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STC5012-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5012-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01125-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Inversiones Puma Rosa y Cía. S. en C. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a Álvarez y Collins S.A., Inversiones Andy Curiel Ayala y Cía. S.A.S., Osmi Curiel Choles y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00118.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara declarar «la nulidad de todo el proceso 118 de 2015, hasta que se le dé la oportunidad de defensa a la sociedad Inversiones Puma Rosa Cía. S. en C.».
En compendio adujo que en audiencia celebrada el 24 de junio de 2021, el estrado accionado se percató que «a la sociedad Inversiones Puma Rosa, no se le había notificado el auto de admisión de la demanda y que no había recibido poder del abogado que la presentó» y, en lugar de ejercer el control de legalidad correspondiente, consagrado en el artículo 132 del C.G.P., «determinó que José Curiel Mendoza le otorgara poder al profesional que representaba a los otros demandados»; no obstante, «esto se hizo por la urgencia del despacho de integrar la Litis, pero no hay constancia de escrito ni de manifestación verbal, de que dicho poder se hubiese otorgado como representante legal de la sociedad Inversiones Puma Rosa».
Sostuvo que, ello denota «con meridiana claridad, indebida representación por parte del referido abogado. Causal 8ª del artículo 132 del C.G del P.», por ende, «no se le ha dado la oportunidad para defenderse», por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, sin que su pedimento hubiere prosperado (2 sep. 2021), proveído que el ad quem ratificó el 21 de febrero de 2022.
Adveró que dicho pronunciamiento incurre en «involuntario error, ya que reconoce que existió un poder dado al abogado Vargas Jiménez por la sociedad Inversiones Puma Rosa y Cía. S. en C., hecho éste que, según lo que consta en el vídeo de la audiencia, nunca sucedió porque José Curiel Mendoza jamás manifestó que otorgaba poder como representante legal de la compañía» y «da por hecho que se actuó y se saneó la nulidad».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Cartagena remitieron el enlace contentivo del expediente cuestionado y contaron el rito surtido en el mismo.
Álvarez y Collins S.A. se opuso al auxilio porque «la accionante fue notificada hace muchos años y venía actuando dentro del proceso y durante la audiencia del 101 de entrada no alegó nulidad alguna».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio expedido en primera instancia en la lid nº 2015-00118, se analizará únicamente el emitido por el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de febrero de 2022, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
Revisada dicha resolución se advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque se avizora que dicha determinación, por medio de la cual se convalidó la de 2 de septiembre de 2021, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los reproches de la promotora de cara a la «solicitud de nulidad por indebida notificación».
En efecto, para llegar a dicha conclusión, esbozó que,
«[S]e tiene claro, sin discusión, que se llevó a cabo audiencia el 24 de junio de 2021, en la que participó el abogado Germán Vargas Jiménez en su condición de apoderado de los demandados y para entonces también fungía como apoderado de los también demandados Osmi Curiel Choles y de Inversiones Puma Rosa y Cía. S. en C. En esa misma audiencia se le reconoció como abogado de esa última, y se le tuvo como tal según reconocimiento de personería que le hiciera la juez. Estos son hechos incontrovertibles».
«[E]l libelista quiera darle unos matices propios de su comprensión a la forma y términos del otorgamiento del poder, en nada puede variar la evidencia de lo realmente acaecido. No puede ser materia de discusión, y menos por vía de la nulidad, que lo manifestado por el poderdante no puede tener los alcances de un mandato suficiente para la representación judicial, porque lo expresado fue bastante claro para la parte, su apoderado y la juez, y prueba de ello es que no hubo ningún reparo por ninguno de esos tres sujetos procesales. Situación diferente si se hubiese tratado de facultades como transigir o conciliar, que deben ser expresas, pero no es ese el tema de debate».
Acto seguido precisó que la regla general es que las nulidades procesales deben alegarse en su oportunidad, y esta es «con la primera intervención del sujeto procesal afectado, y así lo contemplan los numerales 1 y 3 del art. 144 C.P.C., pues de no hacerse así se entenderán saneadas».
Con apoyo en el fallo STC6830-2021, predicó que cuando se invoca la causal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, «es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre ‘no sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad’, sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, ‘a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga’».
Después, con fundamento en ello, coligió que las inconformidades del apelante no prosperaban, porque
«[E]l nuevo apoderado pretende desconocer las actuaciones de su antecesor, válidas por demás, las que bien por acción o por omisión surten efectos procesales. En efecto, la participación del abogado Germán Vargas Jiménez en la audiencia de 24 de junio de 2021, sin que en ella hubiese denunciado las presuntas anomalías que hoy trae el libelista, lleva al traste cualquier pretensión actual en ese sentido, como acertadamente lo decidió el a quo, pues con apoyo en la normativa y jurisprudencia reseñadas, puede inferirse que de haber existido deben entenderse saneadas».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues en el proveído fustigado fue desestimada la «nulidad procesal» anhelada y se zanjó la apelación formulada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele a la pugna.
3.- Como colofón, el amparo instado resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Inversiones Puma Rosa y Cía. S. en C.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS