STC4317 2022

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STC4317-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4317-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00260-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 17 de febrero de  2022, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela que promovió Ana  Elizabeth Castañeda de Garzón contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de las garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «supremacía  de lo sustancial sobre lo formal»,  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que participó en la subasta  adelantada a instancias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el curso del  ejecutivo con garantía real que el Banco de Bogotá S.A.  inició contra Arquímedes Vargas (rad. n.º  2015-00257), la cual se realizó el 9 de marzo de 2021, en la  que se le adjudicó el inmueble con FMI n.º 157-66211 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.  

Sin embargo, el 16  de abril de esa calenda, el estrado suspendió el proceso,  teniendo en cuenta la comunicación remitida por el Centro de  Conciliación –Fundación Abraham Lincoln, en la  que se informó sobre la aceptación al trámite de  negociación de deudas de persona natural del 5 de marzo de  2021, razón por la cual también se abstuvo de aprobar  el remate, «hasta  tanto se obtengan las resultas del proceso».  

En la misma fecha,  la solicitud de «negociación  de deudas»  se rechazó por el conciliador, por la falta de ánimo  del allí interesado; pese a lo cual, el 30 de junio de 2021,  el despacho resolvió la reposición formulada contra el  anterior proveído, presentada por la entidad ejecutante, y  ejerció el control de legalidad previsto en el artículo  548 del Código General del Proceso, dejando sin efectos  cualquier actuación surtida después del 5 de marzo de  ese año, aspecto que, a su juicio, es irregular.  

Por lo anterior,  recurrió en reposición y apelación, pero, el 4  de noviembre de esa anualidad, la autoridad dejó en firme su  resolución, «[incluso]  después de enterarse [de]  que el trámite de insolvencia había sido rechazado»,  y denegó la concesión de la segunda defensa.  

Aunado a ello, «a  pesar de que el auto de fecha 30 de junio de 2021 no había  quedado en firme por estar recurrido por la rematante»,  se emitieron sendas comunicaciones al Consejo Superior de la  Judicatura y al Banco Agrario para devolver los dineros depositados  por la almoneda y el impuesto, sin que se acepte su devolución  por la libelista, porque «su  propósito es que el remate le sea aprobado».  

3.        En  consecuencia, pidió «AMPARAR  los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, conculcados por el  actuar de la Juez accionada y en efecto ORDENAR que se devuelva (sic)  la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente con el  pleno respeto por los derechos fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo, porque «la  Sala considera que el caso no ostenta evidente, trascedente o  indiscutible relevancia constitucional, por cuanto: 25.1. Para  cumplir con el aludido requisito no es suficiente con invocar o hacer  alusión al presunto quebranto de derechos fundamentales. Como  quedó dicho en los fundamentos (supra n.º 13 a 22), se  requiere proponer un verdadero problema de carácter  constitucional, para lo cual, se debe justificar o argumentar las  razones por las cuáles una decisión judicial no se  ajusta a las reglas, los principios y los valores contenidos en la  Constitución Política pues, de lo que se trata es de  provocar que se realice un juicio de validez constitucional más  no de corrección legal de la decisión objeto de queja,  so pena de afectar injustificadamente la autonomía e  independencia de las autoridades judiciales».  

Además,  consideró que «lo  que se discute es el alcance del art. 548 CGP»,  sin que «verdaderamente  esté comprometida la posible afectación de los derechos  invocados pues, al final de cuentas, la accionante, por ejemplo, no  solicitó aclarar o complementar el auto del 16 de abril de  2021 con el fin que se determinara qué sucedería con la  diligencia de remate; asimismo, tuvo la oportunidad de controvertir  el auto del 30 de junio de 2021, exponer su punto de vista sin que,  el hecho mismo de que no haya tenido éxito, en verdad pueda  tenerse como una circunstancia con la fuerza para afectar  prerrogativas iusfundamentales a sabiendas que era muy previsible  que, tras la comunicación de la aceptación, se  discutiera la validez o no de las actuaciones realizadas con  posterioridad».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «el  Juez a quo rechaza amparar los derechos fundamentales de la  accionante valiéndose de exigencias meramente formales como si  se tratara de un recurso de casación o una demanda por error  judicial, cuando lo cierto es que la aquí accionante en uso de  legítimos derechos acudió a la administración de  justicia para adquirir mediante remate el inmueble que le fue  adjudicado en la diligencia de remate realizada por el juez accionado  el día 9 de marzo de 2021, y en virtud de ello también  se le deben garantizar y respetar al igual que las demás  partes del proceso los derechos constitucionales del debido proceso,  acceso a la administración de justicia y la prevalencia del  derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo con garantía real, en el que la interesada  intervino como adjudicataria del bien inicialmente rematado (rad.  n.º 2015-00257), por resolver desfavorablemente el recurso de  reposición formulado contra el proveído que dejó  sin efectos las actuaciones surtidas después del 5 de marzo de  2021, en ejercicio del control de legalidad.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá mantuvo incólume la decisión  de invalidar las actuaciones surtidas con posterioridad al 5 de marzo  de 2021, fecha en la que al allí convocado se le aceptó  inicialmente al trámite de negociación de deudas en el  Centro de Conciliación Abraham Lincoln de esa ciudad, en  atención a la previsión del artículo 545 del  Código General del Proceso, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  ese sentido, al verificar los motivos de inconformidad de la  accionante, consistentes en que «la  providencia fustigada resulta ser contradictoria, puesto que, de una  parte, dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas al  interior del proceso después de la fecha de aceptación  al trámite de negociación de deudas del demandado y al  mismo tiempo se levanta la suspensión para continuar con el  trámite, por virtud de la comunicación enviada por el  Centro de Conciliación en la que informó que rechaza la  apertura del trámite de negociación de deudas»,  la célula cognoscente explicó que:  

«El  artículo 545 del Código [G]eneral del Proceso establece  los efectos que produce la aceptación de la solicitud de  negociación de deudas, a saber: “A partir de la  aceptación de la solicitud se producirán los siguientes  efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de  restitución de bienes por mora en el pago de los cánones,  o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán  los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la  aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del  proceso ante el juez competente, para lo cual bastará  presentar copia de la certificación que expida el conciliador  sobre la aceptación al procedimiento de negociación de  deudas  (…)”.  

En ese orden  de ideas, la norma en cita es clara en cuanto a que, los efectos de  la aceptación a la solicitud de negociación de deudas  se producen, específicamente, a partir del momento de la  aceptación»  (Se resalta).  

Con soporte en  esos postulados, expuso que, verificada la resolución n.º  1148, proferida por el mencionado Centro de Conciliación, la  solicitud del ejecutado para iniciar el trámite de negociación  de deudas fue aceptada el 5 de marzo de 2021, mientras que la subasta  del inmueble en disputa se realizó el 9 de marzo siguiente,  data para la cual «el  proceso debía encontrarse suspendido por virtud de los efectos  de la aceptación».  

En ese orden,  precisó que, de acuerdo con la pauta del canon 548 ibídem,  «en  el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará  control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación  que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación»,  de modo que, con observancia en esas premisas, enfatizó en que  «ni  siquiera podía llevarse a cabo la subasta en el presente  asunto»,  a más de que la misma normativa dispone que «el  deudor podrá alegar la nulidad de todas las actuaciones  realizadas con posterioridad a la aceptación, para lo cual  bastará presentar copia de la certificación que expida  el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de  negociación de deudas».  

Por ello, en lo  que respecta al posterior rechazo de ese procedimiento (16 de abril  de 2021), y aun cuando «las  solicitudes del demandado lucen dilatorias con el proceso de la  referencia»,  lo cierto es que, prima  facie,  ese trámite fue aceptado y de esa forma lo comunicó el  Centro de Conciliación a ese estrado, por lo que «mal  haría el despacho en desconocer los efectos de dicha  aceptación».  

Con todo, relievó  que «no  es contradictoria la determinación adoptada por el despacho,  comoquiera que, así se comparta o no la decisión del  centro de conciliación, lo que se resolvió el 5 de  marzo de 2021 fue “ACEPTAR Y DAR INICIO al procedimiento de  negociación de deudas de JORGE ARQUÍMIDES VARGAS VARGAS  (…)”,  y el citado artículo 545 del CGP es muy claro en cuanto a que  los efectos se producirán desde la aceptación de la  solicitud».  Por último, refirió que «como  la solicitud fue rechazada con posterioridad a su aceptación,  lo  precedente es continuar con el trámite que merece el proceso»  (Se subraya).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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