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STC4611-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4611-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00084-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide1 la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de marzo de 2022, que negó la acción constitucional promovida por L.F.A.P., contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a A.M.B.F y a las partes o terceros con interés en el proceso de radicado 2021-00450.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por medio de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.
2. Narró que presentó demanda ordinaria de solicitud de custodia compartida, asignación de visitas y ofrecimiento de alimentos en favor de su hijo L.F.A.B., quien es representado por su madre, A.M.B.F.
2.1. El asunto correspondió a la autoridad accionada, la cual -con proveído del 29 de octubre de 2021-, decretó «la práctica de sendas Visitas Sociales, en los lugares de residencia de las partes demandante y demandada» con el fin de resolver la solicitud de visitas provisionales.
2.2. Adujo que inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición, sin que, a la fecha de la presentación del amparo, la autoridad debatida haya resuelto el mismo.
3. Por lo relatado, solicitó que se ordene a la autoridad censurada que «en un término de 48 horas se resuelvan las solicitudes de medidas cautelares elevadas por el suscrito en el proceso ordinario».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, luego de relatar sus actuaciones, exigió la declaratoria de improcedencia del amparo por hecho superado. Ello pues, mediante proveído del primero de marzo de 2022 resolvió sobre el recurso de reposición contra el auto del 29 de octubre de 2021, mismo que fue notificado en debida forma.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo constitucional reclamado por hecho superado. Para ello, consideró que «ante la evidencia de la resolución del recurso horizontal mediante proveído de 1º de marzo de 2022, el cual resolvió rechazar de plano el recurso propuesto, atendiendo que contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno según el artículo 169 del CGP, es decir, el despacho replicado se ocupó de dar el trámite del contenido de la solicitud referida; ahora, el hecho de que la respuesta no haya sido afirmativa a los intereses de la peticionaria, ello no implica que el operador judicial hubiera transgredido los derechos fundamentales invocados, tanto más, cuando la accionante debe participar dentro del proceso a través de su apoderado judicial y, por medio de los recursos de ley controvertir la decisión que resolvió sus peticiones».
No obstante, resolvió «INSTAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA imprima celeridad y eficacia al proceso 202100450, conforme a lo indicado en la parte motiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor basado en los mismos argumentos del escrito inicial. Y agregó que no comparte lo resuelto por la primera instancia, pues no hay pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor pretende que se ordene a la célula Judicial cuestionada resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de octubre de 2021, que decretó prueba de oficio. Además, se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas con la demanda.
2. Sobre el particular, esta Sala concluye la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada se deberá confirmar.
3. Por un lado, del material probatorio allegado, la Sala observa que la célula Judicial enjuiciada avocó el conocimiento de la causa el 29 de octubre de 2021. Y decretó «la práctica de sendas Visitas Sociales, en los lugares de residencia de las partes demandante y demandada». Inconforme con esa determinación, el actor presentó recurso de reposición.
El Juzgado accionado -con providencia del 1 de marzo de 20222- resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR sin efectos por ser contrario al procedimiento, el traslado en lista que se hizo por la secretaría, del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante L.F.A.P., en contra del proveído de fecha octubre 29 de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante, señor L.F.A.P, en contra del proveído de fecha octubre 29 de 2021, por no ser procedente, de conformidad con lo normado en el Artículo 169 Inciso 2° del Código General del Proceso.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones ordenadas en el proveído de fecha octubre 29 del 2021.
CUARTO: INSTAR a las partes y sus apoderados judiciales para que se sirvan prestar al Juzgado su colaboración para la práctica de las pruebas de sendas de visitas sociales decretadas oficiosamente.
QUINTO: En atención al escrito de fecha 19 de enero de 2022, suscrito por el Dr. Roberto Pareja Lecompte, Procurador 10 Judicial de Familia recibido en el correo institucional de este juzgado en la misma fecha, procédase por la secretaria, a la remisión mediante enlace del expediente integral contentivo del presente proceso, al correo electrónico del Procurador Judicial, Dr. Roberto Pareja Lecompte, a saber: rpareja@procuraduria.gov.co.
SEXTO: Una vez allegados los informes de las visitas sociales ordenadas a las partes, regrese inmediatamente al despacho, para proveer…»
De lo anterior se constata la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la omisión alegada3.
4. Por otro, respecto a las manifestaciones realizadas por el promotor en el escrito de impugnación en lo tocante con las medidas cautelares, cabe resaltar que las mismas deben ser planteadas al interior del proceso debatido -y utilizando las herramientas ordinarias para ello-, pues no le es dable al juez constitucional emitir una decisión anticipada al respecto, ya que dicho asunto corresponde definirlo el juez de la causa.
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor. La primera, reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación. Y la segunda, con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.
2 Folio 22-25. EXPEDIENTE 2022-00084.pdf.
3 Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).