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STC4618-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4618-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00236-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Luis Alfredo Castro Barón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 32 y 33 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Comisaría de Familia Suba Uno, la Alcaldía Mayor de esta ciudad, el INPEC y CLARO S.A. Al trámite se dispuso vincular a Alfredo Castro Barajas y las demás partes e intervinientes en la medida de protección 019-20 RUG No. 165-2021 y en la acción de tutela 2021-00162.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia, el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la vida y a no ser desaparecido, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se resaltan los siguientes hechos relevantes para decidir el asunto:
2.1. El actor manifestó que es funcionario de la Personería de Bogotá desde el 23 de diciembre de 1998 y que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, debido a una condena por el delito de estafa proferida en el proceso penal 1100160990692017016247. Resaltó que su esposa padece de hemiplejía y su hijo Luis Fernando Castro Barajas de esquizofrenia paranoide.
2.2. En la Comisaría de Familia Suba Uno se inició una medida de protección en su contra, bajo el radicado 019-20 RUG No. 165-2021, en la que, el 16 de abril de 20211, se le conminó a abstenerse de realizar actos de violencia contra los señores Alfredo Castro Barajas, Ana Graciela Barajas Aguirre, Daniel Santiago Anaya Castro y Luis Fernando Castro Barajas, además se le prohibió el ingreso a la residencia.
2.3. Ante el presunto incumplimiento de lo decidido en la referida medida de protección, el señor Héctor Gonzalo Ávila Barajas, alegando la calidad de agente oficioso de Ana Graciela Barajas Aguirre, promovió la tutela de radicado 11001310904320210016202, en la que el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó las pretensiones.
2.4. Impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto del 12 de agosto de 2021, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado, tras advertir la ausencia de vinculación de Luis Alfredo Castro Barón. Corregido el yerro, el a quo emitió nuevamente sentencia el 30 de agosto de 2021 y negó las pretensiones, al tiempo que requirió a la COBOG PICOTA AREA DOMICILARIAS, para que «presente ante el Juzgado 33 PMFC de Bogotá, la información que corresponda a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con ocasión del beneficio de la medida de prisión domiciliaria, concedida al señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON», determinación que fue recurrida por la parte actora y por el señor Castro Barón2.
2.5. El 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia emitida por el a quo y ordenó, entre otros, a la Comisaría de Suba realizar las acciones de cumplimiento correspondientes a la medida definitiva 019 de 2021; a su vez, confirmó lo ordenado al Director de la Cárcel COMEB La Picota.
3. Como alegaciones relevantes de sus pretensiones, la parte actora sostuvo lo siguiente:
3.1. En cuanto a la medida de protección 019-20 y la tutela 202100162 que, teniendo en cuenta que se encuentra en prisión domiciliaria, para poder asistir a las diligencias debe mediar orden del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y remisión del INPEC, «lo cual no ha ocurrido», que no se le ha notificado la medida de protección y tampoco fue citado de manera virtual. Sobre la audiencia del 11 de noviembre de 2021 mencionó que «en el link que me suministraron esa tarde y participé, enterándome dentro de la misma que se trata de una acción de tutela formulada por mi hijastro HECTOR GONZALO AVILA BARAJAS, formulada contra la Comisaria de Familia de Suba ante el Juez 43 penal del Circuito de Conocimiento, pidiendo el cumplimiento de la medida de protección que no he incumplido, pese a ser falsa».
Aseguró que no agredió a su esposa, pues desde julio de 2020 «ella está SECUESTRADA en el APARTAMENTO de precisamente su hijo HECTOR GONZALO AVILA BARAJAS» y, por tanto, la medida de desalojo se profirió sin prueba. Señaló que apeló esta medida y alegó la nulidad, por falta de competencia de la Comisaría y ausencia de notificación del fallo de tutela 2021-00162-02, el cual no le es oponible, acción constitucional que, adicionalmente, se tramitó con falta de competencia del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
3.2. El 18 de noviembre de 2017, su hijo Alfredo Castro Barajas y su nieto Daniel Santiago Anaya Castro lo golpearon, hecho que le produjo trece días de incapacidad médico legal, por lo cual elevó una denuncia penal, por el delito de violencia intrafamiliar (radicado 110016099069201716247), en la que manifestó que el objetivo de ellos y de su esposa Ana Graciela Barajas Aguirre «era mi DESAPARICIÓN FORZADA, para tapar con el manto de la impunidad la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, para robarnos la FINCA EL CARMEN…».
3.3. De otro lado, adujo que CLARO S.A. «impide que dentro del apartamento se pueda hacer uso del WIFI», pese a que ha cancelado las facturas oportunamente, lo cual, en su criterio, equivale a «la comisión del delito de violación de comunicaciones».
4. En consecuencia, pidió «disponer la conservación de la familia integrada por ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN y LUIS FERNANDO CASTRO BARAJAS» y «Decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela 110016009043202100162, por falta de competencia del Juzgado 43 penal del Circuito con funciones de conocimiento para conocer de dicha acción incoada contra la Comisaría de Familia de Suba, de conformidad con el Decreto 333». También solicitó «Disponer el desalojo de los señores ALFREDO CASTRO BARAJAS y DANIEL SANTIAGO ANAYA CASTRO, del apartamento 521 (…)» y «Ordenar a la empresa CLARO S.A. que restablezca los servicios de telefonía» en la misma dirección.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Comisaría Once de Familia Suba Uno indicó que el accionante no allegó excusa que justificara su inasistencia a la audiencia de fallo del 16 de abril de 2021, pese a que se solicitó al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá autorización para el traslado, «instancia legal que en oportunidad informó sobre dichas autorizaciones al señor LIUS ALFREDO CASTRO BARON como obra a folios 72, 73, 118» y, en tal sentido, se adelantó la diligencia en la que se impuso la medida de protección en su contra, que le fue notificada el 19 de abril siguiente.
2. El Juzgado 23 de Familia de Bogotá manifestó que, una vez asignada la apelación de la medida de protección de marras, el 31 de enero de 2022, previo a resolver, requirió a la Comisaría de Conocimiento, para que «allegara el escrito de la Medida de Protección, junto con sus anexos, en forma clara y legible, pues, lo inicialmente aportado, no permite su visualización, encontrándonos a la espera del cumplimiento a lo anterior».
3. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aludió a las actuaciones adelantadas en la tutela 2021-00162-02, a la que fue vinculado el señor Castro Barón, quien presentó contestación e impugnación. Mencionó que actualmente se tramita un incidente de desacato.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela 2021-00162-02 se notificó al aquí accionante el 4 de febrero de 2022. En cuanto a la falta de competencia para adelantar esa acción, aclaró que, «conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, ii) se trata de un aspecto que no fue postulado en la respuesta a la demanda de tutela y mucho menos en sede de impugnación, y iii) no se advirtió por esta Sala ausencia alguna de competencia pues la demanda se dirigió, entre otras, contra un Juzgado Municipal respecto del cual el Juzgado del Circuito era su superior funcional, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 –núm. 5°».
5. El Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló que conoció el proceso CUI 110016099069-2017-16247 seguido en contra de Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro, por el delito de violencia intrafamiliar, teniendo como víctima a Luis Alfredo Castro Barón, en el que se ha convocado a audiencia de juicio oral en varias oportunidades, la cual no se ha podido practicar por peticiones, inasistencias y recusaciones presentadas por el señor Castro Barón, que le valieron la compulsa de copias para que se investigara su actuación dilatoria.
6. El señor Alfredo Castro Barajas, hijo del actor, relató los hechos de violencia intrafamiliar de que han sido víctimas «mi mamá Ana Graciela Barajas Aguirre, a mi sobrino Daniel Santiago Anaya Castro y a mi hermano Luis Fernando Castro Barajas y a mí» y que dieron lugar a las medidas de protección en el proceso 019-20.
8. Daniel Santiago Anaya Castro, nieto del accionante, dijo que su abuelo «ejerce constante violencia intrafamiliar, psicológica, emocional y económica en contra de mi abuela, y demás integrantes de la familia», razón por la que solicitaron la medida de protección. Aseveró que el actor ha abusado de su condición de abogado e interpone acciones temerarias en contra de su familia, defensores, magistrados, fiscales y jueces.
9. La Policía Metropolitana de Bogotá argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones no se dirigen en su contra y no corresponden a una acción u omisión de esa entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
En cuanto a la suspensión de la orden de desalojo de su residencia, estableció que la medida impuesta el 26 de noviembre de 2021 fue apelada y que, al no haberse resuelto lo pertinente por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, la tutela era improcedente.
En lo que atañe con la orden de desalojo de los señores Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro del inmueble en el cual residen, dijo que esta medida no se formuló en la solicitud de protección y tampoco se observa que se hubiere promovido una nueva solicitud de medida con ese fin, por lo que se debía agotar previamente los mecanismos ordinarios.
Frente a los reproches contra la acción constitucional de radicado 2021-00162, por la falta de competencia del a quo para conocer del asunto, precisó que no procedía la tutela para cuestionar decisiones de igual naturaleza y que para el efecto aún contaba con la eventual revisión o el recurso de insistencia, en el que podía formular las inconformidades expuestas en esta sede.
Destacó que no observaba las irregularidades en la notificación alegadas, pues verificó que el actor contestó la acción constitucional en término, aportó documentación y, además, los fallos de primera y de segunda instancia le fueron notificados a través de su correo electrónico; en consecuencia, negó la solicitud de nulidad formulada.
Finalmente, sobre la reconexión del servicio de internet sostuvo que no se acreditó que hubiera realizado esa solicitud ante CLARO y, por ende, no existía certeza de la vulneración de los derechos invocados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el accionante, quien reiteró algunos de los argumentos del escrito inicial e indicó que, en el fallo de primera instancia, se incurrió en «omisión y tergiversación de los hechos narrados», pues no menciona «que la Medida de protección provisional no me fue notificada y que fue dictada antes de que se formulara la denuncia por el señor ALFREDO CASTRO BARAJAS ante la Comisaría, lo cual no ocurrió el 19 de enero de 2021, sino el 8 de febrero de 2021» y pretermitió «hechos tan importantes como la existencia de un proceso de acción de tutela, iniciado por mi hijastro (…) que junto con mis hijos ADRIANA, quien también es abogada y ALFREDO CASTRO, mantienen secuestrada a mi esposa (…)».
Pidió que el asunto fuera definido bajo la orientación del derecho internacional para la protección de las personas víctimas de desaparición forzada.
También resaltó que «El Tribunal, la Corte, el Juzgado y la Comisaría, sincronizadamente actúan en procura de mi EJECUCION EXTRAJUDICIAL, para luego matarme o desaparecerme, como hicieron con el CAPELLÁN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA, mi poderdante el PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO para despojarlo de la FINCA EL CARMEN» y que «el personal administrativo de todas las salas está involucrado en la DESAPARICION FORZADA ESTATAL del PADRE BARAHONA a través de la continua y sistemática realización y perpetración de delitos, trampas y truculencias, constitutivas de Fraude Procesal».
2. El señor Alfredo Castro Barajas presentó escrito, «para tener presente en cuanto al recurso de impugnación que llegara a realizar mi papa», en el que solicitó que se garantice a su madre el retorno a su vivienda y se traslade a su progenitor a alguna de sus propiedades; además, que se tengan presentes «todos y cada uno de los correos y la información del actuar de mi papá contra su familia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en el curso de la acción constitucional 11001310904320210016202 y en la medida de protección de desalojo impuesta en su contra en el trámite 019-20 RUG No. 165-2021, adelantado por la Comisaría de Familia accionada.
2. En relación con la tutela 11001310904320210016202, resalta la Sala que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual naturaleza, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de la misma categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En ese orden, la jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la acción de tutela invocada contra el aludido trámite carece de vocación de prosperidad.
Así, solo en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica acción siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» 6.
2.1. En el presente asunto consta que la tutela fue radicada en la Corte Constitucional el 24 de marzo del año que avanza (radicado T8652130) y que, el 1 de abril siguiente, se remitió el expediente a la Sala de Selección, sin que haya sido sometida a la decisión de eventual revisión por parte de esa Corporación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor aún cuenta con ese mecanismo de defensa; al respecto, la Sala ha establecido que:
«…cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01).
Adicionalmente, de lo aportado al expediente no se evidencia que la providencia cuestionada se hubiera producido como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta» y, por tanto, la queja no está llamada a prosperar.
2.2. Se advierte, además, respecto de la notificación de la sentencia de segunda instancia, que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá aportó en la contestación evidencia de ese enteramiento al accionante el 4 de febrero de 2022.
3. En cuanto a las presuntas irregularidades en el trámite de la medida de protección 019-20, la ausencia de pruebas para imponer el desalojo en la audiencia del 26 de noviembre de 2021 y la solicitud de suspensión de esta, se observa que lo allí decidido fue objeto de recurso de apelación por parte del accionante, el cual fue concedido mediante auto del 1 de diciembre de 2021, que se encontraba pendiente de decisión por parte del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá al momento de presentarse la tutela y en cuyo extenso escrito se ponen de presente las nulidades y errores también alegados en esta sede constitucional. En ese orden, es el juez de conocimiento el competente para pronunciarse sobre lo alegado, atribución que no puede ser remplazada en esta subsidiaria instancia.
Sobre el particular, se ha establecido que:
«(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
4. La misma suerte corren las pretensiones frente al restablecimiento de los servicios de internet o telefonía y aquella encaminada a que se ordene el desalojo de Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro del «apartamento 521», dado que el juez de tutela no es el competente para disponer sobre esa clase de actuaciones y medidas, a lo cual se suma, en el caso de la empresa de comunicaciones, que no se aportó prueba de que hubiere sido requerida para ese propósito.
5. Por último, si el tutelante considera que en las múltiples situaciones y actuaciones relatadas los intervinientes o las autoridades judiciales han incurrido en faltas o en conductas delictivas, debe presentar la queja o denuncia ante la autoridad competente, asumiendo la eventual responsabilidad derivada de las acusaciones que se formulen, aspectos que deben resolverse por las autoridades respectivas, según el procedimiento correspondiente, sin que pueda esta Sala, en sede de tutela, analizar ni decidir sobre lo pertinente, dado que, de un lado, el juez constitucional no está investido de facultades en materia disciplinaria ni penal y, de otro, como se advirtió en precedencia, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de amparo.
6. En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 227, documento «121980RTACOMISARÍASUBA», carpeta Avoca, expediente tutela 2022-00236.
2 Concedida mediante auto del 3 de septiembre de 2021. Documento 42, expediente de tutela 2021-00162-02.
3
4 Folio 592 Ibidem. De acuerdo con el acta de la audiencia.
5 Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y/o al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6 Corte Constitucional SU627-2015.