STC5012 2022

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STC5012-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5012-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01125-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Inversiones  Puma Rosa y Cía. S. en C.  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a  Álvarez y Collins S.A., Inversiones Andy Curiel Ayala y Cía.  S.A.S., Osmi Curiel Choles y demás intervinientes en el  consecutivo 2015-00118.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó  la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara declarar «la  nulidad de todo el proceso 118 de 2015, hasta que se le dé la  oportunidad de defensa a la sociedad Inversiones Puma Rosa Cía.  S. en C.».  

En  compendio adujo que en audiencia celebrada el 24 de junio de 2021, el  estrado accionado se percató que «a  la sociedad Inversiones Puma Rosa, no se le había notificado  el auto de admisión de la demanda y que no había  recibido poder del abogado que la presentó»  y,  en lugar de ejercer el control de legalidad correspondiente,  consagrado en el artículo 132 del C.G.P., «determinó  que José Curiel Mendoza le otorgara poder al profesional que  representaba a los otros demandados»;  no  obstante, «esto  se hizo por la urgencia del despacho de integrar la Litis, pero no  hay constancia de escrito ni de manifestación verbal, de que  dicho poder se hubiese otorgado como representante legal de la  sociedad Inversiones Puma Rosa».  

Sostuvo  que, ello denota «con  meridiana claridad, indebida representación por parte del  referido abogado. Causal 8ª del artículo 132 del C.G del  P.»,  por ende, «no  se le ha dado la oportunidad para defenderse»,  por  lo que solicitó la nulidad de lo actuado, sin que su pedimento  hubiere prosperado (2 sep. 2021), proveído que el ad  quem  ratificó el 21 de febrero de 2022.  

Adveró  que dicho pronunciamiento incurre en «involuntario  error, ya que reconoce que existió un poder dado al abogado  Vargas Jiménez por la sociedad Inversiones Puma Rosa y Cía.  S. en C., hecho éste que, según lo que consta en el  vídeo de la audiencia, nunca sucedió porque José  Curiel Mendoza jamás manifestó que otorgaba poder como  representante legal de la compañía»  y «da  por hecho que se actuó y se saneó la nulidad».  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de  Cartagena remitieron el enlace contentivo del expediente cuestionado  y contaron el rito surtido en el mismo.  

Álvarez  y Collins S.A.  se opuso al auxilio porque «la  accionante fue notificada hace muchos años y venía  actuando dentro del proceso y durante la audiencia del 101 de entrada  no alegó nulidad alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio  expedido en primera instancia en la  lid  nº 2015-00118, se analizará únicamente el emitido  por el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de febrero de 2022, por  ser el que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

Revisada  dicha resolución se advierte el decaimiento de la salvaguarda,  porque se  avizora que  dicha determinación, por medio de la cual se convalidó  la de 2 de septiembre de 2021, no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los reproches de la promotora de cara a la «solicitud  de nulidad por indebida notificación».  

En  efecto, para llegar a dicha conclusión, esbozó que,  

«[S]e  tiene claro, sin discusión, que se llevó a cabo  audiencia el 24 de junio de 2021, en la que participó el  abogado Germán Vargas Jiménez en su condición de  apoderado de los demandados y para entonces también fungía  como apoderado de los también demandados Osmi Curiel Choles y  de Inversiones Puma Rosa y Cía. S. en C. En esa misma  audiencia se le reconoció como abogado de esa última, y  se le tuvo como tal según reconocimiento de personería  que le hiciera la juez. Estos son hechos incontrovertibles».  

«[E]l  libelista quiera darle unos matices propios de su comprensión  a la forma y términos del otorgamiento del poder, en nada  puede variar la evidencia de lo realmente acaecido. No puede ser  materia de discusión, y menos por vía de la nulidad,  que lo manifestado por el poderdante no puede tener los alcances de  un mandato suficiente para la representación judicial, porque  lo expresado fue bastante claro para la parte, su apoderado y la  juez, y prueba de ello es que no hubo ningún reparo por  ninguno de esos tres sujetos procesales. Situación diferente  si se hubiese tratado de facultades como transigir o conciliar, que  deben ser expresas, pero no es ese el tema de debate».  

Acto  seguido precisó que la regla general es que las nulidades  procesales deben alegarse en su oportunidad, y esta es  «con  la primera intervención del sujeto procesal afectado, y así  lo contemplan los numerales 1 y 3 del art. 144 C.P.C., pues de no  hacerse así se entenderán saneadas».  

Con  apoyo en el fallo STC6830-2021, predicó que cuando se invoca  la causal por indebida notificación del auto admisorio de la  demanda, no basta para que se estructure la comprobación de la  existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese  acto procesal, sino que, «es  menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o  tácitamente, lo que ocurre ‘no sólo cuando el  afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera  oportunidad’, sino también en caso de que se abstenga de  concurrir al litigio, ‘a sabiendas de la existencia del proceso  (…) reservándose mañosamente la nulidad para  invocarla en el momento y forma que le convenga’».  

Después,  con fundamento en ello, coligió que las inconformidades del  apelante no prosperaban, porque  

«[E]l  nuevo apoderado pretende desconocer las actuaciones de su antecesor,  válidas por demás, las que bien por acción o por  omisión surten efectos procesales. En efecto, la participación  del abogado Germán Vargas Jiménez en la audiencia de 24  de junio de 2021, sin que en ella hubiese denunciado las presuntas  anomalías que hoy trae el libelista, lleva al traste cualquier  pretensión actual en ese sentido, como acertadamente lo  decidió el a quo, pues con apoyo en la normativa y  jurisprudencia reseñadas, puede inferirse que de haber  existido deben entenderse saneadas».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»,  pues en el proveído fustigado fue desestimada la «nulidad  procesal» anhelada  y se zanjó la apelación formulada conforme al arsenal  probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, que  existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica  judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer  su propia visión, acerca de la solución que debió  dársele a la pugna.  

3.-  Como  colofón, el amparo instado resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instaurada  por Inversiones  Puma Rosa y Cía. S. en C.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este proveído, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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