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STC5010-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5010-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01169-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Geovanny Jesús Sánchez Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con radicado N° 20180000102.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia y «autonomía de la voluntad privada», entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el trámite referido.
En apoyo de su queja, expresó que Édgar, Josué y Marina Pérez Campo, junto con sus núcleos familiares, promovieron proceso de restitución de tierras con el propósito de lograr la restitución de las «parcelas ‘Los Mangos’, ‘La Loma’ y ‘El Limón’» respectivamente, las cuales aunque se identificaban cada una con una matrícula inmobiliaria diferente, fueron englobadas en uno sólo predio llamado «Villa J. Andrea» identificado con el folio N° 196-47259, ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín -Cesar-.
Manifestó que como figuraba en calidad de propietario de dicho predio, fue citado al asunto y formuló la oposición correspondiente y, de igual modo, se presentó su esposa Lastenia León Duarte, no obstante, las manifestaciones de ésta fueron rechazadas por extemporáneas.
Explicó que al oponerse, cuestionó la calidad de víctimas de los demandantes, particularmente la de Édgar Pérez Campos, pues éste hizo «parte de [un] frente delincuencial», según lo declararon algunos «postulados» en la «justicia transicional»; y, asimismo, comunicó que adquirió el bien de buena fe, sin ser el «artífice del desplazamiento forzado» aducido por los reclamantes; sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, negó su oposición, así como la compensación solicitada y su reconocimiento como «segundo ocupante».
Aclaró que compró los terrenos, tras realizar una negociación legal y pagar el precio acordado, además, probó que no era integrante de ningún grupo armado y que tampoco efectuó acción alguna para sacar a los demandantes de los terrenos que adquirió, además que, él y su familia «no tienen otros pedios, (…) viven en el predio [en disputa] y (…) depende[n] de [éste] (…) para la cría de ganado de forma básica no industrializada como negocio principal», por lo cual debieron ser tenidos como «segundos ocupantes», tal como ese Tribunal ha procedido en otros casos similares -2016-00038-01-, máxime si él y su esposa se encuentran enfermos y no cuentan con ingresos económicos adicionales.
Señaló además, que no estaba obligado a averiguar lo relativo en el sector, en cuanto a los hechos violentos, pues, en su criterio, «cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas».
Afirmó que, dada su situación, debieron reconocérsele «al menos (…) las mejoras, teniendo en cuenta el valor de las inversiones efectuadas en los predios», en cuanto a la siembra de pastos, construcciones e implementación de servicios públicos y otros, pues cuando adquirió las parcelas estaban en completo abandono, sin embargo, el Tribunal negó tal petición, generando un «enriquecimiento sin causa» para los solicitantes, situación que se contrapone al criterio de esta Sala, expuesto en la sentencia SC1078-2018.
Tras insistir in extenso en que probó su buena fe exenta de culpa en el asunto cuestionado, pues incluso tenía comunicación con los demandantes y el padre de éstos sin que le informaran «que la venta del predio tenía alguna observación o comentario», aseveró que al vendedor Esneider Barón Meneses, quien se convirtió en «un futuro estafador», ni siquiera le hicieron un llamado de atención y, con todo, nada probaba que éste hubiese despojado ilegalmente a los demandantes sus terrenos.
Estima que debía darse aplicación a la jurisprudencia constitucional aplicable a su caso (Sentencias T-306 de 2021, T-315 de 2016 y C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y STC-3489-2021 de esta Sala) y destacó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al desconocer el mérito probatorio de los testimonios rendidos en su favor.
Pidió, en concreto, ordenarle a la Corporación accionada «morigerar el fallo proferido el día 15 de diciembre del año 2021, con el fin de que se reconozca [su] buena fe exenta de culpa y, en su defecto, la buena [fe] simple y en consecuencia la calidad de segundos ocupantes, para que se [le] otorgue una compensación y se [le] dé un predio por equivalente que sea proporcional (…) en igual o mejores condiciones al afectado por el fallo».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 21 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de restitución de tierras con radicado N° 68081312140120180000102.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató los antecedentes del caso censurado y advirtió que fue comisionado para adelantar la diligencia de entrega, la cual está programada para el 28 de abril de 2022.
2. El Tribunal censurado señaló que en la decisión censurada no lesionó las garantías del actor, pues «los planteamientos expuestos (…) no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Precisado lo anterior, advierte la Sala que la censura del accionante, formulada frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, accedió a la pretensión restitutoria de los solicitantes y no acogió la oposición del peticionario, negando, en consecuencia, la compensación pedida y su reconocimiento como «segundo ocupante», fracasa al no hallarse irregularidad o desafuero alguno en dicho pronunciamiento.
En efecto, revisado el fallo atacado, se constata que la Corporación accionada adoptó las determinaciones allí contenidas tras una apreciación prudente y razonable del caudal probatorio allí adosado, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Así, observa la Corte, que tras relatar los antecedentes del asunto y referirse a la oposición del aquí actor a través de la cual cuestionó la calidad de víctimas de los solicitantes y advirtió haber comprado las parcelas materia del proceso con buena fe exenta de culpa, el Tribunal tuvo en cuenta las alegaciones de los involucrados y procedió a individualizar las fracciones de tierra reclamadas, las cuales habían sido englobadas por el aquí accionante en un solo predio, con matrícula N° 196-47259.
Luego, anotó que los demandantes acudían al asunto como titulares de dominio de las fracciones otrora a ellos transferidas por su progenitor, José Felín Pérez Bustos y procedió a determinar si aquéllos podían ser calificados como víctimas del conflicto armado interno.
Sobre esto último, luego de referir el contenido del «Documento de Análisis de Contexto», realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, donde se consignó que el municipio de San Martín había sido epicentro de la estructura principal del paramilitarismo en el sur del Cesar -Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar-, además de hallarse presencia de otros grupos armados de diversa ideología, indicó que entre 1980 y 2016, según dicho contexto, existió un clima de violencia generalizado en ese sector, dada la disputa de dichas organizaciones por el control territorial y la intervención de fuerzas armadas del Estado, argumentación que reforzó con las declaraciones rendidas por distintos habitantes de la zona, incluido el aquí accionante, quien aceptó que los «Paramilitares» hicieron presencia haciendo reuniones obligando a los ganaderos y campesinos a asistir para el pago de «cuotas».
En cuanto a la situación particular de los demandantes Édgar, Josué y Marina Pérez Campo, citó sus declaraciones y otros elementos probatorios y de allí concluyó que estaba probada su calidad de víctimas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, pues las parcelas reclamadas les habían sido transferidas por su padre en el 2004 y tras ello, Franklin Varón Larios, alias ‘Cacha’ reconocido paramilitar de la zona, comenzó a hostigarlos hasta hacerlos abandonar el territorio, no obstante, les prometió el pago de algún dinero por los predios y en el año 2010, luego de amenazarlos, los llevó a firmar la escritura de venta respectiva en favor de su hijo Esneider Barón Meneses, quien ya contaba con más de 18 años de edad, sin embargo, como Franklin murió al día siguiente de la escrituración, los reclamantes no recibieron los valores prometidos y Barón Meneses tampoco asumió la obligación.
Indicó el Tribunal que la situación expuesta revelaba la calidad de víctimas de los peticionarios porque tuvieron que despojarse de sus predios de manera forzoda y con miedo por las amenazas y la situación padecida en la zona, resaltó además, que la normativa aplicable preveía la presunción de buena fe de los hechos victimizantes, relacionados con el desplazamiento y declarados por las víctimas, y recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la condición de víctima no acontece por figurar en algún registro público o denunciar las violencias padecidas, pues por múltiples razones las personas pueden guardar silencio durante años o no contar nunca sus padecimientos (SU-254de 2013, T-268 de 2003); además, tampoco se impone que quienes son desplazados «abandonen de una vez por todas y para siempre sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones» (T-268 de 2003).
En cuanto a las circunstancias de Édgar Pérez Campo, la autoridad acusada refirió las declaraciones obrantes sobre su trabajo como Inspector de Policía del municipio y su supuesta colaboración o permanencia con grupos «paramilitares», para concluir, de un lado, que el hecho de laborar intermitentemente en la zona no derruía su condición de víctima y, de otro, que
«al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase que en verdad ÉDGAR PÉREZ CAMPO hubiere sido investigado, indagado, juzgado o condenado por esos supuestos motivos pues así lo determinó la Fiscalía General de la Nación (pertenencia esa que sí fue expresamente reconocida por FRANKLIN BARÓN, padre del aquí comprador ESNEIDER, como además aparece efectivamente acreditado). Por modo que toda alusión directa o indirecta con esos designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta».
Posteriormente, tras definir que la medida de reparación para las víctimas consistiría en la restitución material de los predios exigidos, atendiendo a las demandas de aquéllas y a la inexistencia actual de «problemas de orden público» en la zona, la Corporación accionada advirtió la falta de pruebas frente a la aducida buena fe exenta de culpa que alegó Geovanny Jesús Sánchez Mejía y por lo cual no correspondía proceder a la compensación solicitada.
Sobre esto último, destacó que la normativa aplicable, dadas las presunciones establecidas en favor de las víctimas (art. 78, Ley 1448 de 2011), y la jurisprudencia constitucional, imponían que la buena fe aducida por los opositores, en casos como el presente, fuese calificada, así, señaló que el interesado debe ser capaz de
«hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste. O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (C-820 de 2012)».
A la luz de lo anterior, advirtió que, Geovanny de Jesús Sánchez nada probó sobre el particular, pues si bien no fue el causante de los hechos victimizantes denunciados, conocía de la situación en la zona y, pese a ello, se limitó a señalar que «las diligencias o averiguaciones previas que se efectuaron con el fin de comprar los inmuebles, a duras penas (…) se contrajeron a convenir el negocio y nada más», de donde podía extraerse que ningún esfuerzo desplegó para evitar la adquisición de un predio objeto de despojo, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Agregó que las solas palabras del opositor no podían acreditar la buena fe cualificada que se exige, pues
«atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola prueba» (subraya fuera de texto).
Indicó que el accionante debió siquiera tener motivos de duda a la hora de adquirir los predios, pues quien figuraba como vendedor, Esneider Barón Meneses, era el hijo de Franklin Barón Larios, desmovilizado de un grupo paramilitar, y apenas tenía 20 años cuando compró los terrenos, sin quedar «muy en claro la manera en que logró los recursos para ello» y, en cambio, «al decir de variados pobladores, se comentaba que los hermanos PÉREZ CAMPO habían sido desplazados de esos terrenos años atrás por la intermediación del citado miembro de las autodefensas».
Añadió a lo anterior, que en los procesos de restitución de tierras alegar las inversiones y reparaciones hechas a los predios no evidenciaba la configuración de la buena fe exenta de culpa, siendo improcedente, asimismo, efectuar un reconocimiento sobre las «mejoras» que demandó el solicitante, pues
«como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo (Auto 096 de 3 de junio de 2021, proceso 20160008101 y en el mismo sentido, Auto 027 de 28 de julio de 2021, proceso 20160012401), tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió; puesto que no se probó, por ahí mismo no cabe pronunciamiento a su favor frente a ellas».
Finalmente, se refirió a la imposibilidad de reconocer al actor como «segundo ocupante», no sólo porque el «informe de caracterización presentado» daba cuenta de aquél y su familia no eran víctimas del conflicto y tampoco «estaban en situación de pobreza multidimensional», sino, además, por cuanto
«los predios aquí pretendidos no son utilizados para vivienda suya ni de los suyos. Y aunque ciertamente se adujo que buena parte de sus ingresos proviene de la explotación de aquellos terrenos, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo. Y aquí no los hay. Además, que en cualquier caso es de rigor atender que los inmuebles son aplicados enteramente a la labor de ganadería por lo que en sana lógica y a la postre, la restitución no generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros fundos.
En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida de los predios cuanto que verificando si merced a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y la certeza de que de veras seguramente la restitución implicará en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas».
Por tanto, advirtió que la restitución de los predios no implicaría para el opositor y su familia su desprotección, al no ser los únicos bienes a su nombre, además se probó que contaba otros ingresos económicos, lo cual evidenciaba que no era una persona vulnerable y tampoco un «ocupante secundario» con derecho a medidas de atención.
2.1 Como se advirtió al inicio, no se halla arbitrariedad en la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que definió el caso puesto bajo su conocimiento con suficiencia, valorando razonablemente los elementos probatorios y explicando, en detalle, el porqué no podían acogerse las alegaciones del accionante.
Se resalta que la condición de víctimas de los allí demandantes se tuvo por confirmada, ante la evidencia del caudal probatorio, el cual no controvirtió el aquí solicitante, además, si ningún elemento de convicción allegó para probar las necesarias averiguaciones que debió realizar antes de adquirir los predios ubicados en una zona que, como él aceptó, permaneció en conflicto ante la presencia de grupos paramilitares y otras estructuras ilegales, no podía pretender que se tuviese por acreditada su buena fe exenta de culpa.
Esta Corte, en asuntos similares, ha señalado:
«[A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022)
De igual modo, nada evidencia desafuero en el hecho de no reconocerle al accionante y a su familia la calidad de «segundos ocupantes», pues, en verdad, las pruebas allí allegadas -tampoco derruidas por el solicitante-, dieron cuenta que contaba con más bienes inmuebles destinados a la ganadería, no habitaba en el predio pretendido, no revelaba la calidad de víctima y tampoco se encontraba en una situación tal de «pobreza multidimensional»
Asimismo, se resalta que el Tribunal accionado, de ningún modo, desconoció la jurisprudencia citada por el accionante en su escrito de tutela (Sentencias T-306 de 2021, T-315 de 2016 y C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y STC-3489-2021 de esta Sala), pues, de un lado esa Corporación resolvió el caso con apoyo en las pruebas recibidas, de las cuales no podía extraerse la viabilidad de su oposición y, de otro, verificadas tales providencias, no se observan circunstancias idénticas a las del actor o aspectos que impusieran la modificación de las conclusiones del Tribunal.
Finalmente, sobre las mejoras reclamadas por el peticionario, debe decirse que no resulta irrazonable lo considerado por la autoridad accionada, en cuanto a la imposibilidad de reconocerlas en procesos como el denunciado, pues, en verdad, si la buena fe cualificada no fue demostrada no procedía compensación alguna, además, en este punto, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Geovanny Jesús Sánchez Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS