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STC4333-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4333-2022
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa María Pinto Pardo contra el Juzgado Primero de Familia y la Notaría Primera de esa ciudad, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. En síntesis, expuso que el 23 de junio de 2019 falleció su esposo José Jairo Herrera Rojas y, «para adelantar trámites de pensión», solicitó a la Notaría Primera de Villavicencio la expedición de copia del registro civil de matrimonio -contraído el 31 de diciembre de 1976-, «con la sorpresa que en éste aparece consignada una anotación», señalando que, «según sentencia de agosto 6/92 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio (…) se decreta la separación de cuerpos disuelta la sociedad conyugal (…)».
Que «inmediatamente procedió a sacar una copia de la sentencia en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, entregándome copia de la misma y del expediente», en donde consta que «supuestamente me separé (…) hace 30 años, lo cual no es cierto, o por lo menos lo desconocía [pues] el Sr Herrera Rojas nunca me mencionó nada [sobre el] particular, tampoco fui informada por parte del juzgado que adelantó el proceso», por tanto, frente a lo decidido «nunca pude apelarlo o controvertirlo».
Reiteró que «conviví con el señor Herrera Rojas hasta el momento de su fallecimiento, inclusive fui la persona que se encargó del funeral, ahí estábamos todos, la familia de él y la mía [quienes] pueden dar fe [que] siempre estuvimos juntos», no obstante, agregó que «mucho tiempo él si se iba y volvía porque era inspector de policía en Puerto Rico, El Castillo», y que «si estuvimos separados de hecho un tiempo, tanto así que me tocó demandarlo por alimentos eso fue como en el año 1982».
3. Pretende, se ordene al juzgado accionado «que decrete la nulidad del proceso de separación de cuerpos y liquidación de bienes (…), por falta de una causal de justificación, por indebida notificación, por violación directa al derecho de defensa (…). Consecuencialmente (…), ordenar [a] la Notaría Primera de Villavicencio, corregir el registro civil de matrimonio [y] se corrijan todas y cada una de las bases de datos que haya afectado esta situación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero de Familia de Villavicencio, informó que dentro del lapso concedido se dificultaba la búsqueda y desarchive del expediente contentivo del proceso en cuestión, el cual «cursó en este Juzgado, antes primero promiscuo de familia, en el año 1992 [en tanto] la persona encargada de manejar el archivo (…), se encuentra hospitalizado desde el pasado jueves 17 de febrero del [2022] y a la fecha no se ha reintegrado».
2. La Notaria Primera de esa ciudad, manifestó que la nota marginal sentada en el respectivo registro civil de matrimonio, «no fue un capricho del notario de la época, sino en cumplimiento de la decisión judicial emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, la cual fue comunicada mediante el oficio H625 de fecha 4 (sic) de agosto de 1992», y que la tutela no está llamada a prosperar «toda vez que existen otros mecanismos legales y jurídico para reclamar los derechos que pretende hacer valer».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al considerar que la «la actora no agotó los recursos ordinados que tiene a su disposición para la defensa de sus intereses jurídicos [porque], atendiendo a los actuales pronunciamientos jurisprudenciales que regulan (…) el derecho pensional del cónyuge separado de cuerpos y con sociedad conyugal liquidada, pero con vínculo matrimonial vigente, cuando los cónyuges convivieron por lo menos durante 5 años en cualquier época (CSJ, sala casación laboral, sentencia SL5201-2021), la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar pensión de sobrevivientes». Además, porque el auxilio incumplió el requisito temporal, «ya que, teniendo conocimiento del presunto hecho vulnerador a partir de julio 4 de 2019, fecha en la que la Notaria accionada le expidió copia de su registro civil de matrimonio, dejó transcurrir, desde del acaecimiento del aludido suceso hasta la interposición de este amparo constitucional, sin motivo válido, novecientos setenta y ocho (978) días».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el trámite y definición del proceso de separación de cuerpos n° 13438/92, impetrado contra la acá quejosa por José Jairo Herrera Rojas (hoy fallecido).
Lo anterior, porque pese a que la censura también se dirige contra la Notaría Primera de la misma capital y la Registraduría Nacional del Estado Civil, su vinculación resulta aparente en cuanto no se les atribuye alguna acción u omisión concreta.
Ello, porque siendo el fallo de separación de cuerpos el que generó la inconformidad de la actora y por ende la actuación que motivó la querella, el que se hubiera dado publicidad al mismo mediante su inscripción en las actas del estado civil, solo refleja el ejercicio de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a dichas entidades, en relación con el cumplimiento de una decisión judicial que, por no haber sido desvirtuada, goza de presunción de legalidad. Por tanto, resulta infundado atribuirles afectación a las prerrogativas superiores de la demandante.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza a la queja constitucional, a las piezas procesales pertinentes y a la información proporcionada por los intervinientes, se establece que el fallo de primer grado será ratificado, pero precisando que lo será porque la protección deprecada se torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez.
3.1. Ciertamente, al enfilarse la crítica contra el trámite y resolución de un proceso judicial de separación de cuerpos, porque, en sentir de la acá accionante y allí demandada, se adelantó sin que le hubiera sido notificada su admisión ni etapa alguna hasta el fallo estimatorio proferido el 6 de agosto de 1992, el impedimento en comento emerge porque de dicho asunto la quejosa, según afirma, tuvo conocimiento el 4 de julio de 2019, fecha en que la Notaría Primera de Villavicencio le expidió copia del registro civil de matrimonio, cuya nota marginal da cuenta la inscripción de la decisión judicial, mientras la instauración de esta querella tuvo lugar el 23 de febrero de 2022, es decir, luego de transcurridos más de dos años, excediendo ampliamente el lapso que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla de manera tempestiva.
En efecto, esta Sala ha dicho y reiterado que la procedibilidad de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación tildada como vulneradora de las prerrogativas esenciales, presupuesto que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC1255-2022, 9 feb. 2022, rad. 01174-01). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00320-01).
3.2. Ahora, por cuanto la querellante adujo que su demanda sí cumplía el principio de temporalidad que acá se ha echado de menos, porque, en su criterio, no le fue posible presentarla antes debido a las medidas restrictivas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, para la Sala tal excusa no configura situación que afectara a la interesada para acudir oportunamente a la administración de justicia.
Ello, porque aunado a que para cuando se dispuso la suspensión de términos judiciales como medida transitoria por motivos de salubridad pública (15 de marzo de 2020), ya estaba superado el semestre señalado para hacer uso adecuado del resguardo, tal suspensión no se extendió a las acciones de tutela, por el contrario, todas las instancias judiciales abrieron y han conservado canales virtuales para su instauración y trámite, situación que. sumada a la informalidad para su presentación a trámite, ratifican la inexistencia de motivo o circunstancia que justifique la tardanza del accionante para recurrir a este instrumento constitucional.
A tono con lo anterior, tampoco se avizora la posibilidad de que proceda la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la actora no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).
4. Conclusión.
Bajo el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, ese criterio se impondrá para confirmar la improcedencia del auxilio, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS