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STC5011-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5011-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02184-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el ocho de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Rodríguez Hernández en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso 11001 31 05 010 2013 00436 00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación SL2124-2021 proferida por la accionada, así como que se le ordene proferir una nueva teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente y el precedente constitucional aplicable.
En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. en la que pretendió que se reconociera que los pagos denominados «compensación» y «el estímulo al ahorro económico mensual» constituían salario, y que, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho por dicho incremento salarial; subsidiariamente, pretendió que se reconociera que, a diferencia de otros trabajadores, no se realizaron ajustes a su pago, pese a ostentar un nuevo de cargo.
No obstante, la demanda fue desestimada en primera y segunda instancia y, a su vez, la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que el «estímulo al ahorro económico mensual» no constituía salario y que, por otro lado, la «política de compensación» no tuvo como objetivo nivelar salarios.
En consecuencia, el convocante se quejó porque las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta la discriminación laboral entre los trabajadores que pertenecían al régimen pensional de la empresa y quienes eran trabajadores nuevos, diferenciación que se dio incluso a pesar de que fue promovida de cargo; además manifestó la existencia de una indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente, así como de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas e interpretación inaceptable.
2. La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que en este no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la acción de tutela. Ecopetrol S.A solicitó que se declarara improcedente el amparo.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que no se configuró el requisito de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales.
4. La gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales, alegó que no hubo pronunciamiento frente a la queja por interpretación inaceptable, además de que los precedentes constitucionales aludidos sí son aplicables al caso concreto y que es procedente la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares se advierte la confirmación del fallo objetado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Se enfocará el estudio de esta salvaguarda a la sentencia de Casación por ser la que solventó de manera definitiva la controversia objeto de estudio1.
En primer lugar, frente a la existencia de discriminación en el aspecto salarial, la providencia objeto de reproche trae a colación la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2019, rad. 61929, en la que se resuelve un caso de idénticas condiciones:
La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero. Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa (Negrillas de ahora).
Lo que permitió concluir que, si bien existe un trato diferencial, está plenamente justificado por las características disímiles que se presentaron en los trabajadores, y que no se pactó que la promoción del cargo significaría el reconocimiento de dichas sumas como salario.
En cuanto a la indebida valoración probatoria, se encuentra que la Sala accionada analizó nuevamente los medios de convicción, tales como las versiones 4, 5 y 6 de las políticas de compensación, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y el memorando 5 de junio de 2008 y, finalmente, concluyó que estas fueron debidamente apreciadas:
Insistentemente ha dicho la Corte, que por no ser los testimonios una prueba calificada en casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para poder abordar su estudio de fondo, es menester que previamente se haya probado la comisión por parte del Tribunal de un yerro ostensible con base en alguna de las pruebas aptas en casación, circunstancia que como en precedencia se determinó no se dio y por ello, no puede la Corte entra a valorar lo manifestado por la censura sobre tales medios de convicción.» (Negrillas propias)
Respecto a la censura basada en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, se advierte que el fallo estudiado no contraría los criterios fijados por dicha Corporación, la cual al estudiar un caso similar determinó:
Por último, frente al defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, el juzgador se refirió a lo establecido en las sentencias SL9827-2015, SL7820-2014, SL1662- 2021, entre otras, y determinó que:
«De conformidad con lo que se ha rememorado, existe facultad de las partes para pactar que unos determinados pagos no tengan la connotación salarial, con las limitaciones propias de que si tales retribuciones se generan como contraprestación directa del servicio ejecutado, así se haya eliminado su característica salarial, no pierden dicha condición; aspecto sobre el que en esta causa está clara su validez, lo que descarta un eventual «vicio del consentimiento» a propósito de lo expresado por la censura; aspecto que por demás se debió glosar por la vía de los hechos. Todas las anteriores consideraciones, conducen a la Corte a determinar que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no sale airoso.» (Negrillas propias).
De lo anterior, resulta ostensible que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, por lo que el ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se advierte la vulneración que alega la censora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018).
2 Sentencia de Tutela Nº 969/10 de Corte Constitucional, 29 de noviembre de 2010