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STC4317-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4317-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00260-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Ana Elizabeth Castañeda de Garzón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «supremacía de lo sustancial sobre lo formal», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que participó en la subasta adelantada a instancias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el curso del ejecutivo con garantía real que el Banco de Bogotá S.A. inició contra Arquímedes Vargas (rad. n.º 2015-00257), la cual se realizó el 9 de marzo de 2021, en la que se le adjudicó el inmueble con FMI n.º 157-66211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
Sin embargo, el 16 de abril de esa calenda, el estrado suspendió el proceso, teniendo en cuenta la comunicación remitida por el Centro de Conciliación –Fundación Abraham Lincoln, en la que se informó sobre la aceptación al trámite de negociación de deudas de persona natural del 5 de marzo de 2021, razón por la cual también se abstuvo de aprobar el remate, «hasta tanto se obtengan las resultas del proceso».
En la misma fecha, la solicitud de «negociación de deudas» se rechazó por el conciliador, por la falta de ánimo del allí interesado; pese a lo cual, el 30 de junio de 2021, el despacho resolvió la reposición formulada contra el anterior proveído, presentada por la entidad ejecutante, y ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 548 del Código General del Proceso, dejando sin efectos cualquier actuación surtida después del 5 de marzo de ese año, aspecto que, a su juicio, es irregular.
Por lo anterior, recurrió en reposición y apelación, pero, el 4 de noviembre de esa anualidad, la autoridad dejó en firme su resolución, «[incluso] después de enterarse [de] que el trámite de insolvencia había sido rechazado», y denegó la concesión de la segunda defensa.
Aunado a ello, «a pesar de que el auto de fecha 30 de junio de 2021 no había quedado en firme por estar recurrido por la rematante», se emitieron sendas comunicaciones al Consejo Superior de la Judicatura y al Banco Agrario para devolver los dineros depositados por la almoneda y el impuesto, sin que se acepte su devolución por la libelista, porque «su propósito es que el remate le sea aprobado».
3. En consecuencia, pidió «AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, conculcados por el actuar de la Juez accionada y en efecto ORDENAR que se devuelva (sic) la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente con el pleno respeto por los derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «la Sala considera que el caso no ostenta evidente, trascedente o indiscutible relevancia constitucional, por cuanto: 25.1. Para cumplir con el aludido requisito no es suficiente con invocar o hacer alusión al presunto quebranto de derechos fundamentales. Como quedó dicho en los fundamentos (supra n.º 13 a 22), se requiere proponer un verdadero problema de carácter constitucional, para lo cual, se debe justificar o argumentar las razones por las cuáles una decisión judicial no se ajusta a las reglas, los principios y los valores contenidos en la Constitución Política pues, de lo que se trata es de provocar que se realice un juicio de validez constitucional más no de corrección legal de la decisión objeto de queja, so pena de afectar injustificadamente la autonomía e independencia de las autoridades judiciales».
Además, consideró que «lo que se discute es el alcance del art. 548 CGP», sin que «verdaderamente esté comprometida la posible afectación de los derechos invocados pues, al final de cuentas, la accionante, por ejemplo, no solicitó aclarar o complementar el auto del 16 de abril de 2021 con el fin que se determinara qué sucedería con la diligencia de remate; asimismo, tuvo la oportunidad de controvertir el auto del 30 de junio de 2021, exponer su punto de vista sin que, el hecho mismo de que no haya tenido éxito, en verdad pueda tenerse como una circunstancia con la fuerza para afectar prerrogativas iusfundamentales a sabiendas que era muy previsible que, tras la comunicación de la aceptación, se discutiera la validez o no de las actuaciones realizadas con posterioridad».
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el Juez a quo rechaza amparar los derechos fundamentales de la accionante valiéndose de exigencias meramente formales como si se tratara de un recurso de casación o una demanda por error judicial, cuando lo cierto es que la aquí accionante en uso de legítimos derechos acudió a la administración de justicia para adquirir mediante remate el inmueble que le fue adjudicado en la diligencia de remate realizada por el juez accionado el día 9 de marzo de 2021, y en virtud de ello también se le deben garantizar y respetar al igual que las demás partes del proceso los derechos constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo con garantía real, en el que la interesada intervino como adjudicataria del bien inicialmente rematado (rad. n.º 2015-00257), por resolver desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra el proveído que dejó sin efectos las actuaciones surtidas después del 5 de marzo de 2021, en ejercicio del control de legalidad.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mantuvo incólume la decisión de invalidar las actuaciones surtidas con posterioridad al 5 de marzo de 2021, fecha en la que al allí convocado se le aceptó inicialmente al trámite de negociación de deudas en el Centro de Conciliación Abraham Lincoln de esa ciudad, en atención a la previsión del artículo 545 del Código General del Proceso, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En ese sentido, al verificar los motivos de inconformidad de la accionante, consistentes en que «la providencia fustigada resulta ser contradictoria, puesto que, de una parte, dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas al interior del proceso después de la fecha de aceptación al trámite de negociación de deudas del demandado y al mismo tiempo se levanta la suspensión para continuar con el trámite, por virtud de la comunicación enviada por el Centro de Conciliación en la que informó que rechaza la apertura del trámite de negociación de deudas», la célula cognoscente explicó que:
«El artículo 545 del Código [G]eneral del Proceso establece los efectos que produce la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, a saber: “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…)”.
En ese orden de ideas, la norma en cita es clara en cuanto a que, los efectos de la aceptación a la solicitud de negociación de deudas se producen, específicamente, a partir del momento de la aceptación» (Se resalta).
Con soporte en esos postulados, expuso que, verificada la resolución n.º 1148, proferida por el mencionado Centro de Conciliación, la solicitud del ejecutado para iniciar el trámite de negociación de deudas fue aceptada el 5 de marzo de 2021, mientras que la subasta del inmueble en disputa se realizó el 9 de marzo siguiente, data para la cual «el proceso debía encontrarse suspendido por virtud de los efectos de la aceptación».
En ese orden, precisó que, de acuerdo con la pauta del canon 548 ibídem, «en el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación», de modo que, con observancia en esas premisas, enfatizó en que «ni siquiera podía llevarse a cabo la subasta en el presente asunto», a más de que la misma normativa dispone que «el deudor podrá alegar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la aceptación, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas».
Por ello, en lo que respecta al posterior rechazo de ese procedimiento (16 de abril de 2021), y aun cuando «las solicitudes del demandado lucen dilatorias con el proceso de la referencia», lo cierto es que, prima facie, ese trámite fue aceptado y de esa forma lo comunicó el Centro de Conciliación a ese estrado, por lo que «mal haría el despacho en desconocer los efectos de dicha aceptación».
Con todo, relievó que «no es contradictoria la determinación adoptada por el despacho, comoquiera que, así se comparta o no la decisión del centro de conciliación, lo que se resolvió el 5 de marzo de 2021 fue “ACEPTAR Y DAR INICIO al procedimiento de negociación de deudas de JORGE ARQUÍMIDES VARGAS VARGAS (…)”, y el citado artículo 545 del CGP es muy claro en cuanto a que los efectos se producirán desde la aceptación de la solicitud». Por último, refirió que «como la solicitud fue rechazada con posterioridad a su aceptación, lo precedente es continuar con el trámite que merece el proceso» (Se subraya).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS