STC4575 2022

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STC4575-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4575-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 26 de enero de 2022, que negó  el amparo invocado por Rafael Andrés Guarnizo Martínez  contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a Andrea Sofía Guarnizo Díaz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior del proceso de radicado 2021-00173.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Andrea Sofía Guarnizo Díaz, presentó demanda de  incremento de cuota alimentaria en contra del quejoso, quien en la  actualidad reside en los Estados Unidos. El asunto correspondió  al Juzgado censurado, quien mediante auto del 21 de junio de 2021  resolvió admitirlo. Tal decisión fue notificada al  demandado a los correos electrónicos  rguarnizo@saintraphael.org  y refala@gmail.com.  

2.2.  En razón a ello, su abogado contestó la demanda, la  cual fue inadmitida por la autoridad Judicial debatida el 28 de julio  de 2021, toda vez que el poder aportado lo facultaba para actuar en  otro tipo de trámite más no en este.  

2.3.  Aportado el nuevo mandato, el Juzgado atacado -con providencia del 27  de agosto del mismo año-2  tuvo por no contestada la demanda, al encontrar que dicho poder no  cumplía con la presentación personal establecida por el  artículo 74 de C.G.P. Y tampoco con lo dispuesto por el canon  5° del Decreto 806 de 2020.  

2.4.  Inconforme con esa determinación, el actor presentó  recurso de reposición, en el que aportó capturas de  pantalla para acreditar que el poder fue enviado desde el correo de  su poderdante, «así  mismo el primer poder el cual tenía nota de presentación  y que iba dirigido para el juez tercero de familia, pero que tenía  un error en cuanto a la clase de proceso, y el poder otorgado con  posterioridad al auto que inadmitió la contestación y  en el cual se evidencia»  la voluntad de otorgarle poder.  

2.5.  Dicho recurso fue desfavorable a los intereses del actor, toda vez  que los mensajes de datos enviados no demuestran la voluntad del  poderdante, teniendo en cuenta que fueron enviados desde correos  electrónicos diferentes al que aparece en el expediente y no  existe constancia del correo al cual fueron remitidos.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se «declare  la ilegalidad del auto 666 de fecha 27 de agosto de 2021». En  consecuencia, se  le reconozca personería jurídica a su apoderado.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Pereira3,  luego de narrar sus actuaciones, refirió que «  Por  auto del 26 de agosto del año 2021, se rechazó la  contestación de la demanda, ya que si bien es cierto arrimó  un poder con la corrección solicitada, también lo es,  que este no contaba con la presentación personal conforme lo  establece el inciso 2º del artículo 74 del C.G.P. y  tampoco como lo dispone el artículo 5º del Decreto 806 de  2020 ampliamente explicado por la jurisprudencia, por lo tanto, no  era posible aceptar el poder allegado.».  Posteriormente, negó los recursos impetrados por la defensa  del actor. Solicitó, que se declare improcedente la acción  constitucional, dado que no ha vulnerado los derechos de la parte  demandante.  

2.  Ana Elizabeth Sánchez, apoderada de Andrea Sofía  Guarnizo4  en el proceso de incremento de cuota de alimentos, manifestó  que «El  juzgado 3 de Familia del Circuito de conocimiento, ha actuado  atendiendo los parámetros legales, y es Precisamente por  guardar el debido proceso, que ha proferido el auto objeto de  reproche por la parte demandada, pues contrario a lo que manifiesta  el accionante, mal haría en admitir un poder que no cumple con  ninguno de los requisitos, que la ley ha previsto para que la parte  demandada o demandante, puedan acceder a la administración de  justicia, máxime cuando Se tiene esa amplia gama de  posibilidades, tanto  en el Código General del Proceso, como con la implementaci6n  del Decreto 806, y pese a ello la parte accionante por motivos que se  ignoran, no le fueron suficientes las 2 posibilidades que brinda el  ordenamiento procesal, para legitimarse en la causa, lo cual no puede  pretender indilgar ahora al Juez de Familia Competente».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  negó  el amparo invocado. Para ello, consideró que «las  decisiones adoptadas por el juzgado accionado fueron precedidas de  interpretaciones razonables, y una valoración de las pruebas  que en su momento se aportaron al expediente que no luce  contraevidente, y por ende, al margen de compartirlas o no, resulta  imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer  un criterio diferente, como el postulado por el accionante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 6 de  diciembre de 2021, con el cual se confirmó la providencia del  27 de agosto de ese mismo año, que tuvo por no contestada la  demanda de incremento de cuota de alimentos.  

2.  Sobre el particular, se evidencia que la autoridad Judicial encarada  -con proveído del 27 de agosto de 2021-, luego de invocar el  inciso 2° del artículo 74 del C.G.P., y el artículo  5° del decreto 806 de 2020, estableció la imposibilidad de  aceptar el poder allegado por el togado del aquí accionante.  Por tanto, resolvió «TENER  por no contestada la demanda».  

2.1.  Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación.  

2.2.  El Juzgado enjuiciado -con auto del 6 de diciembre de 2021- resolvió  mantener la decisión impugnada. Para ello, con apoyo en el  artículo 74 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, indicó  que «Siendo  el poder un documento que debe acompañar la contestación  de la demanda, el mismo debe ser presentado en debida forma, ya sea  bajo los postulados del artículo 74 C.G.P. o del Decreto 806  de 2020».  En ese orden, y respecto al primer poder aportado, señaló  que el mismo «facultaba  al abogado “para actuar dentro de una conciliación y no  dentro de la acción de alimentos incoada en contra del  poderdante”, siendo esto último lo que se le indicó  al abogado que corrigiera».  

Seguidamente,  frente al poder allegado con el escrito de subsanación,  destacó que  «como carecía de la presentación personal de que  trata el artículo 74 del C.G.P., el Despacho le dio  aplicabilidad al poder de la forma que lo indica el Decreto 806 de  2020 pues a falta de lo primero, lo pertinente es presumir que fue  otorgado a través de un mensaje de datos, de ahí la  expresión “se podrá conferir mediante mensaje de  datos”, es decir, las partes tienen la facultad de otorgar los  poderes conforme la norma adjetiva o conforme el Decreto». Por  lo tanto, basado en el auto de tramite 55194 de 2020 de esta  Corporación, explicó que para darle efectos a un  mandato presentado por mensaje de datos se hace necesario «la  acreditación de que ese mensaje de datos sí provenga  del poderdante, solo de esa manera se puede presumir la manifestación  inequívoca del mandante a que el abogado sí lo  represente en determinado juicio. Prueba que no fue aportada con el  escrito de subsanación de la contestación, solo la hizo  llegar con el escrito de impugnación».  

Posteriormente,  y aportada la prueba por parte del togado, encontró que «el  mensaje de datos aportado tampoco satisface la presunción de  que el poder sí provenga de la voluntad del  poderdante»,   convicción  a la que llegó al observar que:  

«i)  En la prueba del mensaje de datos se puede leer que pertenece a un  señor llamado Rafael Guarnizo y aparecen dos correos  electrónicosrguarnizo@saintraphael.org  y sharpsr@saintraphael.org.  

ii)  No obstante, estos correos difieren del anotado en el poder visible a  folio 2 del archivo 12 del expediente digital11, en el que se dijo  que el correo del señor Rafael Andrés Guarnizo Martínez  – demandado- es refala7@gmail.com.  

iii)  En el mensaje de datos ni siquiera aparece a quien dirige el correo  electrónico, es decir, no aparece el correo del abogado  asespitiab@gmail.com  o  asespitiab@ut.edu.co».  

3.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones de la autoridad Judicial atacada -como lo  advirtió el juez constitucional-, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

4.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad accionada en el desarrollo del ejercicio normal de  sus facultades, amparadas en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01,  reiterada  en  CSJ  STC 12201-2021).  

5.  Por  lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2-8. Anexo 02Tutela.pdf  

2          Folio 23-24. Anexo          02Tutela.pdf.  

3          Folio1-2.          Anexo 12Oficio Respuesta.pdf  

4          Folio          1. Anexo 10Respuesta.pdf      

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