STC4611 2022

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STC4611-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4611-2022  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2022-00084-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide1  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 7 de marzo de 2022, que negó la acción  constitucional promovida por L.F.A.P., contra el Juzgado Quinto de  Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  A.M.B.F y a las partes o terceros con interés en el proceso de  radicado 2021-00450.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por medio de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada en la causa referida.  

2.  Narró que presentó demanda ordinaria de solicitud de  custodia compartida, asignación de visitas y ofrecimiento de  alimentos en favor de su hijo L.F.A.B., quien es representado por su  madre, A.M.B.F.  

2.1.  El asunto correspondió a la autoridad accionada, la cual -con  proveído del 29 de octubre de 2021-, decretó «la  práctica de sendas Visitas Sociales, en los lugares de  residencia de las partes demandante y demandada»  con el fin de resolver la solicitud de visitas provisionales.  

2.2.  Adujo que inconforme con esa determinación, presentó  recurso de reposición, sin que, a la fecha de la presentación  del amparo, la autoridad debatida haya resuelto el mismo.  

3.  Por lo relatado, solicitó que se ordene a la autoridad  censurada que «en  un término de 48 horas se resuelvan las solicitudes de medidas  cautelares elevadas por el suscrito en el proceso ordinario».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Quinto de Familia de Cartagena, luego de relatar sus actuaciones,  exigió la declaratoria de improcedencia del amparo por hecho  superado. Ello pues, mediante proveído del primero de marzo de  2022 resolvió sobre el recurso de reposición contra el  auto del 29 de octubre de 2021, mismo que fue notificado en debida  forma.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó  el amparo constitucional reclamado por hecho superado. Para ello,  consideró que «ante  la evidencia de la resolución del recurso horizontal mediante  proveído de 1º de marzo de 2022, el cual resolvió  rechazar de plano el recurso propuesto, atendiendo que contra el auto  que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno según  el artículo 169 del CGP, es decir, el despacho replicado se  ocupó de dar el trámite del contenido de la solicitud  referida; ahora, el hecho de que la respuesta no haya sido afirmativa  a los intereses de la peticionaria, ello no implica que el operador  judicial hubiera transgredido los derechos fundamentales invocados,  tanto más, cuando la accionante debe participar dentro del  proceso a través de su apoderado judicial y, por medio de los  recursos de ley controvertir la decisión que resolvió  sus peticiones».  

No  obstante, resolvió  «INSTAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA imprima  celeridad y eficacia al proceso 202100450, conforme a lo indicado en  la parte motiva».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor basado en los mismos argumentos del  escrito inicial. Y agregó que no comparte lo resuelto por la  primera instancia, pues no hay pronunciamiento sobre las medidas  cautelares solicitadas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el actor pretende que se ordene a la célula  Judicial cuestionada resolver el recurso de reposición  interpuesto contra el auto del 29 de octubre de 2021, que decretó  prueba de oficio. Además, se resuelva sobre las medidas  cautelares solicitadas con la demanda.  

2.  Sobre el particular, esta Sala concluye la improcedencia del amparo  invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada se deberá  confirmar.  

3.  Por un lado, del material probatorio allegado, la Sala observa que la  célula Judicial enjuiciada avocó el conocimiento de la  causa el 29 de octubre de 2021. Y decretó «la  práctica de sendas Visitas Sociales, en los lugares de  residencia de las partes demandante y demandada».  Inconforme con esa determinación, el actor presentó  recurso de reposición.  

El  Juzgado accionado -con providencia del 1 de marzo de 20222-  resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR sin efectos por ser contrario al procedimiento, el traslado  en lista que se hizo por la secretaría, del recurso de  reposición interpuesto por el apoderado del demandante  L.F.A.P., en contra del proveído de fecha octubre 29 de 2021,  por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.  

SEGUNDO:  RECHAZAR de plano el recurso de reposición, interpuesto por la  parte demandante, señor L.F.A.P, en contra del proveído  de fecha octubre 29 de 2021, por no ser procedente, de conformidad  con lo normado en el Artículo 169 Inciso 2° del Código  General del Proceso.  

TERCERO:  Líbrense las comunicaciones ordenadas en el proveído de  fecha octubre 29 del 2021.  

CUARTO:  INSTAR a las partes y sus apoderados judiciales para que se sirvan  prestar al Juzgado su colaboración para la práctica de  las pruebas de sendas de visitas sociales decretadas oficiosamente.  

QUINTO:  En atención al escrito de fecha 19 de enero de 2022, suscrito  por el Dr. Roberto Pareja Lecompte, Procurador 10 Judicial de Familia  recibido en el correo institucional de este juzgado en la misma  fecha, procédase por la secretaria, a la remisión  mediante enlace del expediente integral contentivo del presente  proceso, al correo electrónico del Procurador Judicial, Dr.  Roberto Pareja Lecompte, a saber: rpareja@procuraduria.gov.co.  

SEXTO:  Una vez allegados los informes de las visitas sociales ordenadas a  las partes, regrese inmediatamente al despacho, para proveer…»  

De  lo anterior se constata la carencia actual de objeto por hecho  superado, pues la reclamación que enfila el suplicante ya fue  atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja  perdió eficacia frente a la omisión alegada3.  

4.  Por otro, respecto a las manifestaciones realizadas por el promotor  en el escrito de impugnación en lo tocante con las medidas  cautelares, cabe resaltar que las mismas deben ser planteadas al  interior del proceso debatido -y utilizando las herramientas  ordinarias para ello-, pues no le es dable al juez constitucional  emitir una decisión anticipada al respecto, ya que dicho  asunto corresponde definirlo el juez de la causa.  

5.  Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor. La primera, reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación. Y la segunda, con la información real y          completa de las partes para la correspondiente notificación.  

2          Folio          22-25. EXPEDIENTE          2022-00084.pdf.  

3          Ciertamente,          en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación          tuvo ocasión de señalar que          la tutela debilita          su fuerza «bien          porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener          vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho,          o se realizó la actividad cuya omisión constituía          desconocimiento del mismo»,          por lo que como «se          pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría          objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el          vacío»          (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;          citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;          reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

      

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