STC4618 2022

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STC4618-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4618-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00236-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de febrero de 2022 por la  Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo reclamado por Luis Alfredo Castro Barón contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 32 y  33 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  la Comisaría de Familia Suba Uno, la Alcaldía Mayor de  esta ciudad, el INPEC y CLARO S.A.  Al trámite se dispuso vincular a Alfredo Castro Barajas y las  demás partes e intervinientes en la medida de protección  019-20 RUG No. 165-2021 y  en la acción de tutela 2021-00162.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, la familia, el debido proceso, la igualdad, el  acceso a la administración de justicia, la vida y a no ser  desaparecido, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se resaltan  los siguientes hechos relevantes para decidir el asunto:  

2.1.  El actor manifestó que es funcionario  de la Personería de Bogotá desde el 23 de diciembre de  1998 y que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria,  debido a una condena por el delito de estafa proferida en el proceso  penal 1100160990692017016247. Resaltó que su esposa padece de  hemiplejía y su hijo Luis Fernando Castro Barajas de  esquizofrenia paranoide.  

2.2.  En la  Comisaría de Familia Suba Uno se inició una medida de  protección en su contra, bajo el radicado 019-20 RUG No.  165-2021, en la que, el 16 de abril de 20211,  se le conminó a abstenerse de realizar actos de violencia  contra los señores Alfredo Castro Barajas, Ana Graciela  Barajas Aguirre, Daniel Santiago Anaya Castro y Luis Fernando Castro  Barajas, además se le prohibió el ingreso a la  residencia.  

2.3.  Ante el presunto incumplimiento de lo decidido en la referida medida  de protección, el señor Héctor Gonzalo Ávila  Barajas, alegando la calidad de agente oficioso de Ana Graciela  Barajas Aguirre, promovió la tutela de radicado  11001310904320210016202, en la que el Juzgado 43 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó las  pretensiones.  

2.4.  Impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá profirió auto del 12 de agosto de 2021,  mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado, tras  advertir la ausencia de vinculación de Luis Alfredo Castro  Barón. Corregido el yerro, el a  quo  emitió nuevamente sentencia el 30 de agosto de 2021 y negó  las pretensiones, al tiempo que requirió a la COBOG PICOTA  AREA  DOMICILARIAS, para que «presente  ante el Juzgado 33 PMFC de Bogotá, la información que  corresponda a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones  impuestas, con ocasión del beneficio de la medida de prisión  domiciliaria, concedida al señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON»,  determinación que fue recurrida por la parte actora y por el  señor Castro Barón2.  

2.5.  El 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó parcialmente la sentencia emitida por el  a  quo  y ordenó, entre otros, a la Comisaría de Suba realizar  las acciones de cumplimiento correspondientes a la medida definitiva  019 de 2021; a su vez, confirmó lo ordenado al Director de la  Cárcel COMEB La Picota.  

3.  Como alegaciones relevantes de sus pretensiones, la parte actora  sostuvo lo siguiente:  

3.1.  En  cuanto a la medida de protección 019-20 y la tutela 202100162  que, teniendo en cuenta que se encuentra en prisión  domiciliaria, para poder asistir a las diligencias debe mediar orden  del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y remisión del  INPEC, «lo  cual no ha ocurrido»,  que no se le ha notificado la medida de protección y tampoco  fue citado de manera virtual. Sobre la audiencia del 11 de noviembre  de 2021 mencionó que «en  el link que me suministraron esa tarde y participé,  enterándome dentro de la misma que se trata de una acción  de tutela formulada por mi hijastro HECTOR GONZALO AVILA BARAJAS,  formulada contra la Comisaria de Familia de Suba ante el Juez 43  penal del Circuito de Conocimiento, pidiendo el cumplimiento de la  medida de protección que no he incumplido, pese a ser falsa».  

Aseguró  que no agredió a su esposa, pues desde julio de 2020 «ella  está SECUESTRADA en el APARTAMENTO de precisamente su hijo  HECTOR GONZALO AVILA BARAJAS»  y, por tanto, la medida de desalojo se profirió sin prueba.  Señaló que apeló esta medida y alegó la  nulidad, por falta de competencia de la Comisaría y ausencia  de notificación del fallo de tutela 2021-00162-02, el cual no  le es oponible, acción constitucional que, adicionalmente, se  tramitó con falta de competencia del Juzgado 43 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

3.2.  El 18 de noviembre de 2017, su hijo Alfredo Castro Barajas y su nieto  Daniel Santiago Anaya Castro lo golpearon, hecho que le produjo trece  días de incapacidad médico legal, por lo cual elevó  una denuncia penal, por el delito de violencia intrafamiliar  (radicado 110016099069201716247), en la que manifestó que el  objetivo de ellos y de su esposa Ana Graciela Barajas Aguirre «era  mi DESAPARICIÓN FORZADA, para tapar con el manto de la  impunidad la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA  CASTRO, para robarnos la FINCA EL CARMEN…».  

3.3.  De otro lado, adujo que CLARO S.A. «impide  que dentro del apartamento se pueda hacer uso del WIFI»,  pese a que ha cancelado las facturas oportunamente, lo cual, en su  criterio, equivale a «la  comisión del delito de violación de comunicaciones».  

4.  En  consecuencia, pidió «disponer  la conservación de la familia integrada por ANA GRACIELA  BARAJAS AGUIRRE, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN y LUIS FERNANDO  CASTRO BARAJAS»  y «Decretar  la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela  110016009043202100162, por falta de competencia del Juzgado 43 penal  del Circuito con funciones de conocimiento para conocer de dicha  acción incoada contra la Comisaría de Familia de Suba,  de conformidad con el Decreto 333».  También  solicitó «Disponer  el desalojo de los señores ALFREDO CASTRO BARAJAS y DANIEL  SANTIAGO ANAYA CASTRO, del apartamento 521 (…)» y  «Ordenar  a la empresa CLARO S.A. que restablezca los servicios de telefonía»  en la misma dirección.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

            

1. La          Comisaría Once de Familia Suba Uno indicó que el          accionante no allegó excusa que justificara su inasistencia a          la audiencia de fallo del 16 de abril de 2021, pese a que se          solicitó al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de          Conocimiento de Bogotá autorización para el traslado,          «instancia          legal que en oportunidad informó sobre dichas autorizaciones          al señor LIUS ALFREDO CASTRO BARON          como          obra a folios 72, 73, 118»          y, en tal sentido, se adelantó la diligencia en la que se          impuso la medida de protección en su contra, que le fue          notificada el 19 de abril siguiente.  

            

2. El          Juzgado 23 de Familia de Bogotá manifestó que, una vez          asignada la apelación de la medida de protección de          marras, el 31 de enero de 2022, previo a resolver, requirió a          la Comisaría de Conocimiento, para que «allegara          el escrito de la Medida de Protección, junto con sus anexos,          en forma clara y legible, pues, lo inicialmente aportado, no permite          su visualización, encontrándonos a la espera del          cumplimiento a lo anterior».  

            

3. El          Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Bogotá aludió a las actuaciones adelantadas en la          tutela 2021-00162-02,          a la que fue vinculado el señor Castro Barón, quien          presentó contestación e impugnación. Mencionó          que actualmente se tramita un incidente de desacato.  

            

4. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          informó que la sentencia de segunda instancia proferida en la          acción de tutela 2021-00162-02          se          notificó al aquí accionante el 4 de febrero de 2022.          En cuanto a la falta de competencia para adelantar esa acción,          aclaró que, «conforme          al artículo 86 de la Constitución Política y el          artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son          competentes para conocer de las acciones de tutela, ii) se trata de          un aspecto que no fue postulado en la respuesta a la demanda de          tutela y mucho menos en sede de impugnación, y iii) no se          advirtió por esta Sala ausencia alguna de competencia pues la          demanda se dirigió, entre otras, contra un Juzgado Municipal          respecto del cual el Juzgado del Circuito era su superior funcional,          cumpliéndose así lo previsto en el artículo 1°          del Decreto 333 de 2021 –núm. 5°».  

            

5. El          Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló          que conoció el proceso CUI 110016099069-2017-16247 seguido en          contra de Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro, por          el delito de violencia intrafamiliar, teniendo como víctima a          Luis Alfredo Castro Barón, en el que se ha convocado a          audiencia de juicio oral en varias oportunidades, la cual no se ha          podido practicar por peticiones, inasistencias y recusaciones          presentadas por el señor Castro Barón, que le valieron          la compulsa de copias para que se investigara su actuación          dilatoria.  

            

6. El          señor Alfredo Castro Barajas, hijo del actor, relató          los hechos de violencia intrafamiliar de que han sido víctimas          «mi          mamá Ana Graciela Barajas Aguirre, a mi sobrino Daniel          Santiago Anaya Castro y a mi hermano Luis Fernando Castro Barajas y          a mí»          y que dieron lugar a las medidas de protección en el proceso          019-20.  

            

            

8. Daniel          Santiago Anaya Castro, nieto del accionante, dijo que su abuelo          «ejerce          constante violencia intrafamiliar, psicológica, emocional y          económica en contra de mi abuela, y demás integrantes          de la familia»,          razón por la que solicitaron la medida de protección.          Aseveró que el actor ha abusado de su condición de          abogado e interpone acciones temerarias en contra de su familia,          defensores, magistrados, fiscales y jueces.  

            

9. La          Policía Metropolitana de Bogotá argumentó falta          de legitimación en la causa por pasiva, dado que las          pretensiones no se dirigen en su contra y no corresponden a una          acción u omisión de esa entidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo.  

En  cuanto a la  suspensión de la orden de desalojo de su residencia,  estableció que la medida impuesta el 26 de noviembre de 2021  fue apelada y que, al no haberse resuelto lo pertinente por el  Juzgado 23 de Familia de Bogotá, la tutela era improcedente.  

En  lo que atañe con la orden de desalojo de los señores  Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro del inmueble en  el cual residen, dijo que esta medida no se formuló en la  solicitud de protección y tampoco se observa que se hubiere  promovido una nueva solicitud de medida con ese fin, por lo que se  debía agotar previamente los mecanismos ordinarios.  

Frente  a los reproches contra la acción constitucional de radicado  2021-00162, por la falta de competencia del a  quo  para conocer del asunto, precisó que no procedía la  tutela para cuestionar decisiones de igual naturaleza y que para el  efecto aún contaba con la eventual revisión o el  recurso de insistencia, en el que podía formular las  inconformidades expuestas en esta sede.  

Destacó  que no observaba las irregularidades en la notificación  alegadas, pues verificó que el actor contestó la acción  constitucional en término, aportó documentación  y, además, los fallos de primera y de segunda instancia le  fueron notificados a través de su correo electrónico;  en consecuencia, negó la solicitud de nulidad formulada.  

Finalmente,  sobre la reconexión del servicio de internet sostuvo que no se  acreditó que hubiera realizado esa solicitud ante CLARO y, por  ende, no existía certeza de la vulneración de los  derechos invocados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó el accionante, quien reiteró algunos de los  argumentos del escrito inicial e indicó que, en el fallo de  primera instancia, se incurrió en «omisión  y tergiversación de los hechos narrados»,  pues no menciona «que  la Medida de protección provisional no me fue notificada y que  fue dictada antes de que se formulara la denuncia por el señor  ALFREDO CASTRO BARAJAS ante la Comisaría, lo cual no ocurrió  el 19 de enero de 2021, sino el 8 de febrero de 2021»  y pretermitió «hechos  tan importantes como la existencia de un proceso de acción de  tutela, iniciado por mi hijastro (…) que junto con mis hijos  ADRIANA, quien también es abogada y ALFREDO CASTRO, mantienen  secuestrada a mi esposa (…)».  

Pidió  que el asunto fuera definido bajo la orientación del derecho  internacional para la protección de las personas víctimas  de desaparición forzada.  

También  resaltó que «El  Tribunal, la Corte, el Juzgado y la Comisaría,  sincronizadamente actúan en procura de mi EJECUCION  EXTRAJUDICIAL, para luego matarme o desaparecerme, como hicieron con  el CAPELLÁN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA, mi poderdante el  PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO para despojarlo de la FINCA EL  CARMEN»  y que «el  personal administrativo de todas las salas está involucrado en  la DESAPARICION FORZADA ESTATAL del PADRE BARAHONA a través de  la continua y sistemática realización y perpetración  de delitos, trampas y truculencias, constitutivas de Fraude  Procesal».  

2.  El señor Alfredo Castro Barajas presentó escrito, «para  tener presente en cuanto al recurso de impugnación que llegara  a realizar mi papa»,  en el que solicitó que se garantice a su madre el retorno a su  vivienda y se traslade a su progenitor a alguna de sus propiedades;  además, que se tengan presentes «todos  y cada uno de los correos y la información del actuar de mi  papá contra su familia».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las irregularidades que,  en su criterio, se presentaron en el curso de la acción  constitucional 11001310904320210016202 y en la medida de protección  de desalojo impuesta en su contra en el trámite 019-20 RUG No.  165-2021, adelantado por la Comisaría de Familia accionada.  

2.  En relación  con la tutela 11001310904320210016202,  resalta la Sala que esta  vía no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual  naturaleza, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de la misma categoría, además de hacer  interminable el trámite, atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

En  ese orden, la  jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los  mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en  sede de amparo son la revisión  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  insistencia, dado  que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la  acción de tutela invocada contra el aludido trámite  carece de vocación de prosperidad.  

Así,  solo en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la  tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica  acción siempre y cuando, además de los requisitos  generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  6.  

2.1.  En el presente asunto consta que la tutela fue radicada en la Corte  Constitucional el 24 de marzo del año que avanza (radicado  T8652130) y que, el 1 de abril siguiente, se remitió el  expediente a la Sala de Selección, sin que haya sido sometida  a la decisión de eventual revisión por parte de esa  Corporación, por lo que no se cumple con el requisito de  subsidiaridad, dado que el actor aún cuenta con ese mecanismo  de defensa; al respecto, la Sala ha establecido  que:  

«…cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13  de 2019. Rad. 2019-0016-01).  

Adicionalmente,  de lo aportado al expediente no se evidencia que la providencia  cuestionada se hubiera producido como consecuencia de una actuación  que conduzca a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta»  y, por  tanto, la queja no está llamada a prosperar.  

2.2.  Se advierte, además, respecto de la notificación de la  sentencia de segunda instancia, que la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá aportó en la contestación evidencia de  ese enteramiento al accionante el 4 de febrero de 2022.  

3.  En cuanto a las presuntas irregularidades en el trámite de la  medida de protección 019-20, la ausencia de pruebas para  imponer el desalojo en la audiencia del 26 de noviembre de 2021 y la  solicitud de suspensión de esta, se observa que lo allí  decidido fue objeto de recurso de apelación por parte del  accionante, el cual fue concedido mediante auto del 1 de diciembre de  2021, que se encontraba pendiente de decisión por parte del  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá al momento de  presentarse la tutela y en cuyo extenso escrito se ponen de presente  las nulidades y errores también alegados en esta sede  constitucional. En ese orden, es el juez de conocimiento el  competente para pronunciarse sobre lo alegado, atribución que  no puede ser remplazada en esta subsidiaria instancia.  

Sobre  el particular, se ha establecido que:  

«(…)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha considerado que es  apresurado instaurar una acción de tutela, «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

4.  La misma suerte corren las pretensiones frente al restablecimiento de  los servicios de internet o telefonía y aquella encaminada a  que se ordene el desalojo de Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago  Anaya Castro del  «apartamento  521»,  dado que el juez de tutela no es el competente para disponer sobre  esa clase de actuaciones y medidas, a lo cual se suma, en el caso de  la empresa de comunicaciones, que no se aportó prueba de que  hubiere sido requerida para ese propósito.  

5.  Por último, si el tutelante considera que en las múltiples  situaciones y actuaciones relatadas los intervinientes o las  autoridades judiciales han incurrido en faltas o en conductas  delictivas, debe presentar la queja o denuncia ante la autoridad  competente, asumiendo la eventual responsabilidad derivada de las  acusaciones que se formulen, aspectos que deben resolverse por las  autoridades respectivas, según el procedimiento  correspondiente, sin que pueda esta Sala, en sede de tutela, analizar  ni decidir sobre lo pertinente, dado que, de un lado, el juez  constitucional no está investido de facultades en materia  disciplinaria ni penal y, de otro, como se advirtió en  precedencia, en virtud del carácter residual y subsidiario de  la acción de amparo.  

6.  En  atención a las consideraciones precedentes se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          227, documento «121980RTACOMISARÍASUBA»,          carpeta Avoca, expediente tutela 2022-00236.  

2          Concedida mediante auto del 3 de septiembre de 2021. Documento          42, expediente de tutela 2021-00162-02.  

3  

4          Folio          592 Ibidem. De acuerdo con el acta de la audiencia.  

5          Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá          y/o al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá.  

6          Corte          Constitucional SU627-2015.  

      

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