STC4316 2022

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STC4316-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4316-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00933-00  

(Aprobado en sesión  virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez contra  la Secretaría de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición,  acceso a la administración de justicia, información y  «restablecimiento  integral»,  que  dice vulnerados por la acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «incorpore  al expediente electrónico del recurso de casación…  los memoriales enviados a ese recurso…, y además, haga  entrega al despacho… de los mismos… enviados a su  despacho desde los días 4 y 7 de marzo del año  corriente 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que conforme con el artículo 122 del Código  General del Proceso  el expediente estaba conformado por mensajes de datos y los  memoriales remitidos por correo electrónico, medios  tecnológicos o similares serían incorporados al proceso  cuando hubiesen sido enviados a la cuenta del juzgado.  

2.2.  Señaló que el 4 de marzo de 2022 remitió  memorial con destino a un recurso de casación; que dicho  escrito no fue agregado al expediente el mismo día en que lo  envió; y que el 7 de marzo siguiente pidió se dictara  fallo anticipado por interes general.  

2.3.  Adujo que no existía razón legal alguna para que la  Secretaría de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia por vías de hecho no hubiese incorporado al  expediente electrónico los escritos que remitió, ni que  los haya ingresado al despacho de conocimiento; y que no contaba con  recurso alguno para que se diera cumplimiento a las mencionadas  normas procesales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de  las actuaciones surtidas e indicó que desconocía del  trámite impartido a los escritos presentados en la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues no le fue  remitida y no tenía injerencia sobre la misma; que en el  proceso no se habían vulnerado derechos fundamentales; y que  solicitaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

2. La Secretaría  de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación informó  que el 4  de marzo de 2022 recibió un memorial con el que el ahora  accionante solicitaba decisión sobre la admisión de la  demanda de casación y fijación fecha para realización  de audiencia de sustentación, además de una corrección  del expediente electrónico; que el 7 de marzo siguiente allegó  otro escrito con el que pidió fallo anticipado por razones de  interés general de acuerdo con el artículo 191 del  Código de Procedimiento Penal; que teniendo en cuenta que el  asunto estaba al despacho para calificación de la demanda, las  peticiones fueron ingresadas al mismo el 22 de marzo de 2022; y que a  la fecha de radicación de la presente acción  excepcional ya se habían puesto en conocimiento del ponente  los memoriales presentados.  

3. La Fiscalía  3 Especializada – Medio Ambiente de la Dirección  Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de Bogotá  adujo que no tenía conocimiento del trámite  administrativo impartido en la secretaría de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que advertía  que era absolutamente necesario que los memoriales allegados por las  víctimas fueran incorporados inmediatamente al expediente que  se encontraba pendiente de resolución; y que se encontraba en  trámite el recurso de casación.  

4. Ricardo Vanegas  Sierra señaló que el accionante no había sido  reconocido como víctima, por lo que era improcedente su  intervención; que lo que pretendía el gestor era la  inclusión de documentos que no fueron debatidos en los 7 años  que duró el proceso para dilatar el mismo, impidiendo que se  llegue a la verdad; y que debían ser denegadas las  pretensiones del gestor para que el recurso de casación se  pudiera desarrollar con absoluta libertad.  

5. La Sala  de Casación Penal de esta Colegiatura puso en conocimiento la  respuesta brindada al promotor el 29 de marzo de 2022.  

6. La Procuraduría  22 Judicial II Penal adujo que existía carencia actual de  objeto por hecho superado, pues se resolvió lo pretendido con  la demanda de amparo; y que el despacho acusado imprimió  celeridad a las peticiones presentadas, resolviéndolas con  auto de 29 de marzo de los corrientes.  

7. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  22 de marzo de 2022 la Secretaría accionada ingresó los  memoriales presentados por el gestor al despacho de conocimiento y,  este último, el 29 de marzo siguiente se pronunció  frente a las peticiones elevadas.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada ingrese al despacho de conocimiento los escritos  presentados.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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