STC4610 2022

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STC4610-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4610-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02624-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Nellis  María Fernández Montenegro  contra  la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de esta  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores  de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, al Juzgado  3° Laboral del Circuito de Santa Marta, la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia -FUAC y las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  20060008801.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, así  como al «principio  de confiabilidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La tutelante  promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a  término indefinido y, en consecuencia, se ordenara su  reintegro al cargo de secretaria auxiliar y el pago de los salarios y  las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otros.  

2.2. El 30 de  octubre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa  Marta condenó a la demandada a cancelar los salarios,  cesantías, intereses a las cesantías, primas de  servicio, vacaciones, indemnizaciones por mora y despido injusto y  los intereses moratorios correspondientes.  

2.3. El 16 de  marzo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión para los  Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y  Valledupar modificó el fallo de primera instancia, en el  sentido de ordenar, a su vez, a la Fundación el reintegro de  la demandante al mismo cargo desempeñado al momento del  despido injusto o a otro de igual o superior categoría,  declarándose para todos los efectos que no existió  solución de continuidad.  

2.4. El 27 de  octubre de 2020, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral  casó la  sentencia de segunda instancia y,  en su lugar, revocó la condena impuesta por el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Santa Marta a la FUAC, en lo relacionado con  los salarios, cesantías e intereses, primas, vacaciones e  intereses moratorios y la absolvió del pago de dichos  conceptos; de otro lado, modificó la providencia apelada, para  establecer «la  condena por la indemnización moratoria [en]  (…) $2.399.400,  más la indexación de dicha deuda hasta su pago  efectivo».  

Al respecto,  afirmó que, al haberse sustentado la sentencia impugnada en  una convención carente de efectos, era viable la prosperidad  del cargo.  

2.5. En criterio  de la actora, la Sala de Descongestión convocada violó  «los  precedentes jurisprudenciales que han determinado que (…) los  hechos no discutidos con la contestación de la demanda se  constituyen FUERA DEL LITIGIO».  En  ese orden, enfatizó que el cargo presentado en sede de  casación jamás debió prosperar, toda vez que no  fue un hecho sujeto de controversia lo relacionado a la validez y  existencia de la convención colectiva de trabajo de 1998, pues  en primera instancia la parte demandada la aceptó.  

De otro lado,  precisó que la presente tutela cumplía con el  presupuesto de la inmediatez, dado que fue notificada de la decisión  censurada, por el «auto  de obedézcase y cúmplase del 18 de junio de 2021,  mediante Estado 21 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 3  Laboral del Circuito de Santa Marta, lo que significa que a partir de  esa fecha la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por el  Juzgado […] se reemplazó por la Sentencia de instancia  proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».  

3. Pidió,  conforme a lo relatado, que se «revoque  la sentencia del 27 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral  de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia»  y, en consecuencia, se emita una nueva determinación  fundamentada en «todo  lo tramitado en el proceso en primera y segunda instancia».  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y VINCULADOS  

1. La  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral  manifestó que «la  sentencia fue proferida el 27 de octubre de 2020 y (…) fue  notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2020»,  por lo que no se cumplía con el requisito de tempestividad.  

Por otra parte,  dijo que se remitía «a  las consideraciones plasmadas en la referida providencia»,  resaltando que se ciñó al precedente de la Sala de  Casación Laboral permanente sobre la validez y eficacia de las  convenciones colectivas de trabajo -«CSJ  SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en la CSJ SL8714-2014 y CSJ  SL13693-2016»-,  en el que se ha precisado que aquellas corresponden a una prueba  solemne, que no puede ser reemplazada por otra.  

Finalmente, afirmó  que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate judicial,  lo cual era inadmisible ante la firmeza de la decisión  proferida.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que los  cuestionamientos estaban dirigidos contra la decisión emitida  por la Sala de Descongestión convocada.  

3.  El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que surtió  todas las etapas procesales correspondientes, de manera que no  vulneró derecho alguno a la actora.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó la salvaguarda impetrada, porque no cumplió con el  requisito de la inmediatez y porque los razonamientos planteados en  la decisión cuestionada resultaban ajustados a derecho, en  tanto tenían soporte en las disposiciones y jurisprudencia  aplicables.  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la  actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el  escrito inicial y enfatizó que no se desconoció el  presupuesto de tempestividad, pues el auto de obedézcase y  cúmplase se emitió hasta el 18 de junio de 2021.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la señora Nellis  María Fernández Montenegro  pretende  que se revoque la  sentencia CSJ SL4324-2020 de 27 de octubre de 2020 dictada por la  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta  Corporación  y,  en consecuencia, se emita una nueva determinación fundamentada  en «todo  lo tramitado en el proceso en primera y segunda instancia».  

2. Del examen de  las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no  se cumple con el principio de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la sentencia recriminada -27 de octubre de 2020-, notificada mediante  edicto fijado el 12 de noviembre de 20201,  y la fecha presentación del resguardo -9 de diciembre de  2021-2,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, aunque la actora adujo que debía tenerse  en cuenta la fecha del auto de obedézcase y cúmplase  dictado por el Juzgado de primera instancia el 18 de junio de 2021,  dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado  que la decisión censurada, como se indicó, fue  proferida el 27 de octubre de 2020 y notificada a las partes por  edicto fijado el 12 de noviembre de la referida anualidad, sin que  para la presentación del amparo constitucional hubiera sido  indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues  la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria.  

3.  Por lo explicado en precedencia, el  fallo atacado deberá confirmarse, en cuanto negó la  salvaguarda invocada, por las razones esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Subcarpeta 2 121253 Avoca. Respuestas Tutelas de Primera Archivo          “F47001310500320060008801EdictoDL20201111112355.PDF” del          expediente digital.  

2          Subcarpeta 1 121253 Reparto. Archivo “Reporte Correo.pdf”          del expediente digital.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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