STC5010 2022

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STC5010-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5010-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01169-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Geovanny Jesús  Sánchez Mejía contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con  radicado N° 20180000102.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante pidió la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de  justicia y «autonomía  de la voluntad privada»,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el trámite  referido.  

En  apoyo de su queja, expresó que Édgar, Josué y  Marina Pérez Campo, junto con sus núcleos familiares,  promovieron proceso de restitución de tierras con el propósito  de lograr la restitución de las «parcelas  ‘Los Mangos’, ‘La Loma’ y ‘El Limón’»  respectivamente, las cuales aunque se identificaban cada una con una  matrícula inmobiliaria diferente, fueron englobadas en uno  sólo predio llamado «Villa  J. Andrea»  identificado con el folio N° 196-47259, ubicado en el  corregimiento de San José de las Américas del municipio  de San Martín -Cesar-.  

Manifestó  que como figuraba en calidad de propietario de dicho predio, fue  citado al asunto y formuló la oposición correspondiente  y, de igual modo, se presentó su esposa Lastenia León  Duarte, no obstante, las manifestaciones de ésta fueron  rechazadas por extemporáneas.  

Explicó  que al oponerse, cuestionó la calidad de víctimas de  los demandantes, particularmente la de Édgar Pérez  Campos, pues éste hizo «parte  de [un]  frente  delincuencial»,  según lo declararon algunos «postulados»  en la «justicia  transicional»;  y, asimismo, comunicó que adquirió el bien de buena fe,  sin ser el «artífice  del desplazamiento forzado»  aducido por los reclamantes; sin embargo, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta,  en sentencia de 15 de diciembre de 2021, accedió a las  pretensiones de la demanda, negó su oposición, así  como la compensación solicitada y su reconocimiento como  «segundo  ocupante».  

Aclaró  que compró los terrenos, tras realizar una negociación  legal y pagar el precio acordado, además, probó que no  era integrante de ningún grupo armado y que tampoco efectuó  acción alguna para sacar a los demandantes de los terrenos que  adquirió, además que, él y su familia «no  tienen otros pedios, (…)  viven  en el predio [en  disputa] y  (…)  depende[n]  de [éste]  (…)  para la cría de ganado de forma básica no  industrializada como negocio principal»,  por lo cual debieron ser tenidos como «segundos  ocupantes»,  tal como ese Tribunal ha procedido en otros casos similares  -2016-00038-01-, máxime si él y su esposa se encuentran  enfermos y no cuentan con ingresos económicos adicionales.  

Señaló  además, que no estaba obligado a averiguar lo relativo en el  sector, en cuanto a los hechos violentos, pues, en su criterio,  «cuando  una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de  la condición jurídica de este último para  establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones,  más no indagar sobre la historia o las condiciones personales  de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando  en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado  no ha podido acreditar ni sancionar la realización de  actividades ilícitas».  

Afirmó  que, dada su situación, debieron reconocérsele «al  menos (…)  las  mejoras, teniendo en cuenta el valor de las inversiones efectuadas en  los predios»,  en cuanto a la siembra de pastos, construcciones e implementación  de servicios públicos y otros, pues cuando adquirió las  parcelas estaban en completo abandono, sin embargo, el Tribunal negó  tal petición, generando un «enriquecimiento  sin causa»  para los solicitantes, situación que se contrapone al criterio  de esta Sala, expuesto en la sentencia SC1078-2018.  

Tras  insistir in  extenso en  que probó su buena fe exenta de culpa en el asunto  cuestionado, pues incluso tenía comunicación con los  demandantes y el padre de éstos sin que le informaran «que  la venta del predio tenía alguna observación o  comentario»,  aseveró que al vendedor Esneider Barón Meneses, quien  se convirtió en «un  futuro estafador»,  ni siquiera le hicieron un llamado de atención y, con todo,  nada probaba que éste hubiese despojado ilegalmente a los  demandantes sus terrenos.  

Estima  que debía darse aplicación a la jurisprudencia  constitucional aplicable a su caso (Sentencias T-306 de 2021, T-315  de 2016 y C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y STC-3489-2021 de  esta Sala) y destacó que el Tribunal incurrió en  defecto fáctico, al desconocer el mérito probatorio de  los testimonios rendidos en su favor.  

Pidió,  en concreto, ordenarle a la Corporación accionada «morigerar  el fallo proferido el día 15 de diciembre del año 2021,  con el fin de que se reconozca [su]  buena  fe exenta de culpa y, en su defecto, la buena [fe]  simple  y en consecuencia la calidad de segundos ocupantes, para que se [le]  otorgue una compensación y se [le]  dé un predio por equivalente que sea proporcional (…)  en  igual o mejores condiciones al afectado por el fallo».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 21 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el asunto de restitución de  tierras con radicado N° 68081312140120180000102.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja relató los antecedentes del caso  censurado y advirtió que fue comisionado para adelantar la  diligencia de entrega, la cual está programada para el 28 de  abril de 2022.  

2.  El Tribunal censurado señaló que en la decisión  censurada no lesionó las garantías del actor, pues «los  planteamientos expuestos (…) no fueron edificados sobre  apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo  menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte,  sencillamente no hubo vía de hecho».  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. Precisado lo  anterior, advierte la Sala que la censura del accionante, formulada  frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta,  accedió  a la pretensión restitutoria de los solicitantes y no acogió  la oposición del peticionario, negando, en consecuencia, la  compensación pedida y su reconocimiento como «segundo  ocupante»,  fracasa al no hallarse irregularidad o desafuero alguno en dicho  pronunciamiento.  

En efecto,  revisado el fallo atacado, se constata que la Corporación  accionada adoptó las determinaciones allí contenidas  tras una apreciación prudente y razonable del caudal  probatorio allí adosado, así como de la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

Así,  observa la Corte, que tras relatar los antecedentes del asunto y  referirse a la oposición del aquí actor a través  de la cual cuestionó la calidad de víctimas de los  solicitantes y advirtió haber comprado las parcelas materia  del proceso con buena fe exenta de culpa, el Tribunal tuvo en cuenta  las alegaciones de los involucrados y procedió a  individualizar las fracciones de tierra reclamadas, las cuales habían  sido englobadas por el aquí accionante en un solo predio, con  matrícula  N° 196-47259.  

Luego,  anotó que los demandantes acudían al asunto como  titulares de dominio de las fracciones otrora a ellos transferidas  por su progenitor, José Felín Pérez Bustos y  procedió a determinar si aquéllos podían ser  calificados como víctimas del conflicto armado interno.  

Sobre  esto último, luego de referir el contenido del «Documento  de Análisis de Contexto»,  realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, donde se consignó  que el municipio de San Martín había sido epicentro de  la estructura principal del paramilitarismo en el sur  del  Cesar -Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar-, además de  hallarse presencia de otros grupos armados de diversa ideología,  indicó que entre 1980 y 2016, según dicho contexto,  existió un clima de violencia generalizado en ese sector, dada  la disputa de dichas organizaciones por el control territorial y la  intervención de fuerzas armadas del Estado, argumentación  que reforzó con las declaraciones rendidas por distintos  habitantes de la zona, incluido el aquí accionante, quien  aceptó que los «Paramilitares»  hicieron presencia haciendo reuniones obligando a los ganaderos y  campesinos a asistir para el pago de «cuotas».  

En  cuanto a la situación particular de los demandantes Édgar,  Josué y Marina Pérez Campo, citó sus  declaraciones y otros elementos probatorios y de allí concluyó  que estaba probada su calidad de víctimas de acuerdo a la Ley  1448 de 2011, pues las parcelas reclamadas les habían sido  transferidas por su padre en el 2004 y tras ello, Franklin Varón  Larios, alias ‘Cacha’  reconocido paramilitar de la zona, comenzó a hostigarlos hasta  hacerlos abandonar el territorio, no obstante, les prometió el  pago de algún dinero por los predios y en el año 2010,  luego de amenazarlos, los llevó a firmar la escritura de venta  respectiva en favor de su hijo Esneider Barón Meneses, quien  ya contaba con más de 18 años de edad, sin embargo,  como Franklin murió al día siguiente de la  escrituración, los reclamantes no recibieron los valores  prometidos y Barón Meneses tampoco asumió la  obligación.  

Indicó  el Tribunal que la situación expuesta revelaba la calidad de  víctimas de los peticionarios porque tuvieron que despojarse  de sus predios de manera forzoda y con miedo por las amenazas y la  situación padecida en la zona, resaltó además,  que la normativa aplicable preveía la presunción de  buena fe de los hechos victimizantes, relacionados con el  desplazamiento y declarados por las víctimas, y recordó  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado  que la condición de víctima no acontece por figurar en  algún registro público o denunciar las violencias  padecidas, pues por múltiples razones las personas pueden  guardar silencio durante años o no contar nunca sus  padecimientos (SU-254de 2013, T-268 de 2003); además, tampoco  se impone que quienes son desplazados «abandonen  de una vez por todas y para siempre sí o sí, el  municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones»  (T-268 de 2003).  

En  cuanto a las circunstancias de Édgar Pérez Campo, la  autoridad acusada refirió las declaraciones obrantes sobre su  trabajo como Inspector de Policía del municipio y su supuesta  colaboración o permanencia con grupos «paramilitares»,  para concluir, de un lado, que el hecho de laborar intermitentemente  en la zona no derruía su condición de víctima y,  de otro, que  

«al  plenario nunca se arrimó prueba que demostrase que en verdad  ÉDGAR PÉREZ CAMPO hubiere sido investigado, indagado,  juzgado o condenado por esos supuestos motivos pues así lo  determinó la Fiscalía General de la Nación  (pertenencia esa que sí fue expresamente reconocida por  FRANKLIN BARÓN, padre del aquí comprador ESNEIDER, como  además  aparece efectivamente acreditado). Por modo que toda alusión  directa o indirecta con esos designios, debe desecharse de inmediato  por ser abiertamente infundada amén de injusta».  

Posteriormente,  tras definir que la medida de reparación para las víctimas  consistiría en la restitución material de los predios  exigidos, atendiendo a las demandas de aquéllas y a la  inexistencia actual de «problemas  de orden público»  en la zona, la Corporación accionada advirtió la falta  de pruebas frente a la aducida buena fe exenta de culpa que alegó  Geovanny  Jesús Sánchez Mejía y  por lo cual no correspondía proceder a la compensación  solicitada.  

Sobre esto último,  destacó que la normativa aplicable, dadas las presunciones  establecidas en favor de las víctimas (art. 78, Ley 1448 de  2011), y la jurisprudencia constitucional, imponían que la  buena fe aducida por los opositores, en casos como el presente, fuese  calificada, así, señaló que el interesado debe  ser capaz de  

«hacer  creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de  cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto  del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación,  dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir  o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación  que se hiciere sobre éste. O como lo explicase con suficiencia  la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…)  acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado  correctamente sino también la presencia de un comportamiento  encaminado a verificar la regularidad de la situación (C-820  de 2012)».  

A la luz de lo  anterior, advirtió que, Geovanny de Jesús Sánchez  nada probó sobre el particular, pues si bien no fue el  causante de los hechos victimizantes denunciados, conocía de  la situación en la zona y, pese a ello, se limitó a  señalar que «las  diligencias o averiguaciones previas que se efectuaron con el fin de  comprar los inmuebles, a duras penas (…) se contrajeron a  convenir el negocio y nada más»,  de donde podía extraerse que ningún esfuerzo desplegó  para evitar la adquisición de un predio objeto de despojo, en  los términos de la Ley 1448 de 2011.  

Agregó que  las solas palabras del opositor no podían acreditar la buena  fe cualificada que se exige, pues  

«atendiendo  que el bien se ubicaba en una difícil región que de  antaño notoriamente se conocía que había sido  tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que  comprendiere por igual la investigación acerca de las  situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con  anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de  grupos armados. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido  delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público  que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y  legal transmisión de los derechos sobre el predio. Pero  de ello no se arrimó ni una sola prueba»  (subraya  fuera de texto).  

Indicó que  el accionante debió siquiera tener motivos de duda a la hora  de adquirir los predios, pues quien figuraba como vendedor, Esneider  Barón Meneses, era el hijo de Franklin Barón Larios,  desmovilizado de un grupo paramilitar, y apenas tenía 20 años  cuando compró los terrenos, sin quedar «muy  en claro la manera en que logró los recursos para ello»  y, en cambio, «al  decir de variados pobladores, se comentaba que los hermanos PÉREZ  CAMPO habían sido desplazados de esos terrenos años  atrás por la intermediación del citado miembro de las  autodefensas».  

Añadió  a lo anterior, que en los procesos de restitución de tierras  alegar las inversiones y reparaciones hechas a los predios no  evidenciaba la configuración de la buena fe exenta de culpa,  siendo improcedente, asimismo, efectuar un reconocimiento sobre las  «mejoras»  que demandó el solicitante, pues  

«como  convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún  ahora se viene sosteniendo (Auto 096 de 3 de junio de 2021, proceso  20160008101 y en el mismo sentido, Auto 027 de 28 de julio de 2021,  proceso 20160012401), tales se encuentran inescindiblemente ligadas  con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el  opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa. Y  como aquí eso no sucedió; puesto que no se probó,  por ahí mismo no cabe pronunciamiento a su favor frente a  ellas».  

Finalmente, se  refirió a la imposibilidad de reconocer al actor como «segundo  ocupante»,  no sólo porque el «informe  de caracterización presentado»  daba  cuenta de aquél y su familia no eran víctimas del  conflicto y tampoco «estaban  en situación de pobreza multidimensional»,  sino, además, por cuanto  

«los  predios aquí pretendidos no  son utilizados para vivienda  suya ni de los suyos. Y aunque ciertamente se adujo que buena parte  de sus ingresos proviene de la explotación de aquellos  terrenos, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos  que efectivamente se reciben  o  se  producen  o  se  generan  por   el  aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron  merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo,  no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida  prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le  sirvieren de respaldo. Y aquí no los hay. Además, que  en cualquier caso es de rigor atender que los inmuebles son aplicados  enteramente a la labor de ganadería por lo que en sana lógica  y a la postre, la restitución no generaría mayores  inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión  productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros  fundos.  

En  todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando  a simplemente tener en consideración los “valores”  que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio  por la pérdida de los predios cuanto que verificando si merced  a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de  pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de  esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo  vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con  todo y la certeza de que de veras seguramente la restitución  implicará en su caso una mengua considerable en sus bienes e  ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras  consecuencias desventajosas  de las que se hizo mención que son las que en realidad  justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas».  

Por tanto,  advirtió que la restitución de los predios no  implicaría para el opositor y su familia su desprotección,  al no ser los únicos bienes a su nombre, además se  probó que contaba otros ingresos económicos, lo cual  evidenciaba que no era una persona vulnerable y tampoco un «ocupante  secundario»  con derecho a medidas de atención.  

2.1 Como se  advirtió al inicio, no se halla arbitrariedad en la decisión  de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta,  toda vez  que definió el caso puesto bajo su conocimiento con  suficiencia, valorando razonablemente los elementos probatorios y  explicando, en detalle, el porqué no podían acogerse  las alegaciones del accionante.  

Se resalta que la  condición de víctimas de los allí demandantes se  tuvo por confirmada, ante la evidencia del caudal probatorio, el cual  no controvirtió el aquí solicitante, además, si  ningún elemento de convicción allegó para probar  las necesarias averiguaciones que debió realizar antes de  adquirir los predios ubicados en una zona que, como él aceptó,  permaneció en conflicto ante la presencia de grupos  paramilitares y otras estructuras ilegales, no podía pretender  que se tuviese por acreditada su buena fe exenta de culpa.  

Esta Corte, en  asuntos similares, ha señalado:  

«[A]hora,  el precepto 98 de [la  Ley 1448 de 2011] establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

“Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…)  una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)»,  que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda»  (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015  y en STC598-2022)  

De  igual modo, nada evidencia desafuero en el hecho de no reconocerle al  accionante y a su familia la calidad de «segundos  ocupantes»,  pues, en verdad, las pruebas allí allegadas -tampoco derruidas  por el solicitante-, dieron cuenta que contaba con más bienes  inmuebles destinados a la ganadería, no habitaba en el predio  pretendido, no revelaba la calidad de víctima y tampoco se  encontraba en una situación tal de «pobreza  multidimensional»  

Asimismo,  se resalta que el Tribunal accionado, de ningún modo,  desconoció la jurisprudencia citada por el accionante en su  escrito de tutela (Sentencias T-306 de 2021, T-315 de 2016 y C-330 de  2016 de la Corte Constitucional y STC-3489-2021 de esta Sala), pues,  de un lado esa Corporación resolvió el caso con apoyo  en las pruebas recibidas, de las cuales no podía extraerse la  viabilidad de su oposición y, de otro, verificadas tales  providencias, no se observan circunstancias idénticas a las  del actor o aspectos que impusieran la modificación de las  conclusiones del Tribunal.  

Finalmente,  sobre las mejoras reclamadas por el peticionario, debe decirse que no  resulta irrazonable lo considerado por la autoridad accionada, en  cuanto a la imposibilidad de reconocerlas en procesos como el  denunciado, pues, en verdad, si la buena fe cualificada no fue  demostrada no procedía compensación alguna, además,  en este punto, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho».  (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Geovanny  Jesús Sánchez Mejía contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Juridicial de Cúcuta.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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