STC4576 2022

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STC4576-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4576-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00981-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Sandra Cecilia Cabrera Peña le  instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al  Juzgado Treinta y Dos de Familia, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se «ordene  a la Sala de Familia, dejar sin efecto el fallo que profirió  el 14 de marzo de 2022 desatando el recurso de apelación  interpuesto por la opositora y emita una nueva providencia en la que  resuelva el recurso de apelación».  

En  síntesis, adujo que el juzgado cuestionado, aprobado el  trabajo de partición en la sucesión de Miguel Roberto  Sedano Barbosa (26 oct. 2017), comisionó para la entrega  peticionada por la cónyuge e hijas del causante del  apartamento 108 y garaje 4, identificados con matrículas  inmobiliarias 50N-20061930 y 50N-20061966.  

Sostuvo  que presentó oposición a esa diligencia alegando la  condición de poseedora, empero se resolvió «declarar  no probada la oposición»  al valorarse que «no  demostró la calidad de poseedora, sino que ha sido mera  tenedora ya que ingresó al inmueble en razón de la  minoría de edad de los hijos habidos con el causante Sedano  Barbosa y por autorización de su cuñada, luego siempre  ha reconocido dominio ajeno»,  aunado a que «no  se demostró la interversión de su calidad y que tuviera  la condición de poseedora»  (11 ag. 2021), decisión que ratificó el superior (14  mar. 2022).  

En  su criterio tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios  esenciales, toda vez que no se tuvo en cuenta que Blanca Sedano,  hermana del fallecido Miguel Roberto, le dejó las llaves y le  indicó que  «tomara posesión del bien antes de que se le  adelantaran», y  lo primero que hizo fue cambiar el piso, reformar los baños y  pintar la casa con dinero propio,  «sin pedir permiso a nadie»; además  «nunca ha sido tenedora de ninguna persona y en el 2019 formuló  demanda de pertenencia por haber cumplido más de 10 años».  

Agregó  que «desde  la muerte de su compañero permanente en octubre de 2006 tomó  posesión plena del inmueble sin disputa de la cónyuge o  los otros herederos  y  no existieron razones de humanidad para que ella y sus dos hijos  ocuparan el inmueble objeto de litigio» y  «las declaraciones extrajuicio de Armando Sedano Barbosa,  Gloria Inés Sierra Tobón, María del Pilar Ortiz  y Yesid Fernando Tobar González no fue solicitada su  ratificación, lo que constituye una irregularidad».  

2.-  La Sala de  Familia del Tribunal Superior de esta ciudad remitió el link  de la actuación.  

El  Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta urbe se opuso al amparo,  toda vez que «con  las decisiones emitidas se han respetado las garantías de los  intervinientes».  

María  Emid Mejía, cónyuge supérstite, pidió no  acoger el ruego, ya que «si  fuese cierto que su ánimo de señora y dueña por  parte de la actora de los bienes hubiese surgido una vez fallecido el  causante, no se explica por qué sus hijos contra quienes ahora  se enfrenta reivindicando posesión se hicieron parte en el  proceso sucesorio de su padre, y ella, en calidad de representante  legal de sus menores hijos en ese entonces aceptaron la herencia,  ahora en forma extemporánea reclama en posesión, lo que  la despoja del animus de señora y dueña de los bienes,  que no puede ahora erigir en contra de sus propios hijos a quienes se  les adjudicó una cuota parte de los mismos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al interlocutorio dictado por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá (14 mar. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en  la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y  aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia  reprochada,  se expusieron  las razones para  «confirmar  el auto adoptado el 11 de agosto de 2021 que declaró no  probada la oposición a la diligencia de entrega»  formulada  por Sandra Cecilia Cabrera Peña, lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«(…)  para la Sala no existe duda de que la causa del ingreso de doña  SANDRA  CECILIA CABRERA PEÑA  a los inmuebles (apartamento y garaje), lo fue por ser la madre de  los hijos habidos con el causante y no por un derecho propio, lo que  trasunta una calidad de tenedora más no de poseedora única  y exclusiva. Es patente que PAULA ANDREA y MIGUEL ANGEL SEDANO  CABRERA, hijos del causante MIGUEL ROBERTO SEDANO BARBOSA, han  ocupado dicho inmueble después del fallecimiento de su padre,  lo que se corrobora con lo consignado en el acta de la diligencia de  entrega llevada a cabo el 12 de diciembre de 2019 en donde se dijo  que quienes están ocupando “el inmueble en calidad de  residentes habituales” son la señora SANDRA CECILIA  CABRERA PEÑA “quien vive con sus hijos Paula Andrea  Sedano Cabrera y Miguel Ángel Sedano Cabrera de 16 años  de edad para ese momento”. Por tanto, estos hijos son herederos  y entraron al inmueble en dicha calidad, allí permanecieron, y  por lo menos el último de los citados aún reside allí».  

Precisado lo  anterior, resaltó que,  

Igualmente,  la opositora no probó el momento a partir del cual empezó  a ejercer posesión con desconocimiento de sus propios hijos,  PAULA ANDREA y MIGUEL ANGEL SEDANO CABRERA, hoy adjudicatarios, ambos  del 25% del inmueble, y ocupantes de las propiedades (apartamento y  garaje), no obstante que en la demanda de pertenencia haya señalado  doña SANDRA CECILIA que “los demandados nunca jamás  han ostentado ni por un solo instante la POSESIÓN MATERIAL de  los dos inmuebles materia de esta demanda de pertenencia”,  demandados dentro de los cuales se encuentran incluidos sus dos hijos  tenidos con el causante. Lo anterior habida cuenta que se presume que  el ingreso de los hijos a los predios lo hicieron por su calidad de  herederos y no aparece en qué momento la opositora empezó  a desconocer las prerrogativas de éstos en los bienes sobre  los que reclama posesión».  

Frente a la  inquietud de la tutelante en el sentido que las declaraciones  extrajuicio rendidas por Armando Sedano Barbosa, Gloria Inés  Sierra Tobón, María del Pilar Ortiz y Yesid Fernando  Tobar González «no  fue solicitada su ratificación»  esbozó:  

«Por  una parte, el propio apoderado de la opositora, quien aportó  las declaraciones, fue quien al momento de plantear la oposición  el 12 de diciembre de 2019 y posteriormente, ante el a quo, peticionó  el testimonio de los citados (PDF 008 c05), prueba que efectivamente  se recaudó y pertenece al proceso bajo el principio de la  comunidad de la prueba. En segundo lugar, dicha prueba lo que denota  es que siempre han visto residir a la señora SANDRA  CECILIA CABRERA PEÑA  con sus hijos en ese inmueble, unos calificándola de  propietaria otros de poseedora, empero al momento de atestar sobre la  calidad en que ella ingresó al inmueble, ninguno pudo dar fe  de ello, excepto el señor ARMANDO SEDANO BARBOSA, según  se dejó visto y analizado. Y, en todo caso, como  lo señala la jurisprudencia “el que los testigos  hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de  posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras  éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de  tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal  circunstancia” (CSJ sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).  

Ahora  que la opositora ha cancelado impuestos, realizado cambio de pisos y  ha hecho operaciones locativas, estos no son actos inequívocos  de posesión, en tanto es una conducta esperada del tenedor que  disfruta el bien a título gratuito, como en este caso, motivo  por el cual las documentales en ese sentido adosadas resultan exiguas  para dar cuenta de la condición de poseedora».  

3.  Ante  este panorama, las  quejas enarboladas por la precursora fueron solventadas por el  Tribunal convocado, que acogió la posición del a  quo que  despachó desfavorablemente «la  oposición presentada a la diligencia de entrega»,  de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.  

Ahora,  que disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Ergo, surge  infructuoso el  auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Sandra  Cecilia Cabrera Peña.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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