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STC4617-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4617-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00105-03
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Ignacio Cera Barraza le instauró a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico y a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00545-00 y 2018-00404-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «habeas data», «buena fe» y «seguridad jurídica» para que se ordenara «dejar sin efecto las sentencia[s] proferida[s] (…) el 23 de octubre de 2017 (…) y 14 de septiembre de 2021 (…) [y, en su lugar,] se cancel[en] las inscripciones objeto del proceso».
En sustento, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el radicado 2015-00545, dictó sentencia favorable a las pretensiones de Rafael Herrera Yime en demanda que éste interpuso en contra suya y de su hermano Giovanny Augusto Cera Barraza con el fin de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del bien “El Chuchal”, identificado con matrícula inmobiliaria nº 041-15113 (23 oct. 2017).
Sostuvo que “nunca tuvo conocimiento” de dicho litigio para acudir y demostrar su “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que ejerce posesión “de manera notoria, quieta, pacífica y continua de la totalidad” del inmueble, ya que el terreno que persiguió Herrera Yime es “autónomo e independiente” del suyo y aquél “tiene claro que para acceder donde ejerce la posesión debe pasar por [su] predio, el cual está cercado y cuenta con vigilancia”, tal como lo acreditó con las gráficas suministradas por el IGAC.
Agregó que la “posesión” que alegó Rafael Herrera, es de una porción cuyo dueño es Inversiones Rosales Ltda., que colinda con su fundo.
Refirió que se enteró del juicio de pertenencia al solicitar el certificado de tradición y libertad para una gestión comercial y observó la anotación del citado fallo, por lo que formuló “recurso extraordinario de revisión”, invocando las causales 6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso (rad. nº 2018-00404-00), habida cuenta que Rafael Herrera no realizó la notificación personal, “pese a tener conocimiento de [su] ubicación y (…) [la de su hermano], además la valla (…) nunca estuvo en el predio, así como el juez tampoco realizó la inspección ocular” y, por tanto, el emplazamiento “carece de validez procesal, (…) es una decisión judicial defectuosa [que] l[o] condenó a perder un área de 17.000 M2”.
Manifestó que la Magistratura acusada declaró infundado el medio impugnativo (14 sep. 2021); providencia que tildó de irregular al incurrirse en “defecto fáctico” porque se “distanció del respaldo probatorio” y hubo una “indebida valoración probatoria”.
Aseveró que el juzgado accionado expidió una decisión “sin respaldo o apoyo probatorio”, pues “pasó por alto la identificación e individualización” de la heredad y que el IGAC “registr[ó] en su base de datos” el veredicto, pero lo hizo de forma errada, comoquiera que existen dos “inmuebles distintos con la misma matrícula inmobiliaria”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad narró sucintamente las etapas de la lid controvertida.
Rafael Herrera Yime se opuso al auxilio “por no haberse demostrado la conculcación de alguna norma constitucional, puesto que primero ambos procesos se surtieron de conformidad con la Ley, y segundo la situación planteada es cosa juzgada”.
El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el precursor “pretende reabrir un debate concluido para que la Corte analice las irregularidades al interior del proceso de pertenencia (…) que ya fueron expuestas ante e[s]a Sala mediante la acción extraordinaria de revisión”; adicionalmente, defendió la legalidad de su postura, por cuanto está “enmarcada en los lineamientos del debido proceso, apreciando las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el asunto, así como atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables”.
El Instituto de Agustí Codazzi -IGAC- comentó que “los hechos materia de inconformismo” con respecto a esa entidad “ocurrieron el día 27 de abril del año 2018, es decir, han transcurrido casi cuatro años desde la ejecución del acto administrativo, significa que (…) no cumple con el requisito de la inmediatez” y, asimismo, el registro que inscribió en la base de datos de la M.I. 041-168-288, lo hizo en obedecimiento de orden judicial emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, lo que quiere decir que actuó conforme a los artículos 50 y 65 de la Ley 1579 de 2012 y al artículo 42 de la Resolución nº 070 de 2012, en lo referente a la “formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proveído ATL413 de 9 de marzo de 2022, se reanudó el resguardo de la referencia con la vinculación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico (7 abr. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- De entrada, se aclara que, si bien el querellante atacó también el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual declaró que pertenece a Rafael Herrera el dominio pleno y absoluto del fundo “El Chuchal” con M.I. nº 041-15113 (23 oct. 2017), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el superior, en el que encontró infundado el recurso extraordinario de revisión que incoó el quejoso contra dicha directriz (14 sep. 2021), al cerrar el debate suscitado en el asunto.
3.- Refulge ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sentencia criticada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, previo a solventar el recurso extraordinario de revisión propuesto por Mario Ignacio Cera Barraza, el tribunal Superior de Barranquilla adveró que su propósito es,
«la enmienda de yerros procesales expresamente plasmados, ante un excepcionalísimo evento que lejos está de ser indebidamente utilizado como un recurso ordinario o un medio gestor de inestabilidad jurídica y lesión del principio de la cosa juzgada que permita la reapertura del debate sin una causa jurídica y probatoria realmente justa, que amerite el replanteamiento del juicio en todo o en parte».
A partir de allí, trajo a colación las causales invocadas en el escrito genitor -6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso- con los respectivos argumentos, así:
«el emplazamiento de las personas indeterminadas se surtió inadecuadamente conforme al Decreto 508 de 1974; a la par que, el apoderado judicial de la parte demandante en sede ordinaria expresó en el líbelo introductor que desconocía el domicilio y lugar de notificaciones de los aquí revisionistas, acusada como falsa esa afirmación, pues son personas muy conocidas en el Municipio de Soledad».
Luego, inició el estudio de la causal 7º aducida, esto es, la relacionada con la «indebida notificación del demandado y el emplazamiento» y, en torno a ella, coligió que el recurrente no aportó material suasorio que permitiera evidenciar que, para la época de radicación del proceso de “pertenencia”, el demandante tuviera conocimiento del lugar de “notificaciones”, habida cuenta que, «no basta[ba] probar el lugar de residencia o de notificaciones para la fecha en que fue presentada la demanda, sino el conocimiento que sobre ella tuviere el convocante a juicio; así como la falsedad en que éste hubiera incurrido a la hora de afirmar que no estuviera al tanto de esa dirección física o electrónica».
Explicó, respecto de las censuras al “emplazamiento” allí realizado, que la juez del circuito inclusive decretó una nulidad de esa actuación, al observar que siendo un «predio rural inferior a 15 hectáreas» y al tratarse de una «pertenencia agraria», tal gestión debía hacerse con apoyo en los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989; aunado a ello, como el auto admisorio se dictó el 6 de septiembre de 2016, a esa fecha, el tránsito legislativo del nuevo estatuto procesal civil no había empezado a operar -Acuerdo PSAA15-10392; 1º oct. 2015-, pues ello ocurriría una vez se agotara la fase inicial del decurso, de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 625 del Código General del Proceso.
Frente a la causal 6º implorada, enfatizó que, aun cuando Cera Barraza negó la calidad de “poseedor” del usucapiente, a quien acusó de maniobras fraudulentas, no se preocupó por adosar las
«pruebas que permitieran el convencimiento sobre tales afirmaciones – las de los hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda revisión –, no obstante, ha sido tal la orfandad probatoria, que solo fue presentado un contrato de arrendamiento en el que figuran como arrendadores los aquí recurrentes, sin que de ellos figure rúbrica en ese contrato; y como arrendatario el señor Julián Enrique Domínguez Marenco.
Ese contrato aparece celebrado el 09 de agosto de 2000 con un término de duración de cinco (05) años, no obstante, en el mismo no figura la identificación del predio con matrícula inmobiliaria o registro catastral, sino tan solo una descripción de medidas y linderos que no coinciden con las señaladas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, ni con las de la porción de terreno que fue objeto de pertenencia, que se encuentran detallados tanto en la demanda del proceso revisado como en la escritura pública n°. 9037 extendida el 27 de noviembre de 2015 por la Notaría Primera del Círculo de Soledad (Atl.).
Además, no obra constancia alguna de las prórrogas y/o terminación del contrato; ninguna evidencia existe de que se estuviera ejecutando durante el periodo de posesión del demandante ordinario, ni para la época de la demanda ni en la actualidad».
También valoró el testimonio de Estela Marchena, del que afirmó, no lograba derruir lo aducido en la vía ordinaria, porque, de sus expresiones, se concluyó que: i) El demandante sí ocupa un terreno que queda en la parte trasera de la vivienda que ella cuida, pero desconoce con exactitud cuál es; e ii) Informó una dirección distinta del fundo objetado. En ese orden, caviló que la deponente
«no d[io] luces de una abierta contradicción con lo expuesto en la sentencia recriminada, ni logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que la ampara; a lo que se agrega, que la sentenciadora de instancia practicó inspección judicial en la que, si ubicó el predio objeto de pertenencia dentro del lote de mayor extensión y halló las piscinas piscícolas y hortalizas, cuya existencia negó la testigo (…)».
Y culminó precisando que
(…) de la apreciación probatoria, ningún engaño o fraude puede predicarse de la demanda de pertenencia ni de las pruebas que en su trámite fueron practicadas; tampoco se extrae de esta actuación ni del material probatorio aquí recabado, una acusación seria y concreta sobre procederes indebidos de su contraparte en el transcurso del pleito judicial en el que fueron vencidos los recurrentes».
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la determinación, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Ahora, en lo concerniente con las irregularidades esbozadas por Mario Ignacio frente al IGAC -Dirección Territorial de Atlántico-, porque, en su sentir, «registr[ó] en su base de datos las inscripciones de la sentencia judicial» expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de forma errada, al existir dos «inmuebles distintos con la misma matrícula inmobiliaria»; se advierte que del material suasorio que reposa en el infolio, se verificó que el tutelante desaprovechó la herramienta con la que contaba para ventilar ese descontento.
Lo antelado, en atención a que la entidad accionada con ocasión del desenglobe que solicitó Rafael Herrera Yime -Resolución nº 08-758-001687 (27 abr. 2018)-, posteriormente, en uso de las facultades consagradas en el artículo 150 de la Resolución 070 de 2011, en concordancia con la Ley 14 de 1983 y el Decreto Reglamentario 3496 de 1983, efectuó unas correcciones con la respectiva rectificación del área de terreno en los datos catastrales del predio con M.I. nº 041-15113 -Resolución nº 08-758-003726 (16 jul. 2020)-; sin embargo, dicha directiva quedó en firme en razón a que no fue impugnada oportunamente por el gestor a, pesar de que contra la misma procedía “recurso de reposición”, tal como se informó a los interesados en el artículo 3º de ese acto.
Memórese que, sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
5.- Con todo, se pone de presente al querellante que nada obsta para que, acuda directamente ante la autoridad enjuiciada -si así lo estima-, y exponga las inconsistencias aquí traídas, con el objetivo de provocar de aquella, el pronunciamiento pertinente sobre la problemática que exhibe.
6.- Ergo, surge infructuoso el socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Mario Ignacio Cera Barraza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS