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STC4610-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4610-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02624-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Nellis María Fernández Montenegro contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 20060008801.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al «principio de confiabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de secretaria auxiliar y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otros.
2.2. El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada a cancelar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por mora y despido injusto y los intereses moratorios correspondientes.
2.3. El 16 de marzo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar, a su vez, a la Fundación el reintegro de la demandante al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto o a otro de igual o superior categoría, declarándose para todos los efectos que no existió solución de continuidad.
2.4. El 27 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, revocó la condena impuesta por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta a la FUAC, en lo relacionado con los salarios, cesantías e intereses, primas, vacaciones e intereses moratorios y la absolvió del pago de dichos conceptos; de otro lado, modificó la providencia apelada, para establecer «la condena por la indemnización moratoria [en] (…) $2.399.400, más la indexación de dicha deuda hasta su pago efectivo».
Al respecto, afirmó que, al haberse sustentado la sentencia impugnada en una convención carente de efectos, era viable la prosperidad del cargo.
2.5. En criterio de la actora, la Sala de Descongestión convocada violó «los precedentes jurisprudenciales que han determinado que (…) los hechos no discutidos con la contestación de la demanda se constituyen FUERA DEL LITIGIO». En ese orden, enfatizó que el cargo presentado en sede de casación jamás debió prosperar, toda vez que no fue un hecho sujeto de controversia lo relacionado a la validez y existencia de la convención colectiva de trabajo de 1998, pues en primera instancia la parte demandada la aceptó.
De otro lado, precisó que la presente tutela cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que fue notificada de la decisión censurada, por el «auto de obedézcase y cúmplase del 18 de junio de 2021, mediante Estado 21 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta, lo que significa que a partir de esa fecha la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado […] se reemplazó por la Sentencia de instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se «revoque la sentencia del 27 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia» y, en consecuencia, se emita una nueva determinación fundamentada en «todo lo tramitado en el proceso en primera y segunda instancia».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral manifestó que «la sentencia fue proferida el 27 de octubre de 2020 y (…) fue notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2020», por lo que no se cumplía con el requisito de tempestividad.
Por otra parte, dijo que se remitía «a las consideraciones plasmadas en la referida providencia», resaltando que se ciñó al precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre la validez y eficacia de las convenciones colectivas de trabajo -«CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en la CSJ SL8714-2014 y CSJ SL13693-2016»-, en el que se ha precisado que aquellas corresponden a una prueba solemne, que no puede ser reemplazada por otra.
Finalmente, afirmó que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate judicial, lo cual era inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que los cuestionamientos estaban dirigidos contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión convocada.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que surtió todas las etapas procesales correspondientes, de manera que no vulneró derecho alguno a la actora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no cumplió con el requisito de la inmediatez y porque los razonamientos planteados en la decisión cuestionada resultaban ajustados a derecho, en tanto tenían soporte en las disposiciones y jurisprudencia aplicables.
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizó que no se desconoció el presupuesto de tempestividad, pues el auto de obedézcase y cúmplase se emitió hasta el 18 de junio de 2021.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la señora Nellis María Fernández Montenegro pretende que se revoque la sentencia CSJ SL4324-2020 de 27 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se emita una nueva determinación fundamentada en «todo lo tramitado en el proceso en primera y segunda instancia».
2. Del examen de las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el principio de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia recriminada -27 de octubre de 2020-, notificada mediante edicto fijado el 12 de noviembre de 20201, y la fecha presentación del resguardo -9 de diciembre de 2021-2, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque la actora adujo que debía tenerse en cuenta la fecha del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado de primera instancia el 18 de junio de 2021, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que la decisión censurada, como se indicó, fue proferida el 27 de octubre de 2020 y notificada a las partes por edicto fijado el 12 de noviembre de la referida anualidad, sin que para la presentación del amparo constitucional hubiera sido indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria.
3. Por lo explicado en precedencia, el fallo atacado deberá confirmarse, en cuanto negó la salvaguarda invocada, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Subcarpeta 2 121253 Avoca. Respuestas Tutelas de Primera Archivo “F47001310500320060008801EdictoDL20201111112355.PDF” del expediente digital.
2 Subcarpeta 1 121253 Reparto. Archivo “Reporte Correo.pdf” del expediente digital.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.