Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4576-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4576-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00981-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Sandra Cecilia Cabrera Peña le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Dos de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «ordene a la Sala de Familia, dejar sin efecto el fallo que profirió el 14 de marzo de 2022 desatando el recurso de apelación interpuesto por la opositora y emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación».
En síntesis, adujo que el juzgado cuestionado, aprobado el trabajo de partición en la sucesión de Miguel Roberto Sedano Barbosa (26 oct. 2017), comisionó para la entrega peticionada por la cónyuge e hijas del causante del apartamento 108 y garaje 4, identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20061930 y 50N-20061966.
Sostuvo que presentó oposición a esa diligencia alegando la condición de poseedora, empero se resolvió «declarar no probada la oposición» al valorarse que «no demostró la calidad de poseedora, sino que ha sido mera tenedora ya que ingresó al inmueble en razón de la minoría de edad de los hijos habidos con el causante Sedano Barbosa y por autorización de su cuñada, luego siempre ha reconocido dominio ajeno», aunado a que «no se demostró la interversión de su calidad y que tuviera la condición de poseedora» (11 ag. 2021), decisión que ratificó el superior (14 mar. 2022).
En su criterio tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, toda vez que no se tuvo en cuenta que Blanca Sedano, hermana del fallecido Miguel Roberto, le dejó las llaves y le indicó que «tomara posesión del bien antes de que se le adelantaran», y lo primero que hizo fue cambiar el piso, reformar los baños y pintar la casa con dinero propio, «sin pedir permiso a nadie»; además «nunca ha sido tenedora de ninguna persona y en el 2019 formuló demanda de pertenencia por haber cumplido más de 10 años».
Agregó que «desde la muerte de su compañero permanente en octubre de 2006 tomó posesión plena del inmueble sin disputa de la cónyuge o los otros herederos y no existieron razones de humanidad para que ella y sus dos hijos ocuparan el inmueble objeto de litigio» y «las declaraciones extrajuicio de Armando Sedano Barbosa, Gloria Inés Sierra Tobón, María del Pilar Ortiz y Yesid Fernando Tobar González no fue solicitada su ratificación, lo que constituye una irregularidad».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad remitió el link de la actuación.
El Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta urbe se opuso al amparo, toda vez que «con las decisiones emitidas se han respetado las garantías de los intervinientes».
María Emid Mejía, cónyuge supérstite, pidió no acoger el ruego, ya que «si fuese cierto que su ánimo de señora y dueña por parte de la actora de los bienes hubiese surgido una vez fallecido el causante, no se explica por qué sus hijos contra quienes ahora se enfrenta reivindicando posesión se hicieron parte en el proceso sucesorio de su padre, y ella, en calidad de representante legal de sus menores hijos en ese entonces aceptaron la herencia, ahora en forma extemporánea reclama en posesión, lo que la despoja del animus de señora y dueña de los bienes, que no puede ahora erigir en contra de sus propios hijos a quienes se les adjudicó una cuota parte de los mismos».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (14 mar. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2. En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada, se expusieron las razones para «confirmar el auto adoptado el 11 de agosto de 2021 que declaró no probada la oposición a la diligencia de entrega» formulada por Sandra Cecilia Cabrera Peña, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«(…) para la Sala no existe duda de que la causa del ingreso de doña SANDRA CECILIA CABRERA PEÑA a los inmuebles (apartamento y garaje), lo fue por ser la madre de los hijos habidos con el causante y no por un derecho propio, lo que trasunta una calidad de tenedora más no de poseedora única y exclusiva. Es patente que PAULA ANDREA y MIGUEL ANGEL SEDANO CABRERA, hijos del causante MIGUEL ROBERTO SEDANO BARBOSA, han ocupado dicho inmueble después del fallecimiento de su padre, lo que se corrobora con lo consignado en el acta de la diligencia de entrega llevada a cabo el 12 de diciembre de 2019 en donde se dijo que quienes están ocupando “el inmueble en calidad de residentes habituales” son la señora SANDRA CECILIA CABRERA PEÑA “quien vive con sus hijos Paula Andrea Sedano Cabrera y Miguel Ángel Sedano Cabrera de 16 años de edad para ese momento”. Por tanto, estos hijos son herederos y entraron al inmueble en dicha calidad, allí permanecieron, y por lo menos el último de los citados aún reside allí».
Precisado lo anterior, resaltó que,
Igualmente, la opositora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión con desconocimiento de sus propios hijos, PAULA ANDREA y MIGUEL ANGEL SEDANO CABRERA, hoy adjudicatarios, ambos del 25% del inmueble, y ocupantes de las propiedades (apartamento y garaje), no obstante que en la demanda de pertenencia haya señalado doña SANDRA CECILIA que “los demandados nunca jamás han ostentado ni por un solo instante la POSESIÓN MATERIAL de los dos inmuebles materia de esta demanda de pertenencia”, demandados dentro de los cuales se encuentran incluidos sus dos hijos tenidos con el causante. Lo anterior habida cuenta que se presume que el ingreso de los hijos a los predios lo hicieron por su calidad de herederos y no aparece en qué momento la opositora empezó a desconocer las prerrogativas de éstos en los bienes sobre los que reclama posesión».
Frente a la inquietud de la tutelante en el sentido que las declaraciones extrajuicio rendidas por Armando Sedano Barbosa, Gloria Inés Sierra Tobón, María del Pilar Ortiz y Yesid Fernando Tobar González «no fue solicitada su ratificación» esbozó:
«Por una parte, el propio apoderado de la opositora, quien aportó las declaraciones, fue quien al momento de plantear la oposición el 12 de diciembre de 2019 y posteriormente, ante el a quo, peticionó el testimonio de los citados (PDF 008 c05), prueba que efectivamente se recaudó y pertenece al proceso bajo el principio de la comunidad de la prueba. En segundo lugar, dicha prueba lo que denota es que siempre han visto residir a la señora SANDRA CECILIA CABRERA PEÑA con sus hijos en ese inmueble, unos calificándola de propietaria otros de poseedora, empero al momento de atestar sobre la calidad en que ella ingresó al inmueble, ninguno pudo dar fe de ello, excepto el señor ARMANDO SEDANO BARBOSA, según se dejó visto y analizado. Y, en todo caso, como lo señala la jurisprudencia “el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia” (CSJ sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).
Ahora que la opositora ha cancelado impuestos, realizado cambio de pisos y ha hecho operaciones locativas, estos no son actos inequívocos de posesión, en tanto es una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito, como en este caso, motivo por el cual las documentales en ese sentido adosadas resultan exiguas para dar cuenta de la condición de poseedora».
3. Ante este panorama, las quejas enarboladas por la precursora fueron solventadas por el Tribunal convocado, que acogió la posición del a quo que despachó desfavorablemente «la oposición presentada a la diligencia de entrega», de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.
Ahora, que disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Ergo, surge infructuoso el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Sandra Cecilia Cabrera Peña.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS