STC4612 2022

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STC4612-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4612-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01070-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la tutela que Sara Rosina Cajibioy Gironza le instauró  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán,  extensiva a  Diego Fabian Díaz Ortiz, Vilma Duymovic García, la  Secretaría de Planeación Municipal de Popayán –  Policía Urbanística de la Alcaldía- y demás  involucrados en el consecutivo 2019-00059-00.  

ANTECEDENTES  

En  respaldo, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán,  en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Diego  Fabian Díaz Ortiz promovió en su contra (rad.  2019-00059), dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación  Municipal– Policía Urbanística de la Alcaldía  de Popayán «para  que certifi[cara] si en su despacho cursa[ba] investigación  formulada por las partes trabadas en este proceso en relación  a la construcción que se realizó en un inmueble de  propiedad de la señora Sara Rosina Cajibioy Gironza (…)  hoy de propiedad de Diego Fabián Díaz Ortiz»  (5  nov. 2019).  

Sostuvo  que en ese proveído la iudex  omitió  «solicitar  el traslado del expediente con el fin de alcanzar la verdad procesal,  resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto  funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que se  limitó a pedir una simple Certificación»,  incurriendo  con ello en «defecto  fáctico»  pues,  en ese expediente «constituía  de relevancia para el caso (…) el acta  levantada mediante visita técnica de infraestructura realizada  en fecha 15 de noviembre de 2019 por  parte de la ingeniera civil especialista  en estructuras LIZETH  JOHANA GÓMEZ»,  única prueba idónea para determinar las causas de los  daños «en  la estructura de la vivienda del demandante, al ser realizada dicha  visita y concepto, como ya se sabe, por una profesional idónea  para ello».  

Indicó  que allí se celebró la audiencia del artículo  373 del C.G.P. (28 oct. 2020) en la que un especialista en Ingeniería  de Regadíos, manifestó de «forma  inequívoca la necesidad de realizar un estudio idóneo  para definir aspectos sustanciales dentro del correspondiente  proceso»;  por lo que en su criterio, «resultaba  necesario e imperativo desde el punto de vista técnico  realizar algunos peritajes más sobre las viviendas con el  objetivo de determinar, finalmente y con certeza, si los daños  podrían imputarse a la edificación nueva».  

Arguyó  que el estrado convocado accedió  a las pretensiones de la demanda y la «declaró  civilmente responsable (…) de los daños sufridos en la  propiedad del demandante y, en consecuencia, la condenó a  pagar a favor del mismo la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS  DIESIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($71.218.534)»  (3  dic. 2020); decisión que apelada por ambos extremos, el  superior ratificó y advirtió que «la  actualización de la condena a la fecha del presente fallo, en  cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2º del art. 283 del  C.G.P., la suma a pagar por la señora SARA ROSINA CAJIBIOY  GORINZA en favor de DIEGO FABIÁN ORTIZ, corresponde a la suma  de $74´473.891 m/cte» (4  nov. 2021).  

Aseveró  que la Magistratura fustigada «si  bien advirtió el defecto procedimental en el que incurrió  la a quo ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  170 del CGP frente a que no corrió traslado a las partes del  expediente remitido por la Inspección de Policía para  su revisión»,  concluyó  equívocamente «que  dicha prueba no debía tenerse en cuenta al no haberse  observado el debido proceso para allegarla, por tanto como el mismo  adujo, no la tuvo en cuenta tampoco, algo incongruente dadas las  circunstancias, pues debió el honorable Tribunal entender que  dentro del asunto revestía de suma importancia que se buscare  llegar a la verdad mediante la orden del dictamen pericial idóneo  que durante todo el proceso brilló por su ausencia».  

Acusó  a los juzgadores de incurrir en las siguientes vías de hecho:  

(i)-  «Defecto  fáctico»  por indebida valoración y apreciación del material  «probatorio»,  ya que «omiten  decretar la prueba pericial estructural que conduciría  efectivamente a determinar la responsabilidad existente o no de mi  mandante, así mismo no valora la exposición realizada  por el constructor de la obra de mi mandante y le da mayor validez a  los testimonios caprichosos de los familiares del demandante y a  especulaciones de un perito no experta en el tema por lo que dicha  disposición tiene total sentido»;  además,  inobservaron que, «la  misma perito VILMA DUYMOVIC recomendó realizar un peritaje  estructural, y de todo el proceso se concluía la necesidad de  dicho peritaje para poder establecer la responsabilidad de mi  mandante, ni la Juez ad quo ni el TRIBUNAL de manera oficiosa  ordenaron realizarla (…)»  y,  

ii)-  «Defecto  Procedimental»,  dado  que al a  quo  le  hizo falta efectuar una «actuación  en el traslado del expediente remitido por la Inspección de  Policía justificándose en el apego excesivo de las  formalidades establecidas en la norma, las cuales, de ninguna manera  pueden encontrarse en detrimento del derecho sustancial»  y, ambos despachos no tuvieron en cuenta el acta de visita técnica  de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019, ya que  «pudieron  incluirla en el acervo probatorio para proyectar su decisión,  más aún el TRIBUNAL teniendo dicha oportunidad ya que  la parte demandada la aportó antes de la emisión del  fallo de primera instancia pero para que se tenga en cuenta porque se  suponía que la misma ya debía haber reposado en el  expediente con la remisión del proceso urbanístico, o  pudiendo oficiar la misma para valorarla en dicha instancia».  

Además,  afirmó que «es  una persona víctima de desplazamiento forzado en Colombia por  el conflicto armado interno, debidamente registrada en el Registro  Único de Víctimas, identificada con el No. RUV 2269442,  por hechos victimizantes acaecidos el 01 de noviembre del año  2012»,  por lo que, en su opinión, debe tenerse en cuenta su condición  de «sujeto  de especial protección constitucional»  para hacer un análisis «más  flexible en cuanto al requisito de la subsidiariedad de la acción  de tutela, es decir, que cualquier falencia que esta Honorable Corte  pueda encontrar respecto a los recursos ordinarios que fueron  alegados dentro de la presente acción frente a los yerros  expuestos, deberá ser evaluada de forma especial»  

2.-  El  Tribunal Superior de Popayán envió el enlace del  paginario; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad  defendió la legalidad de lo actuado y Diego Fabian Díaz  Ortiz se opuso a la demanda superlativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el libelo genitor con el haz «probatorio»  recaudado,  se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se  exponen.  

1.1.-  Ab  initio,  se aclara que, pese a que la queja se dirige también contra el  veredicto expedido en primera instancia por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de Popayán (3 dic. 2020),  esta Corporación analizará únicamente el del ad  quem (4  nov. 2021), por ser el que definió el asunto controvertido.  

1.2.-  Ahora  bien,  en el sub  examine  se avizora que  la providencia del Tribunal Superior de Popayán no luce  antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  el precedente depurado sobre el tema, así como a una  congruente «apreciación»  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario, en atención a que valoró  «razonablemente»  las pruebas obrantes en el decurso de cara a la estructuración  de «los  elementos de la responsabilidad peticionada»  como el hecho dañoso, el «daño»  y el nexo de causalidad.  

En  efecto, comenzó explicando cada uno de tales presupuestos, a  la luz de las llamadas actividades peligrosas, resaltando que, a la  construcción y demolición de cualquier edificación  u obra, se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo  de dichas conductas, siendo posible que con ellas se causen daños  a los predios vecinos y, por tanto, puede atribuirse «responsabilidad  al  propietario de la obra, o al constructor, o a ambos»,  por virtud de la solidaridad derivada del artículo 2344 del C.  Civil.  

Luego,  encontró  acreditado que Cajibioy Gironza como dueña del inmueble  ubicado en la calle 20 No. 9ª-30 de esta ciudad, inició  «obras  de construcción»  sobre el mismo, sin contar previamente con la «licencia  de construcción»,  que ocasionaron una serie de daños a la vivienda colindante de  Díaz Ortiz, localizada en la calle 20 No. 9ª-22,  precisando que debía analizarse la «causalidad  adecuada»,  con base en jurisprudencia de esta Corporación. Para ello  dijo:  

«Así,  ha indicado la jurisprudencia, que para establecer ese nexo de  causalidad es preciso acudir “a las máximas de la  experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la  razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de  una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica  que pueda ser considerado como la causa del daño generador de  responsabilidad civil” [CSJ CS, 9 de diciembre de 2013, Ref.:  88001-31-03-001-2002-00099-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez].  Además, se ha reiterado, que “en el campo del derecho la  cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que  se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que  permiten escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos  que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad;  de ahí que se hable de una causalidad adecuada”  [Criterio reiterado por la CSJ SC2905-2021, 29 jul. 2021, Rad. No.  11001-31-03-032-2015-00230-01 (…)]  

La  teoría de la causalidad adecuada, de conformidad con lo  expresado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en su obra  “Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo I”, señala  que “no todas las causas que intervienen en la producción  de un efecto son equivalentes. En consecuencia, sólo las que  se consideren adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de  vista jurídico”[TAMAYO JARAMILLO, Javier, “Tratado  de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Editorial Legis, Segunda  edición 2007, pág. 378], y además, permite  diferenciar entre perjuicios directos y perjuicios indirectos, “en  los primeros se dice que hay una relación adecuada de  causalidad entre la conducta del agente y el daño; en cambio,  en los segundos, pese a que hay una relación física de  causalidad, se considera que ella no es adecuada desde el punto de  vista jurídico”.  

Frente  a la teoría de la causalidad adecuada, en sentencia del 12 de  enero de 2018, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Civil, señaló:  

“En  efecto, según la doctrina de la Corporación, la causa  adecuada impone al juzgador acudir a las reglas de la vida, el  sentido común y la lógica de lo razonable, para  establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la  producción de un resultado, cuál de ellos tiene la  categoría de causa (SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878;  reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01).  

Para  el efecto, deberá tenerse en cuenta la previsibilidad objetiva  o subjetiva, a consecuencia de lo cual «debe realizarse una  prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que  hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación  de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que  se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo  coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para  producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa  aptitud» (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el  mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n° 2002-00445-01).  

Así  las cosas, en el establecimiento del nexo causal, según la  tesis expuesta, concurren elementos fácticos, lógicos y  experienciales, que permiten al juzgador establecer los hechos que,  en el curso normal de los acontecimientos y según las  particulares del caso, fueron los desencadenantes del perjuicio,  considerando la probabilidad de hacerlo y los criterios  normativamente aceptados -lógica, sentido común, reglas  de la experiencia, etcétera-. Hay, entonces, una conjunción  entre elementos fácticos y jurídicos”…”  [CSJ SC002-2018. 12 ene. 2018, Rad. No.  11001-31-03-027-2010-00578-01]».  

A  continuación, respecto de la «causa  de los daños»  en el fundo de la calle 20 No. 9ª-22, de «propiedad»  de Díaz Ortiz, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la  demandada y, frente a la contradicción de la experticia  rendida, precisó que,  

«(…)  en  la diligencia de contradicción del dictamen rendido por la  perito VILMA DUYMOVIC GARCÍA26, quien elaboró el  “avalúo de daños”, la Ingeniera Civil  especialista en ingeniería de regadíos, indicó:  “que el inmueble está afectado en su parte colindante  con la obra nueva”, tiene muchas grietas y daños en los  pisos [según se observa a simple vista], e indagada por la  causa de los daños, respondió: “pienso que debido  a la obra”, pues tales casas “no tienen las condiciones  de sismo resistencia, estaban construidas con elementos estructurales  comunes”, y al “cortarlos ya la vivienda pierde pues  estabilidad y se puede dañar su estructura”. Aunado,  que, de haberse efectuado rellenos para mejorar la cimentación,  “la compactación pudo también haber afectado, que  se hubiese producido las grietas y los daños a los pisos”,  y preguntada por la humedad generalizada en el sector, aduce, que “al  momento de la visita no tenía conocimiento de qué  había…no hice referencia a factores externos”.  Agrega, que en su concepto la construcción del demandante debe  ser demolida, e indagada por la distancia que se debe dejar entre una  construcción y la otra [la deriva], contestó: “tengo  entendido que son 10 cm”, distancia que no se pudo verificar  respecto de la vivienda del demandante a simple vista.  

Frente  al avalúo elaborado por la perito [folios 24 a 43], aduce que  el valor de la construcción de propiedad del demandante, sin  el lote, estaría avaluado en $54´500.000 m/cte  [aclarando, que sólo hizo un avalúo de la construcción,  pero no realizó un estudio de mercados, para establecer el  valor total del bien], y el valor de reposición, esto es,  hacerla nueva conforme a la normativa vigente, es de $136´170.000  m/cte, siendo la solución más viable desde el punto de  vista técnico, demoler la casa, porque conforme lo expresado  por los afectados, fue al momento en que se inició la obra  colindante que se presentaron los inconvenientes, y preguntada si una  solución puede ser derribar el muro del lindero occidente y  construirlo con vigas o columnas, respondió: “habría  que hacer el estudio…yo si recomendaría un peritaje  estructural”, un estudio de suelos, y un estudio técnico  muy detallado.  

Téngase  en cuenta, que la parte demandada para efectos de la contradicción  del dictamen, no procedió conforme lo dispuesto en el artículo  228 del C.G.P., porque no solicitó la comparecencia de la  perito a la audiencia, ni aportó otro dictamen, y el informe  técnico rendido por el ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS,  allegado con la contestación de la demanda, no fue aceptado  por el Juzgado como prueba pericial, no reuniendo los requisitos del  art. 226 del C.G.P., y en su lugar, se accedió a la recepción  del testimonio del ingeniero, como testigo técnico [a fin de  declarar en relación con el proceso de construcción del  inmueble y explique los reparos al informe -sic- que presentó  la ingeniera DUYMOVIC].  En este orden, WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, Ingeniero Civil [desde hace  20 años], especialista en gerencia de proyectos [profesional  que participó en la construcción de la edificación  de propiedad de la demandada], manifestó que conoció  las afectaciones producidas a la vivienda del demandante,  evidenciándose “que fue en los lugares en donde se unen  los muros, como por decir en las esquinas, habían aparecido  unas fisuras, esa condición se manifestaba en todos los muros  que se conectaban…que hacen parte del muro medianero”,  daños que se propuso reparar por cuenta de la señora  SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA, y la propuesta consistía “en  tomar todo el muro medianero que es en el que se encuentra  afectación…y los muros que son perpendiculares a él  que forman las habitaciones, a esos muros se les colocaba por ambas  caras una malla electro soldada, como una cuadrículas de  acero,…posteriormente esas mallas se soldaban unas con otras,  formando una estructura…total que estos muros quedaban  reforzados, eso se llama como un revestimiento”, luego se  estuca la pared por el lado del señor DIEGO FABIAN,  adicionalmente, se reemplazarían las instalaciones eléctricas  de ser necesario, se repararían algunas baldosas del  antejardín dañadas durante la ejecución de la  obra vecina [“porque al interior de la vivienda no hay baldosas  dañadas”, el daño en las baldosas del antejardín  fue provocado por una volqueta], y se le daría tratamiento a  la fachada; arreglos que para aquélla época tendrían  un valor de $5´000.000 m/cte, advirtiendo, que dicha propuesta  afecta el área del inmueble del demandante “con un  espesor de 5 cm [a lo largo de cada muro]…no iba a ser una  pérdida de área significativa”, y que el inmueble  del actor no cuenta con una estructura, porque “hace 40 años  se construía así”, no cumpliendo con las normas  de sismo resistencia. Agrega, que lo que se pretendía era  “repotenciar”, lo que significa “hacer que ese muro  adquiriera habilidades para soportar el peso del techo…y se  sostuviera por sí mismo…ya que había quedado  suelto de los muros que antes le daban estabilidad a la casa…”,  y tal labor requería reforzar el muro medianero “con  aplicación de esas dos mallas electrosoldadas a lo largo de  todo el muro”, y aplicar los acabados, garantizándose un  muro que les brinde seguridad. Lo anterior, sin que requiera de la  construcción de vigas o columnas, siendo notable que la casa  es vetusta y no ha recibido mantenimiento» (Subrayado  y Negrilla Adrede).  

Después,  examinó en forma detallada las declaraciones de los testigos  técnicos, junto  con el interrogatorio de parte de Diego Fabián Díaz y,  otras «pruebas  documentales»,  de cara a las inconformidades de la quejosa, especialmente en cuanto  a la ausencia de «pruebas  de oficio»  y esgrimió que,  

«Ahora,  sea del caso precisar, que si bien los testimonios de LUIS CARLOS  ORTÍZ, DIEGO LEÓN DÍAZ ALZATE y ADRIANA MARÍA  DÍAZ ORTIZ, fueron tachados por razones de parentesco, por la  apoderada de la demandada, a juicio de esta Sala, la tacha en comento  no encuentra ninguna prosperidad, pues los deponentes se limitan a  dar cuenta de los hechos que tienen conocimiento, y quién más  sino ellos, son los llamados a dar cuenta de los daños que se  han verificado en el inmueble, como residentes del mismo, excepto  LUIS CARLOS ORTIZ, quien en todo caso, dijo visitar con frecuencia  dicha casa (…).  

Descendiendo  al análisis de la prueba documental, de manera liminar se  indica que no serán apreciados los documentos remitidos por la  Secretaria de Planeación – Inspección de Policía  Urbanística el 4 de marzo de 2020 [en  361 folios],  dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del C.G.P.,  “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso”, y al tenor del  art. 173 ibídem, “para que sean apreciadas por el Juez  las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al  proceso dentro los términos y oportunidades señaladas  para ello en este código”; exigencias que respecto de  tales documentos, no se cumplen a cabalidad, pues recuérdese,  que la demandada formuló como excepción previa “pleito  pendiente” [sin  hacer ninguna solicitud probatoria para acreditarla],  y la funcionaria de conocimiento “antes de entrar a resolver la  excepción previa” decidió mediante auto del 5 de  noviembre de 2019, ordenar como prueba  de oficio,  solicitar a la “Secretaria de Planeación –  Inspección de Policía Urbanística de la Alcaldía  de Popayán,…certifique si en su despacho cursa  investigación formulada por las partes trabadas en este  proceso en relación a la construcción que se realizó  en un inmueble de propiedad de la señora SARA ROSINA CAJIBIOY  GIRONZA ubicado en la calle 20 número 9ª-30, adjunto al  inmueble hoy de propiedad de DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ, ubicado en la  calle 20 # 9ª-22 del Barrio Dean de esta ciudad” (folio  461),  y para tal efecto, se libró el oficio No. 2398 del 13 de  noviembre de 2019 (folio  464),  pero ante la falta de respuesta de la entidad, por auto del 24 de  febrero de 2020, se requirió nuevamente a la Secretaria de  Planeación – Inspección de Policía  Urbanística,  para que “expida y remita a costa de la parte demandada y por  cuenta de este asunto, certificación en los términos  que se le dieron a conocer en el oficio [haciendo alusión al  oficio No. 2398]”, según consta a folio 465 del  expediente, librándose el oficio No. 427 [con destino a la  Secretaria de Planeación Municipal], y el oficio No. 428 [con  destino a la Inspección de Policía Urbanística],  y recibidos los mencionados documentos, el día 11 de marzo de  surtió la audiencia del art. 372 del C.G.P.  

Adviértase,  que en la mencionada audiencia, al momento de resolver la excepción  previa, la señora Juez a-quo, hace mención que “se  remitió la copia de la totalidad del expediente 2018-31193”,  que conforma el cuaderno dos, y corresponde al proceso administrativo  que cursa ante la Inspección de Policía Urbana entre  las partes, pero nótese, que de los mencionados documentos no  se surtió ningún traslado a las partes en garantía  del derecho al debido proceso y contradicción de las mismas,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 170 del  C.G.P., que claramente indica que “las pruebas decretadas de  oficio estarán sujetas a la contradicción de las  partes”.  

Sumado  a lo anterior, que luego de agotadas las demás etapas de la  audiencia, al momento de resolver el Juzgado sobre las pruebas  pedidas por las partes, concretamente, frente a las pruebas de la  parte demandada, se ordenó tener únicamente como prueba  documental, “los documentos aportados con la contestación  de la demanda visibles a folios 107 a 114 y 116 a 444 del  expediente”. Decisión contra la que no se interpuso  ningún recurso, y nada se expresó por la parte  interesada en relación con los documentos remitidos por la  Inspección de Policía Urbana el 4 de marzo de 2020.  De  ahí, que no habiéndose solicitado por parte del Juzgado  la remisión de tales documentos [ya  que sólo se pidió una certificación],  que finalmente, tampoco se ordenaron tener como prueba dentro del  proceso, ni se garantizó el ejercicio del derecho de  contradicción de las partes frente a los mismos, no queda otra  opción que hacerlos a un lado al momento de la apreciación  de las pruebas.  (…)».  (Subraya  la Sala).  

Posteriormente,  apreció los demás medios suasorios «documentales»  en relación con «los  elementos estructurantes de la responsabilidad» alegada,  infiriendo:  

«Refulge  con claridad del análisis de los medios suasorios compilados,  que la vivienda ubicada en la calle 20 No. 9ª-22 Barrio Dean  Bajo de la ciudad de Popayán, de propiedad del señor  DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ adolece de una serie de daños  ocasionados con la edificación levantada por la señora  SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA en la calle 20 No. 9ª-30 Barrio  Dean Bajo; construcción que inició en el segundo  trimestre de 2017 sin la respectiva licencia, y según lo  expresado por la señora SARA ROSINA, la obra fue parada sin  terminar aproximadamente en “mayo de 2018”, momento para  el cual ya se había adelantado “hasta el tercer piso”,  y es que como se indicó con anterioridad, la solicitud de  licencia urbanística No. 8793 fue radicada el 27 de abril de  2017, para ampliación y modificación del inmueble,  obteniéndose  la licencia No. 6498 el 18 de mayo de 2018 para “vivienda  multifamiliar de dos pisos”  [P1 (198.75), P2 (192.92)], siendo preciso adelantar la solicitud de  licencia urbanística para un tercer piso, trámite que  inició el 25 de mayo de 2018 con la radicación de la  solicitud urbanística No. 9421, obteniendo  la respectiva licencia No. 6653 el 28 de noviembre de 2018 para  “vivienda multifamiliar de tres pisos” [P1  (198.75), P2 (192.92), y P3 (192.92)]. De esta manera, como se indicó  en el Informe Técnico de visita por infracción  urbanística del 15 de mayo de 2019, “se subsanó  lo del tercer piso no licenciado”, pero más allá  de la eventual infracción urbanística, no queda duda  alguna de que la obra se inició y ejecutó sin que la  autoridad administrativa competente – Curaduría Urbana-  avalara el proyecto arquitectónico, los planos, y el diseño  estructural, entre otros aspectos, que como se evidencia de las  “Actas de observaciones” era preciso adelantar previo a  la obtención de la licencia (folios 305, 306 y 323, éste  último, formato de revisión de diseños  estructurales y estudios geotécnicos), siendo ésta la  razón por la que en el Informe Técnico de visita del 15  de mayo de 2019, suscrito por la Arquitecta contratista de la  Alcaldía, describe que se han realizado modificaciones al  proyecto. Lo anterior, pone en evidencia, la desatención de  las normas urbanísticas, que propenden no sólo por  garantizar la seguridad de la nueva construcción, sino también  de sus colindantes, quienes se ven potencialmente expuestos a los  daños derivados de la obra nueva, según ocurrió  en el presente asunto, donde se vio afectada no sólo la  vivienda del señor DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ, sino también  la casa de la señora BERENICE MACA [propietaria de la vivienda  ubicada en carrera 9ª No. 19ª-35, según consta en  procedimiento administrativo No. 2018-31193] (…).  

Denota  lo expresado, y en aras de la brevedad, que la obra ejecutada no  corresponde con el diseño aprobado por la Curaduría  Urbana [en  el primer piso, cubierta, columnas, y la omisión de la deriva,  entre otros aspectos],  y las cargas sobre el terreno se aumentaron considerablemente, dado  que la licencia de construcción se concedió  inicialmente para una vivienda de dos niveles, y finalmente, se  levantó una construcción de 4 niveles, que según  indican los ingenieros expertos en la materia, afecta la estabilidad  de la vivienda del demandante ante un posible asentamiento  diferencial de la cimentación [Informe  Técnico de Visita del 30 de abril de 2018],  e incluso, por el asentamiento propio de la construcción, cuyo  peso afecta las viviendas vecinas al no estar separadas de las mismas  adecuadamente [Informe  Técnico de Visita del 17 de octubre de 2018].  

Adviértase,  además, que, aunque el ingeniero ANDRES JOSE CASTRILLÓN  VALENCIA niega que haya existido algún “amarre  estructural” entre las dos casas, al considerar que el muro  “era un muro individual” para cada vivienda. No obstante,  lo anterior, debe tenerse en cuenta que el diseño original de  las viviendas es de un piso, y conforme lo expresado por el Jefe de  la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres en  informe del 1 de mayo de 2018, “estas viviendas se construyeron  con muros medianeros y comparten su cubierta cada 2 casas. Un  caballete sobre el muro medianero donde se ubican la sala y las  habitaciones”, y por ello, “la distribución de una  es espejo de la otra entre colindantes”, criterio que reitera  la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA, quien asegura que las casas  “estaban construidas con elementos estructurales comunes”,  y al “cortarlos ya la vivienda pierde pues estabilidad y se  puede dañar su estructura”; situación de la que  tenía pleno conocimiento la señora SARA ROSINA  CAJIBIOY, quien en la diligencia de interrogatorio de parte,  manifestó que como las viviendas estaban  “amarradas”,  para separar las dos construcciones fue necesario “cortar…por  donde dividían las piezas”, porque la Curaduría  exigía separarme del muro medianero, “un muro medianero  que tiene 14 cm que se supone que le corresponde a los vecinos 7cm”,  y por lo tanto, “…si es algo que está amarrado  unido al separarse pues lógicamente tiene que sentir  debilidad, y lo cierto es que no hay ninguna Columna en las dos  casas, esas eran solo ladrillo seguido y yo creo que esa fue la causa  que la casa se les dañó a ellos”. Igualmente, el  ingeniero encargado de la construcción WILMER ANDRES LOPEZ  RIVAS, conocía dicha situación, y prueba de ello, es  que en su declaración dijo que “los muros de la casa de  doña SARA se sostenían con los muros de la casa de  él…estas casas curiosamente era como gemelas, al quitar  esos muros pues quedaron sueltos, eso es lo que sucedió en  este caso, quedaron sueltos”, y “tuvimos que retirar  muros que empezaban en la casa del señor FABIAN y continuaban  en la casa de doña SARA, curiosamente antes se construía  así, un muro que pasaba al otro lado, lo tuvimos que  retirar…”. De ahí, que conociendo la parte  demandada las características estructurales de la vivienda y  las posibles afectaciones que las obras a ejecutar podrían  causar a su colindante, con quien compartía el muro medianero  y cubierta de la casa, es evidente, que iniciar la nueva obra sin  licencia de construcción aprobada, y afectando la estructura  de la vivienda del demandante [como  lo indican los informes antes relacionados],  deriva en la responsabilidad de asumir la demandada la reparación  del daño causado; máxime cuando no acreditó la  existencia de un eximente de responsabilidad».  

En  cuanto a la carga de la prueba «tendiente  a demostrar la culpa de terceros» como  «causal  exonerativa de responsabilidad»,  adveró que ésta recaía en la demandada, pues no  derruyó el «nexo  de causalidad»,  en tanto,  

«(…)  mal puede pretender la señora SARA ROSINA CAJIBIOY exonerarse  de responsabilidad alegando la “culpa de terceros”47,  arguyendo, haber contratado profesionales expertos en la materia  “como arquitectos, ingenieros, maestros de construcción”,  quienes estaban “supeditados a lo licenciado por la Curaduría  Urbana No. 2”, cuando la demandada es la propietaria del bien  inmueble en el que se ejecutaron las obras que generó los  daños al predio colindante, y es ésta, quien se  beneficia de la nueva construcción, que valga la pena  reiterar, se ejecutó sin contar con la respectiva licencia,  dado que la licencia de construcción para “vivienda  multifamiliar de dos pisos” se otorgó el 18 de mayo de  2018, época para la que ya se había levantado el tercer  piso. Aunado, que si acaso la demandada considera que alguna  responsabilidad cabe frente a las personas que contrató para  levantar la construcción, bien pudo elevar las acciones  pertinentes contra las mismas, no siendo ésta una excusa con  capacidad para romper el nexo causal».  

De  igual modo, se pronunció frente a los reparos objeto de  «alzada»  formulados por la pasiva – aquí  censora-,  en punto de los cuales agregó,  

«De  otro lado, la apoderada de la señora SARA ROSINA CAJIBIOY al  sustentar el recurso de apelación, se duele de no haber  admitido la juez de instancia, el Informe de Visita General de  infraestructura, remitido al despacho el 2 de diciembre de 2020;  medio de prueba que desechó el Juzgado por no haberse  solicitado ni aportado oportunamente, aspecto al que hay que decir,  que no es ésta la oportunidad para controvertir la legalidad  de las decisiones adoptadas por el Juzgado, y además, en  segunda instancia la solicitud de prueba se elevó en forma  extemporánea; razón por la que se denegó el  decreto de pruebas por auto del 5 de marzo de 2021. No obstante lo  anterior, examinado el informe en comento, en nada varía la  suerte del asunto, porque aunque dice que se realizó la  separación sísmica entre edificaciones (deriva), “no  es constante la medida de la misma a través del eje de  colindancia para el primer piso, disminuyéndose en la parte de  fachada”; aserto que guarda plena correspondencia con el  Informe de Visita General de Infraestructura rendido el 31 de mayo de  2019 por la misma ingeniera – LIZETH JOHANNA GOMEZ (folios 434 a  437). Lo anterior, sin olvidar, que la falta de separación  sísmica (deriva), no es la única causa que se atribuye  a la obra nueva, como origen de los daños causados al inmueble  del demandante.  

También  aduce la apelante, que no se tuvo en cuenta al momento de proferir  sentencia la versión rendida por el Ingeniero WILMER ANDRÉS  LÓPEZ RIVAS, profesional idóneo que construyó el  inmueble de la demandada; aserto al que sólo resta precisar,  que la funcionaria de primer grado realizó una juiciosa  valoración de los medios de prueba allegados al expediente,  incluida la declaración del señor WILMER ANDRES LOPEZ,  cuyos dichos carecen de verdadero respaldo probatorio, pues se  encuentra plenamente acreditado, que la obra se ejecutó sin la  respectiva licencia, y prueba de ello, es que en diversas visitas  técnicas se dejó constancia de las modificaciones  frente al diseño aprobado, o más concretamente, su  falta de correspondencia con el mismo.  

Refiere  igualmente la apelante, que la falta de licencia para la construcción  del tercer piso, se subsanó con la licencia de construcción  ampliación No. 6653 de la Curaduría Urbana No. 2 de  Popayán, pero olvida la recurrente, que la obtención de  la licencia de construcción, o incluso la demolición de  la losa [que conforma el cuarto  piso], no tienen la virtualidad de retrotraer las cosas a su estado  original, y por lo tanto, al margen de cualquier eventual vulneración  de las normas de urbanismo, lo cierto, es que la demandada debe  reparar el daño causado al inmueble del demandante, porque  como lo expresó el declarante ANDRES JOSÉ CASTRILLÓN  VALENCIA [testigo técnico], durante el proceso de construcción  se producen deformaciones instantáneas en el suelo, y  entonces, “la demolición no obedecería ningún  arreglo, las fisuras no se van a arreglar porque se quite la losa que  se hizo en el cuarto piso, y ya la sobrecarga del tercer piso ya  existía, o ya existe permanentemente…”.».  

Finalmente,  en lo que importa a este medio tuitivo, enunció, en lo  atinente al «dictamen  pericial»  obrante en ese legajo y los reproches contra éste, a modo de  conclusiones finales que,  

«En  este orden de ideas, no queda duda alguna que los daños  deberán ser reparados por la demandada; daños que de  acuerdo al dictamen pericial rendido por la Ingeniera Civil – VILMA  DUYMOVIC GARCÍA, ameritan “demoler y realizar una nueva  construcción de acuerdo a la normatividad actual”, pues  “la vivienda en general se encuentra en mal estado, requiere  reparaciones importantes con el fin de garantizar la integridad de  las personas que en ella habitan”, y es que en las diversas  visitas técnicas realizadas al inmueble de propiedad del  demandante, se ha dejado constancia de la presencia de fisuras,  grietas en muros, levantamiento de pisos, marcos de puertas y  ventanas dilatados, y humedad en el muro de lindero, afectaciones que  incluso, han dado lugar a recomendaciones de “evacuar la  vivienda”, según consta en el informe de la Oficina  Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres presentado el 1 de  mayo de 2018 (folio 136), y el informe de la misma dependencia del 30  de enero de 2019 (folios 389 a 390).  

Y  como prueba del “avalúo de los daños” cuya  reparación reclama el demandante, se anexó el avalúo  rendido por la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA, quien señaló  que de acuerdo al presupuesto de obra realizado el valor de  reposición de la vivienda es de $136´170.000 m/cte,  siendo la solución más viable desde el punto de vista  técnico, demoler la casa; experticio al que se opone el  ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS [encargado de la construcción  de la vivienda de la demandada], pues indagado por el presupuesto  presentado por VILMA DUYMOVIC, respondió: “ella decidió  hacer un presupuesto por una reconstrucción total de una casa,  que ni siquiera las cantidades que ella pone ahí son para una  casa de un piso, que es el propietario el señor Fabian, sino  que las cantidades que ella presupuesta allí se puede hacer  una casa de dos pisos…la señora VILMA presupuesta 70  metros lineales de unas columnas de 30 x 40, es decir de 30cm por 4  de ancho, ni siquiera la construcción de doña SARA  tiene esas dimensiones  que  es una casa de 3 pisos…es un exabrupto tener esas  dimensiones”, y preguntado cuál es el error en cuanto a  las cifras presentadas por la ingeniera, contestó: “hay  un costo de demolición,…decir que la vivienda tiene que  ser demolida en su totalidad, 10 millones de pesos por la demolición  de una casa, bastante elevado,…la construcción de don  Fabian en dos pisos es en la parte posterior,…pero es un  apartamento pequeño”, por lo que en su criterio la  demolición tiene un valor de $2´000.000 m/cte. Agrega,  que para que un presupuesto se acerque a la realidad, se necesita  contar con un estudio de suelos, un diseño arquitectónico,  y un ingeniero calculista, exigencias que no atendió la  ingeniera VILMA al momento de elaborar el presupuesto, y exagera el  tamaño de las vigas de 30×30, dimensiones que realiza sin un  diseño arquitectónico, estructural y un estudio de  suelos. Aunado, que en el presupuesto se incluye lavamanos y  sanitarios, los cuales siguen funcionando, porque ningún daño  se ha causado respecto de los mismos.  

En  este orden, es claro que el avalúo presentado el 16 de enero  de 2019 por la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA, corresponde a  un “presupuesto estimado” de reposición de la  vivienda, dado que se requiere de los diseños definitivos y  demás estudios pertinentes para definir la obra a realizar y  el costo definitivo de la misma. No obstante lo anterior, y aun  cuando el señor WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, invoca la  existencia de sobrecostos en la demolición, y califica como un  “exabrupto” las dimensiones de las columnas, en todo  caso, en la audiencia de contradicción del dictamen, la  ingeniera VILMA DUYMOVIC realizó la corrección  pertinente en cuanto a las dimensiones de las columnas, pero así  mismo  dijo, mantenerse en los valores, y considerar “pertinente”  como costo de reposición del inmueble la suma de $136´170.000  m/cte. (…).  

Ahora,  aunque en la sustentación del recurso de apelación, la  apoderada de la demandada aduce que los peritos no emitieron un  concepto claro, fehaciente y Apelación de Sentencia –  Verbal responsabilidad civil extracontractual – Rad. No. 19001 31 03  004 2019 00059 01 38   preciso  sobre la causa de los daños, es prudente recordar, que en este  preciso punto, la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA claramente  indicó que “la construcción se encuentra en mal  estado debido a los daños causados por la construcción  de su lado occidente”; se encontraron grietas en toda la casa,  hay humedad en las paredes debido a la falta de aislamiento por parte  de la construcción nueva en el lado occidente, se trata de una  vivienda antigua de 38 años, y no posee estructura sismo  resistente, debido a que fue construida antes del terremoto de 1983”,  por lo que en su concepto la vivienda debe ser demolida, siendo  factores determinantes de la necesidad de demoler: “…la  edad,  que ya no  cumple con la norma de sismo resistencia,  los  daños que se causaron [con la obra nueva] que…deterioraron  la estructura de la casa…,  hay unas humedades”;  por su parte, el Ingeniero Civil ANDRÉS JOSÉ CASTRILLÓN  VALENCIA, señaló, que “todas las grietas que se  generaron desde fachadas fueron ocasionadas desde el momento que se  hizo la construcción”, y además, “si un  inmueble se diseña para dos pisos”, al construir dos  pisos adicionales “las cargas estructurales aumentan  considerablemente, si son 4 pisos aumentan en un 100%”, siendo  claro que “hubo una alteración al diseño y…un  notorio incremento en las cargas”, por lo que “tendría  que haberse hecho una revisión estructural y una aprobación  estructural antes de haber subido un tercer piso y por supuesto una  terraza de cuarto piso”. De esta manera, “no existe  ningún elemento que permita decir que por el invierno o por un  alcantarillado” se han generado las humedades. Criterios que  corresponden con los tan mentados diversos informes de visitas  técnicas allegadas al proceso, que dan cuenta de las fisuras y  grietas en los muros, dilatación en las puertas, y humedad en  el muro medianero [en el acta de visita del 17 de octubre de 2018, se  indica: “Dentro de lo visualizado, la edificación de 3  pisos tiene bajantes expuestos hacia el muro vecino de la vivienda  9ª-22, lo que explicaría la posible causa de las  humedades que presenta la vivienda”, y en la visita realizada  por la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo el 1 de mayo de  2018, se describen agrietamientos, humedad en la base del muro del  lindero izquierdo debido a la inadecuada instalación de  solapas entre la cubierta de la vivienda de un piso y el edificio de  3 pisos, dilatación de los marcos de las puertas, entre  otros]. Contrario a lo anterior, el ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ  RIVAS, asegura que la humedad que afecta la vivienda del demandante  se debe a un problema de alcantarillado en el sector, aserto que no  es de recibo, porque en el expediente se encuentra ampliamente  acreditado que la humedad en la vivienda del demandante obedece a la  construcción colindante, que no respetó la deriva  proyectada en la licencia, y la inadecuada instalación de  solapas entre las viviendas, entre otras causas imputables a la nueva  edificación».  

1.3.-  Que la precursora disienta de las anteriores elucubraciones porque,  en su sentir, las evidencias no se estudiaron de forma correcta y  contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»  o hubo una presunta ausencia en el decreto de «pruebas  oficiosas»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como se ha señalado,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021 y STC13152-2021).  

2.-  Ahora, no se desconoce que Cajibioy  Gironza  como  «víctima  de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado  interno»  ostentaría la calidad de «sujeto  de especial protección»;  empero, esa condición, per  se,  no hace viable el auxilio; máxime cuando, frente al  petitum  contra al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, la  precursora desaprovechó  la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede  para solicitar y aportar «elementos  probatorios»,  inconformidad que expone en este  especial sendero-  

Se  hace tal aseveración, en razón a que,  la  «prueba  de oficio»  que estima no fue decretada por los funcionarios encartados, bien  pudo ser incorporada por la sedicente en la etapa procesal pertinente  (art. 227 C.G.P); y sobre la «documental»  que aduce debió anexarse al dossier,  aquella  tuvo a su alcance la gestión a través del ejercicio del  derecho de petición, para su aportación al proceso  (núm. 10 art. 78 y art. 173 ib.).  

De  modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para solventar  su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que  era el pleito reprochado el escenario idóneo donde debía  hacer valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual del auxilio; tanto más, si  estuvo representada judicialmente por un profesional del derecho  (Entre otras, pueden consultarse STC762-2021, STC9878-2021 y  STC4237-2022).  

3.-  Como  colofón, no se concederá el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Sara Rosina Cajibioy Gironza.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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