STC4617 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4617-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4617-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00105-03  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Ignacio Cera Barraza le instauró a  la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, extensiva  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad,  Atlántico y a los  demás intervinientes en los consecutivos 2015-00545-00 y  2018-00404-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «habeas  data»,  «buena  fe»  y «seguridad  jurídica»  para  que se ordenara «dejar  sin efecto las sentencia[s]  proferida[s]  (…) el  23 de octubre de 2017  (…) y  14 de septiembre de 2021 (…)  [y,  en su lugar,] se  cancel[en]  las  inscripciones objeto del proceso».  

En sustento, adujo  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el radicado  2015-00545, dictó sentencia favorable a las pretensiones de  Rafael Herrera Yime en demanda que éste interpuso en contra  suya y de su hermano Giovanny Augusto Cera Barraza con el fin de  adquirir por prescripción extraordinaria el  dominio pleno y absoluto del  bien “El  Chuchal”,  identificado con matrícula inmobiliaria nº 041-15113 (23  oct. 2017).  

Sostuvo que “nunca  tuvo conocimiento”  de  dicho litigio para acudir y demostrar su “falta  de legitimación en la causa por pasiva”,  toda vez que ejerce posesión “de  manera notoria, quieta, pacífica y continua de la totalidad”  del  inmueble, ya que el terreno que persiguió Herrera Yime es  “autónomo  e independiente”  del  suyo y aquél “tiene  claro que para acceder donde ejerce la posesión debe pasar por  [su]  predio,  el cual está cercado y cuenta con vigilancia”,  tal  como lo acreditó con las gráficas suministradas por el  IGAC.  

Agregó  que la “posesión”  que  alegó Rafael Herrera, es de una porción cuyo dueño  es Inversiones Rosales Ltda., que colinda con su fundo.  

Refirió  que se enteró del juicio de pertenencia al solicitar el  certificado de tradición y libertad para una gestión  comercial y observó la anotación del citado fallo, por  lo que formuló “recurso  extraordinario de revisión”,  invocando  las causales 6º y 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso (rad.  nº 2018-00404-00),  habida cuenta que Rafael  Herrera no realizó la notificación personal, “pese  a tener conocimiento de  [su]  ubicación  y  (…) [la de su hermano], además  la valla  (…) nunca  estuvo en el predio, así como el juez tampoco realizó  la inspección ocular” y,  por tanto, el emplazamiento “carece  de validez procesal,  (…)  es  una decisión judicial defectuosa [que]  l[o]  condenó a perder un área de 17.000 M2”.  

Manifestó  que la Magistratura acusada declaró infundado el medio  impugnativo (14 sep. 2021); providencia que tildó de irregular  al incurrirse en “defecto  fáctico”  porque  se “distanció  del respaldo probatorio”  y  hubo una “indebida  valoración probatoria”.  

Aseveró  que el juzgado accionado expidió una decisión “sin  respaldo o apoyo probatorio”,  pues  “pasó  por alto la identificación e individualización”  de  la heredad y que el IGAC “registr[ó]  en  su base de datos” el  veredicto, pero lo hizo de forma errada, comoquiera que existen dos  “inmuebles  distintos  con la misma matrícula inmobiliaria”.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad narró  sucintamente las etapas de la lid  controvertida.  

Rafael  Herrera Yime se opuso al auxilio “por  no haberse demostrado la conculcación de alguna norma  constitucional, puesto que primero ambos procesos se surtieron de  conformidad con la Ley, y segundo la situación planteada es  cosa juzgada”.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla  señaló  que el precursor “pretende  reabrir un debate concluido para que la Corte analice las  irregularidades al interior del proceso de pertenencia (…) que  ya fueron expuestas ante e[s]a Sala mediante la acción  extraordinaria de revisión”;  adicionalmente,  defendió la legalidad de su postura, por cuanto está  “enmarcada  en los lineamientos del debido proceso, apreciando las circunstancias  fácticas y jurídicas que rodearon el asunto, así  como atendiendo a la sana interpretación de las normas y  principios aplicables”.  

El  Instituto de Agustí Codazzi -IGAC- comentó que “los  hechos materia de inconformismo” con  respecto a esa entidad “ocurrieron  el día 27 de abril del año 2018, es decir, han  transcurrido casi cuatro años desde la ejecución del  acto administrativo, significa que  (…) no  cumple con el requisito de la inmediatez”  y,  asimismo, el registro que inscribió en la base de datos de la  M.I. 041-168-288, lo hizo en obedecimiento de orden judicial emanada  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, lo que quiere  decir que actuó conforme a los artículos 50 y 65 de la  Ley 1579 de 2012 y al artículo 42 de la Resolución nº  070 de 2012, en lo referente a la “formación  catastral, la actualización de la formación catastral y  la conservación catastral”.  

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia en el proveído ATL413 de 9 de  marzo de 2022, se  reanudó  el resguardo de la referencia con  la  vinculación de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Soledad, Atlántico (7 abr. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo  cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la  ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara  vulneración de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  De  entrada, se aclara que, si  bien  el querellante atacó también el fallo proferido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual  declaró que pertenece a Rafael  Herrera el dominio pleno y absoluto del fundo “El  Chuchal”  con M.I. nº 041-15113 (23  oct. 2017), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por el superior, en el que encontró infundado  el recurso extraordinario de revisión que incoó el  quejoso contra dicha directriz (14  sep. 2021), al  cerrar el  debate suscitado en el asunto.  

3.-  Refulge ostensible  que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto  que la sentencia criticada  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, previo a solventar el  recurso extraordinario de revisión propuesto por Mario  Ignacio Cera Barraza,  el tribunal Superior de Barranquilla adveró que su propósito  es,  

«la  enmienda  de yerros procesales expresamente plasmados, ante un excepcionalísimo  evento que lejos está de ser indebidamente utilizado como un  recurso ordinario o un medio gestor de inestabilidad jurídica  y lesión del principio de la cosa juzgada que permita la  reapertura del debate sin una causa jurídica y probatoria  realmente justa, que amerite el replanteamiento del juicio en todo o  en parte».  

A partir de allí,  trajo a colación las causales invocadas en el escrito genitor  -6º  y 7º del artículo 355 del Código General del  Proceso- con  los respectivos argumentos, así:  

«el  emplazamiento de las personas indeterminadas se surtió  inadecuadamente conforme al Decreto 508 de 1974; a la par que, el  apoderado judicial de la parte demandante en sede ordinaria expresó  en el líbelo introductor que desconocía el domicilio y  lugar de notificaciones de los aquí revisionistas, acusada  como falsa esa afirmación, pues son personas muy conocidas en  el Municipio de Soledad».  

Luego,  inició el estudio de la causal 7º aducida, esto es, la  relacionada con la «indebida  notificación del demandado y el emplazamiento»  y,  en  torno a ella, coligió que el recurrente no aportó  material suasorio que permitiera evidenciar que, para la época  de radicación del proceso de “pertenencia”,  el  demandante  tuviera conocimiento del lugar de “notificaciones”,  habida  cuenta que, «no  basta[ba]  probar  el lugar de residencia o de notificaciones para la fecha en que fue  presentada la demanda, sino el conocimiento que sobre ella tuviere el  convocante a juicio; así como la falsedad en que éste  hubiera incurrido a la hora de afirmar que no estuviera al tanto de  esa dirección física o electrónica».  

Explicó,  respecto de las censuras al “emplazamiento”  allí  realizado, que la juez del circuito inclusive decretó una  nulidad de esa actuación, al observar que siendo un «predio  rural inferior a 15 hectáreas»  y al tratarse de una «pertenencia  agraria»,  tal gestión debía hacerse con apoyo en los Decretos 508  de 1974 y 2303 de 1989; aunado a ello, como el auto admisorio se  dictó el 6 de septiembre de 2016, a esa fecha, el tránsito  legislativo del nuevo estatuto procesal civil no había  empezado a operar -Acuerdo  PSAA15-10392; 1º oct. 2015-,  pues ello ocurriría una vez se agotara la fase inicial del  decurso, de conformidad con el literal a) del numeral 2º del  artículo 625 del Código General del Proceso.  

Frente a la  causal 6º implorada, enfatizó que, aun cuando Cera  Barraza negó la calidad de “poseedor”  del usucapiente, a quien acusó de maniobras fraudulentas, no  se preocupó por adosar las  

«pruebas  que permitieran el convencimiento sobre tales afirmaciones –  las de los hechos décimo quinto y décimo sexto de la  demanda revisión –, no obstante, ha sido tal la orfandad  probatoria, que solo fue presentado un contrato de arrendamiento en  el que figuran como arrendadores los aquí recurrentes, sin que  de ellos figure rúbrica en ese contrato; y como arrendatario  el señor Julián Enrique Domínguez Marenco.  

Ese contrato  aparece celebrado el 09 de agosto de 2000 con un término de  duración de cinco (05) años, no obstante, en el mismo  no figura la identificación del predio con matrícula  inmobiliaria o registro catastral, sino tan solo una descripción  de medidas y linderos que no coinciden con las señaladas en el  folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión,  ni con las de la porción de terreno que fue objeto de  pertenencia, que se encuentran detallados tanto en la demanda del  proceso revisado como en la escritura pública n°. 9037  extendida el 27 de noviembre de 2015 por la Notaría Primera  del Círculo de Soledad (Atl.).  

Además,  no obra constancia alguna de las prórrogas y/o terminación  del contrato; ninguna evidencia existe de que se estuviera ejecutando  durante el periodo de posesión del demandante ordinario, ni  para la época de la demanda ni en la actualidad».  

También  valoró el testimonio de Estela Marchena, del que afirmó,  no lograba derruir lo aducido en la vía ordinaria, porque, de  sus expresiones, se concluyó que: i)  El demandante sí ocupa un terreno que queda en la parte  trasera de la vivienda que ella cuida, pero desconoce con exactitud  cuál es; e ii)  Informó una dirección distinta del fundo objetado. En  ese orden, caviló que la deponente  

«no  d[io]  luces de una abierta contradicción con lo expuesto en la  sentencia recriminada, ni logra desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad que la ampara; a lo que se agrega, que la  sentenciadora de instancia practicó inspección judicial  en la que, si ubicó el predio objeto de pertenencia dentro del  lote de mayor extensión y halló las piscinas piscícolas  y hortalizas, cuya existencia negó la testigo (…)».  

Y culminó  precisando que  

(…)  de  la apreciación probatoria, ningún engaño o  fraude puede predicarse de la demanda de pertenencia ni de las  pruebas que en su trámite fueron practicadas; tampoco se  extrae de esta actuación ni del material probatorio aquí  recabado, una acusación seria y concreta sobre procederes  indebidos de su contraparte en el transcurso del pleito judicial en  el que fueron vencidos los recurrentes».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  determinación, puesto que es el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

4.-  Ahora, en lo concerniente con las irregularidades esbozadas por  Mario Ignacio  frente al  IGAC -Dirección Territorial de Atlántico-, porque, en  su sentir, «registr[ó]  en  su base de datos las inscripciones de la sentencia judicial»  expedida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de forma errada,  al existir dos «inmuebles  distintos  con la misma matrícula inmobiliaria»;  se  advierte que del material suasorio que reposa en el infolio,  se verificó que el tutelante desaprovechó  la herramienta con la que contaba para ventilar ese descontento.  

Lo  antelado, en atención a que la entidad accionada con ocasión  del desenglobe que solicitó Rafael  Herrera Yime -Resolución  nº 08-758-001687 (27 abr. 2018)-, posteriormente,  en  uso de las facultades consagradas en el artículo 150 de la  Resolución 070 de 2011, en concordancia con la Ley 14 de 1983  y el Decreto Reglamentario 3496 de 1983, efectuó unas  correcciones con la respectiva rectificación del área  de terreno en los datos catastrales del predio con M.I. nº  041-15113 -Resolución  nº 08-758-003726 (16 jul. 2020)-;  sin embargo, dicha directiva quedó  en firme en razón a que no fue impugnada oportunamente  por el gestor a, pesar de que contra la misma procedía  “recurso  de reposición”,  tal como se informó a los interesados en el artículo 3º  de ese acto.  

Memórese  que, sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

5.- Con  todo, se pone de presente al querellante que nada obsta para que,  acuda directamente ante la autoridad enjuiciada -si así lo  estima-, y exponga las inconsistencias aquí traídas,  con el objetivo de provocar de aquella, el pronunciamiento pertinente  sobre la problemática que exhibe.  

6.-  Ergo,  surge infructuoso el  socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Mario  Ignacio Cera Barraza.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *