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STC4316-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4316-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00933-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Secretaría de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, información y «restablecimiento integral», que dice vulnerados por la acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada «incorpore al expediente electrónico del recurso de casación… los memoriales enviados a ese recurso…, y además, haga entrega al despacho… de los mismos… enviados a su despacho desde los días 4 y 7 de marzo del año corriente 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que conforme con el artículo 122 del Código General del Proceso el expediente estaba conformado por mensajes de datos y los memoriales remitidos por correo electrónico, medios tecnológicos o similares serían incorporados al proceso cuando hubiesen sido enviados a la cuenta del juzgado.
2.2. Señaló que el 4 de marzo de 2022 remitió memorial con destino a un recurso de casación; que dicho escrito no fue agregado al expediente el mismo día en que lo envió; y que el 7 de marzo siguiente pidió se dictara fallo anticipado por interes general.
2.3. Adujo que no existía razón legal alguna para que la Secretaría de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por vías de hecho no hubiese incorporado al expediente electrónico los escritos que remitió, ni que los haya ingresado al despacho de conocimiento; y que no contaba con recurso alguno para que se diera cumplimiento a las mencionadas normas procesales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que desconocía del trámite impartido a los escritos presentados en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues no le fue remitida y no tenía injerencia sobre la misma; que en el proceso no se habían vulnerado derechos fundamentales; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el 4 de marzo de 2022 recibió un memorial con el que el ahora accionante solicitaba decisión sobre la admisión de la demanda de casación y fijación fecha para realización de audiencia de sustentación, además de una corrección del expediente electrónico; que el 7 de marzo siguiente allegó otro escrito con el que pidió fallo anticipado por razones de interés general de acuerdo con el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal; que teniendo en cuenta que el asunto estaba al despacho para calificación de la demanda, las peticiones fueron ingresadas al mismo el 22 de marzo de 2022; y que a la fecha de radicación de la presente acción excepcional ya se habían puesto en conocimiento del ponente los memoriales presentados.
3. La Fiscalía 3 Especializada – Medio Ambiente de la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de Bogotá adujo que no tenía conocimiento del trámite administrativo impartido en la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que advertía que era absolutamente necesario que los memoriales allegados por las víctimas fueran incorporados inmediatamente al expediente que se encontraba pendiente de resolución; y que se encontraba en trámite el recurso de casación.
4. Ricardo Vanegas Sierra señaló que el accionante no había sido reconocido como víctima, por lo que era improcedente su intervención; que lo que pretendía el gestor era la inclusión de documentos que no fueron debatidos en los 7 años que duró el proceso para dilatar el mismo, impidiendo que se llegue a la verdad; y que debían ser denegadas las pretensiones del gestor para que el recurso de casación se pudiera desarrollar con absoluta libertad.
5. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura puso en conocimiento la respuesta brindada al promotor el 29 de marzo de 2022.
6. La Procuraduría 22 Judicial II Penal adujo que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues se resolvió lo pretendido con la demanda de amparo; y que el despacho acusado imprimió celeridad a las peticiones presentadas, resolviéndolas con auto de 29 de marzo de los corrientes.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 22 de marzo de 2022 la Secretaría accionada ingresó los memoriales presentados por el gestor al despacho de conocimiento y, este último, el 29 de marzo siguiente se pronunció frente a las peticiones elevadas.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada ingrese al despacho de conocimiento los escritos presentados.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS