STC4333 2022

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STC4333-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4333-2022  

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Rosa  María Pinto Pardo contra  el Juzgado  Primero de Familia y la Notaría Primera de esa ciudad, y la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  seguridad social, buen nombre y habeas  data,  presuntamente  vulnerados por los accionados.  

2.        En  síntesis, expuso que el 23 de junio de 2019 falleció su  esposo José Jairo Herrera Rojas y, «para  adelantar trámites de pensión»,  solicitó a la Notaría Primera de Villavicencio la  expedición de copia del registro civil de matrimonio  -contraído el 31 de diciembre de 1976-, «con  la sorpresa que en éste aparece consignada una anotación»,  señalando que, «según  sentencia de agosto 6/92 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Villavicencio (…) se decreta la separación de cuerpos  disuelta la sociedad conyugal (…)».  

Que  «inmediatamente  procedió a sacar una copia de la sentencia en el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, entregándome  copia de la misma y del expediente»,  en donde consta que «supuestamente  me separé (…) hace 30 años, lo cual no es  cierto, o por lo menos lo desconocía [pues]  el Sr Herrera Rojas nunca me mencionó nada [sobre  el]  particular, tampoco fui informada por parte del juzgado que adelantó  el proceso»,  por tanto, frente a lo decidido «nunca  pude apelarlo o controvertirlo».  

Reiteró  que  «conviví  con el señor Herrera Rojas hasta el momento de su  fallecimiento, inclusive fui la persona que se encargó del  funeral, ahí estábamos todos, la familia de él y  la mía [quienes]  pueden dar fe [que]  siempre  estuvimos juntos»,  no  obstante, agregó que  «mucho  tiempo él si se iba y volvía porque era inspector de  policía en Puerto Rico, El Castillo»,  y  que «si  estuvimos separados de hecho un tiempo, tanto así que me tocó  demandarlo por alimentos eso fue como en el año 1982».  

3.        Pretende,  se ordene al juzgado accionado «que  decrete la nulidad del proceso de separación de cuerpos y  liquidación de bienes (…), por falta de una causal de  justificación, por indebida notificación, por violación  directa al derecho de defensa (…). Consecuencialmente (…),  ordenar [a]  la Notaría Primera de Villavicencio, corregir el registro  civil de matrimonio [y]  se corrijan todas y cada una de las bases de datos que haya afectado  esta situación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Primero de Familia de Villavicencio, informó que dentro  del lapso concedido se dificultaba la búsqueda y desarchive  del expediente contentivo del proceso en cuestión, el cual  «cursó  en este Juzgado, antes primero promiscuo de familia, en el año  1992 [en  tanto]  la persona encargada de manejar el archivo (…), se encuentra  hospitalizado desde el pasado jueves 17 de febrero del [2022]  y a la fecha no se ha reintegrado».  

2.        La  Notaria Primera de esa ciudad, manifestó que la nota marginal  sentada en el respectivo registro civil de matrimonio, «no  fue un capricho del notario de la época, sino en cumplimiento  de la decisión judicial emitida por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Villavicencio, la cual fue comunicada  mediante el oficio H625 de fecha 4 (sic)  de  agosto de 1992»,  y que la tutela no está llamada a prosperar «toda  vez que existen otros mecanismos legales y jurídico para  reclamar los derechos que pretende hacer valer».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al considerar que la «la  actora no agotó los recursos ordinados que tiene a su  disposición para la defensa de sus intereses jurídicos  [porque],  atendiendo a los actuales pronunciamientos jurisprudenciales que  regulan (…) el derecho pensional del cónyuge separado  de cuerpos y con sociedad conyugal liquidada, pero con vínculo  matrimonial vigente, cuando los cónyuges convivieron por lo  menos durante 5 años en cualquier época (CSJ, sala  casación laboral, sentencia SL5201-2021), la accionante tiene  la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral  para reclamar pensión de sobrevivientes».  Además, porque el auxilio incumplió el requisito  temporal, «ya  que, teniendo conocimiento del presunto hecho vulnerador a partir de  julio 4 de 2019, fecha en la que la Notaria accionada le expidió  copia de su registro civil de matrimonio, dejó transcurrir,  desde del acaecimiento del aludido suceso hasta la interposición  de este amparo constitucional, sin motivo válido, novecientos  setenta y ocho (978) días».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  inmediatez, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio vulneró los  derechos fundamentales  invocados por la accionante, en el trámite y definición  del proceso de separación de cuerpos n° 13438/92,  impetrado contra la acá quejosa por José Jairo Herrera  Rojas (hoy fallecido).  

Lo  anterior, porque pese a que la censura también se dirige  contra la Notaría Primera de la misma capital y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, su vinculación  resulta aparente en cuanto no se les atribuye alguna acción u  omisión concreta.  

Ello,  porque siendo el fallo de separación de cuerpos el que generó  la inconformidad de la actora y por ende la actuación que  motivó la querella, el que se hubiera dado publicidad al mismo  mediante su inscripción en las actas del estado civil, solo  refleja el ejercicio de las funciones asignadas por el ordenamiento  jurídico a dichas entidades, en relación con el  cumplimiento de una decisión judicial que, por no haber sido  desvirtuada, goza de presunción de legalidad. Por tanto,  resulta infundado atribuirles afectación a las prerrogativas  superiores de la demandante.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico.  

Enlista  como tales: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza a la queja constitucional, a  las piezas procesales pertinentes y a la información  proporcionada por los intervinientes, se establece que el fallo de  primer grado será ratificado, pero precisando que lo será  porque la  protección deprecada se torna improcedente en la medida en que  no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez.  

3.1.        Ciertamente,  al enfilarse la crítica contra el trámite y resolución  de un proceso judicial de separación de cuerpos, porque, en  sentir de la acá accionante y allí demandada, se  adelantó sin que le hubiera sido notificada su admisión  ni etapa alguna hasta el fallo estimatorio proferido el 6 de agosto  de 1992, el impedimento en comento emerge porque de dicho asunto la  quejosa, según afirma, tuvo conocimiento el 4  de julio de 2019,  fecha en que la Notaría Primera de Villavicencio le expidió  copia del registro civil de matrimonio, cuya nota marginal da cuenta  la inscripción de la decisión judicial, mientras la  instauración de esta querella tuvo lugar el 23  de febrero  de 2022,  es decir, luego de transcurridos más de dos años,  excediendo ampliamente el lapso que la jurisprudencia ha señalado  como prudencial y razonable para promoverla de manera tempestiva.  

En  efecto, esta Sala ha dicho y reiterado que la procedibilidad de la  salvaguarda se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se  intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados  a partir de la actuación tildada como vulneradora de las  prerrogativas esenciales, presupuesto que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros. (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC1255-2022,  9 feb. 2022, rad. 01174-01).  Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC193-2022,  19 ene. 2022, rad. 2021-00320-01).  

3.2.        Ahora,  por cuanto la querellante adujo que su demanda sí cumplía  el principio  de temporalidad que acá se ha echado de menos, porque, en su  criterio, no le fue posible presentarla antes debido a las medidas  restrictivas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior  de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, para  la Sala tal excusa no configura situación que afectara a la  interesada para acudir oportunamente a la administración de  justicia.  

Ello,  porque aunado a que para cuando se dispuso la suspensión de  términos judiciales como medida transitoria por motivos de  salubridad pública (15 de marzo de 2020), ya estaba superado  el semestre señalado para hacer uso adecuado del resguardo,  tal suspensión no se extendió a las acciones de tutela,  por el contrario, todas las instancias judiciales abrieron y han  conservado canales virtuales para su instauración y trámite,  situación que. sumada a la informalidad para su presentación  a trámite, ratifican la inexistencia de motivo o circunstancia  que justifique la tardanza del accionante para recurrir a este  instrumento constitucional.  

A  tono con lo anterior, tampoco se avizora la posibilidad de que  proceda la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que la  actora no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul.  2021, rad. 00165-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Bajo  el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en  otras temáticas, ese criterio se impondrá para  confirmar la improcedencia del auxilio, ya que no se advirtió  una razón que excusara la demora en su invocación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por la puntual razón desarrollada en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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