito inaugural se extrae que el accionante fue acusado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada, actuación que actualmente se halla en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Contó que el 14 de septiembre de 2021 presentó un memorial donde puso de presente que su anterior apoderado era el progenitor de la juez y la «invi[tó] a que se declare impedida», porque en su sentir «no hay apariencia de imparcialidad». Narró que la funcionaria manifestó que pese a ser hija del profesional del derecho no había motivo que la condujera a declararse impedida y remitió la actuación al Tribunal (20 sep. 2021), Colegiatura que declaró infundada la «causal de recusación».
Consideró vulnerado su debido proceso en razón a que se desconoció el trámite del impedimento, comoquiera que lo adecuado había sido que el juzgado hubiera remitido el asunto al que le seguía en turno y no al superior, como finalmente ocurrió.
2. Los funcionarios convocados defendieron la legalidad de su proceder.
3. El a quo negó el amparo, porque «al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional (…)», no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, ya que al estar en curso el proceso penal es allí donde se deben ventilar las inquietudes que por esta vía se propusieron.
4. El libelista recurrió fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos e insistió en que se debió enviar el asunto al juez que sigue en turno.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y por ende se anuncia la convalidación de la resolución impugnada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no ha sido satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, si el Tribunal tenía o no «competencia para decidir el impedimento», que se tramitó por la senda de la recusación, según el inconforme «por un trámite diferente al establecido en la Ley (…)», debió ventilarse ante el funcionario competente mediante la solicitud de control de garantías, quien tiene la potestad de adoptar las medidas de restablecimiento frente a los derechos que halle comprometidos (CSJ STP15861-2018).
Sobre el punto tiene asentado el órgano límite constitucional,
(…) la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen, así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación2 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima3. (C-591 de 2014).
Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Fabián Alberto Montoya Calderón y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, memorada en STC446-2022).
En consecuencia, se respaldará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 24 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de marzo pasado.
2 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.
3 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.