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STC4688-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4688-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03261-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el incidente de desacato promovido por la Fundación Casa Luna, contra la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre del año anterior (CSJ STC12886-2021) la Sala amparó el debido proceso de la convocante y, en consecuencia, dejó sin efectos el interlocutorio emitido el 13 de abril de 2021 dictado por la magistratura acusada en el proceso 2020-00021-00 y, en su lugar, le ordenó que adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada; desenlace que no fue impugnado y tampoco seleccionado para revisión (T8511363, 31 ene. 2022).
2. la Fundación Casa Luna promovió incidente de desacato porque «el objeto de la tutela no se ha cumplido» al haber omitido la práctica de pruebas.
4. En tal virtud, se requirió previamente a la autoridad destinataria de la orden para que informara si satisfizo el mandato superior y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes (28 feb. 2022), quien una vez informado, refirió sobre las diligencias que está adelantando para el obedecimiento (1 mar.); ante lo cual se abrió el incidente de desacato y se corrió el correspondiente traslado (14 mar.), luego se decretaron las pruebas estimadas como pertinentes (23 mar.).
5. La magistratura acusada afirmó estar dando cumplimiento al imperativo mediante la presentación del proyecto de fallo para la discusión en la correspondiente sala de decisión.
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Para la Sala es claro que en este asunto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la ponente del asunto en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está adelantando las gestiones de su resorte a fin de acatar lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional del 30 de septiembre de 2021 (STC12886-2021).
En efecto, el mencionado despacho judicial como destinatario de la orden de protección y obedeciendo las directrices allí impuestas, como se dijo, está dando cumplimiento al imperativo según se verifica en la página web de la Rama Judicial enlace consulta de procesos de donde se extrae que presentó proyecto de fallo (31 ene. 2022), pero discutido en la correspondiente Sala de Decisión no fue aprobado (9 mar. 2022), por lo que el asunto fue reasignado a otro magistrado (10 mar. 2022).
Nótese que en el veredicto STC12886-2021, el amparo salió avante tras colegir que allí se incurrió en un desafuero al declarar desierta la apelación propuesta por la convocante contra el veredicto de primer grado (3 mar. 2021), y se dispuso que el juez colegiado continuara con el trámite de la alzada, lo que efectivamente ocurrió hasta el punto de que está en discusión el desenlace en segunda instancia.
Quiere decir que la magistratura querellada está adelantando las gestiones de su resorte para superar el yerro que se corrigió con la orden superlativa, por tanto, la vía del desacato escogida no tiene la virtud de interferir en las determinaciones que en el proceso deban adoptarse en aras de dar cabal cumplimiento a la orden constitucional.
Así las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad reprochada, resulta improcedente irrogar castigo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 30 de septiembre de 2021 (CSJ STC12886-2021) está siendo acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS