STC5011 2022

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STC5011-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5011-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02184-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el ocho de  noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida  por Patricia  Rodríguez Hernández en contra de la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de la misma corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes del  proceso 11001 31 05 010 2013 00436 00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de  casación SL2124-2021 proferida por la accionada, así  como que se le ordene proferir una nueva teniendo  en cuenta el ordenamiento jurídico vigente y el precedente  constitucional aplicable.  

En  sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral  contra Ecopetrol  S.A.  en la que pretendió que se reconociera que los pagos  denominados  «compensación»  y «el  estímulo al ahorro económico mensual»  constituían salario,  y  que, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el pago  de las prestaciones sociales a  las que tenía derecho por dicho incremento salarial;  subsidiariamente, pretendió que se reconociera que, a  diferencia de otros trabajadores, no se realizaron ajustes a su pago,  pese a ostentar un nuevo de cargo.  

No  obstante, la demanda fue desestimada en primera y segunda instancia  y, a su vez, la Sala accionada no casó la sentencia al  determinar que el  «estímulo  al ahorro económico mensual»  no constituía salario y  que, por otro lado, la  «política  de compensación» no  tuvo como objetivo nivelar salarios.  

En  consecuencia, el convocante se quejó porque las autoridades  convocadas no tuvieron en cuenta la discriminación laboral  entre los trabajadores que pertenecían al régimen  pensional de la empresa y quienes eran trabajadores nuevos,  diferenciación que se dio incluso a  pesar de que fue  promovida de cargo; además manifestó la existencia de  una indebida valoración probatoria, desconocimiento del  precedente, así como de un defecto sustantivo por indebida  aplicación de las normas e interpretación inaceptable.  

2.  La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que en  este no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la  acción de tutela. Ecopetrol  S.A solicitó que se declarara improcedente el amparo.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no existió  una vulneración a los derechos fundamentales de la parte  actora, por lo que no se configuró el requisito de  procedibilidad de acción de tutela contra providencias  judiciales.  

4.   La  gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales, alegó  que no hubo pronunciamiento frente a la queja por interpretación  inaceptable, además de que los precedentes constitucionales  aludidos sí son aplicables al caso concreto y que es  procedente la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares se advierte la confirmación del fallo  objetado porque  la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional. Se  enfocará el estudio  de esta salvaguarda a la sentencia de Casación por ser la que  solventó de manera definitiva la controversia objeto de  estudio1.  

En  primer lugar, frente a la existencia de discriminación  en el aspecto salarial, la  providencia objeto de reproche trae a colación la sentencia  CSJ  SL, 14 ago. 2019, rad. 61929,  en la que se resuelve un caso de idénticas condiciones:  

La  política de compensación fue concebida y diseñada  bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar  los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles  condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas  de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables,  lo que hizo indispensable un tratamiento distinto,  procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso  monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente  el -20% de la mediana del sector petrolero. Para lo anterior, se  establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan  estandarización en la aplicación de los sistemas de  compensación al interior de la empresa  (Negrillas de ahora).  

Lo  que permitió concluir que, si bien existe  un trato diferencial, está plenamente justificado por las  características disímiles que se presentaron en los  trabajadores, y  que no  se pactó que la promoción del cargo significaría  el reconocimiento de dichas sumas como salario.  

En  cuanto a la indebida valoración probatoria, se encuentra que  la Sala accionada analizó nuevamente los medios de convicción,  tales como las versiones 4, 5 y 6 de las políticas de  compensación, el interrogatorio de parte del representante  legal de la demandada y el memorando 5 de junio de 2008 y,  finalmente, concluyó que estas fueron debidamente apreciadas:  

Insistentemente  ha dicho la Corte, que por no ser los testimonios una prueba  calificada en casación del trabajo, de conformidad con el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para poder abordar su estudio  de fondo,  es menester que previamente se haya probado la comisión por  parte del Tribunal de un yerro ostensible con base en alguna de las  pruebas aptas en casación, circunstancia que como en  precedencia se determinó no se dio y por ello, no puede la  Corte entra a valorar lo manifestado por la censura sobre tales  medios de convicción.»  (Negrillas propias)  

Respecto  a la censura basada en el desconocimiento del precedente de la Corte  Constitucional, se advierte que el fallo estudiado no contraría  los criterios fijados por dicha Corporación, la cual al  estudiar un caso similar determinó:  

Por  último, frente al defecto sustantivo por indebida aplicación  e interpretación errónea de los artículos 127 y  128 del CST, el juzgador se refirió a lo establecido en las  sentencias SL9827-2015, SL7820-2014, SL1662- 2021, entre otras, y  determinó que:  

«De conformidad con lo que se ha  rememorado, existe facultad de las partes para pactar que unos  determinados pagos no tengan la connotación salarial,  con las limitaciones propias de que si tales retribuciones  se generan como contraprestación directa del servicio  ejecutado, así se haya eliminado su característica  salarial, no pierden dicha condición; aspecto  sobre el que en esta causa está clara su validez, lo que  descarta un eventual «vicio del consentimiento» a  propósito de lo expresado por la censura; aspecto  que por demás se debió glosar por la vía de los  hechos. Todas las anteriores consideraciones, conducen a la Corte a  determinar que el Tribunal no cometió yerro jurídico  alguno, por ende, el cargo no sale airoso.» (Negrillas  propias).  

De  lo anterior, resulta ostensible que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración, por lo que el  ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se  ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se  advierte la vulneración que alega la censora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018).  

2          Sentencia          de Tutela Nº 969/10 de Corte Constitucional, 29 de noviembre de          2010      

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