STC4688 2022

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STC4688-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4688-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03261-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  el incidente de desacato promovido por la Fundación Casa Luna,  contra la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1. El  30 de septiembre del año anterior (CSJ STC12886-2021) la Sala  amparó  el debido proceso de la convocante y, en consecuencia, dejó  sin efectos el interlocutorio emitido  el 13 de abril de 2021 dictado por la magistratura acusada en el  proceso 2020-00021-00  y, en su lugar, le ordenó que  adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite  de la alzada;  desenlace que no fue impugnado y tampoco seleccionado para revisión  (T8511363, 31 ene. 2022).  

2. la  Fundación Casa Luna promovió incidente  de desacato porque  «el  objeto de la tutela no se ha cumplido»  al haber omitido la práctica de pruebas.  

4. En  tal virtud, se requirió  previamente a la autoridad destinataria de la orden para que  informara si satisfizo el mandato  superior  y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes  (28 feb. 2022), quien una vez informado, refirió sobre las  diligencias que está adelantando para el obedecimiento (1  mar.); ante lo cual se abrió el incidente  de desacato  y se corrió el correspondiente traslado (14 mar.),  luego se decretaron las pruebas estimadas como pertinentes (23 mar.).  

5.  La magistratura acusada afirmó  estar dando cumplimiento  al imperativo mediante la presentación del proyecto de fallo  para la discusión en la correspondiente sala de decisión.  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…)  La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción”.  

Para  la Sala es claro que en este asunto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la ponente del asunto en la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está  adelantando las gestiones de su resorte a fin de acatar  lo  resuelto por esta Corte en el fallo constitucional del 30 de  septiembre de 2021 (STC12886-2021).  

En  efecto, el mencionado despacho judicial como destinatario de la orden  de protección  y obedeciendo las directrices allí impuestas, como se dijo,  está dando cumplimiento  al imperativo según se verifica en la página web  de la Rama Judicial enlace consulta de procesos de donde se extrae  que presentó proyecto de fallo (31 ene. 2022), pero discutido  en la correspondiente Sala de Decisión no fue aprobado (9 mar.  2022), por lo que el asunto fue reasignado a otro magistrado (10 mar.  2022).  

Nótese  que en el veredicto STC12886-2021, el amparo salió avante tras  colegir que allí se incurrió en un desafuero al  declarar desierta la apelación propuesta por la convocante  contra el veredicto de primer grado (3 mar. 2021), y se dispuso que  el juez colegiado continuara con el trámite de la alzada, lo  que efectivamente ocurrió hasta el punto de que está en  discusión el desenlace en segunda instancia.  

Quiere  decir que la magistratura querellada está adelantando las  gestiones de su resorte para superar el yerro que se corrigió  con la orden superlativa, por tanto, la vía del desacato  escogida no tiene la virtud de interferir en las determinaciones que  en el proceso deban adoptarse en aras de dar cabal cumplimiento a la  orden constitucional.  

Así  las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad reprochada, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  abstenerse de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 30 de  septiembre de 2021 (CSJ STC12886-2021) está siendo acatado. En  consecuencia, se ordena  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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