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AC1616-2022 (2021-04209-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1616-2022
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-04209-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por MILCIADES PÁEZ TRIGOS contra el auto de 29 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no le concedió el extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre anterior por esa Corporación, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia que aquél promovió en contra de la SOCIEDAD CIPRIANO LÓPEZ & HIJOS LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que es suyo el dominio pleno y absoluto del apartamento 701 del edificio “Palanoa”, situado en la calle 9 No. 1-20, sector el Rodadero de la ciudad de Santa Marta, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-0001187, y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, inscribir la respectiva sentencia1.
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia el 29 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital resolvió, entre otros, “NEGAR las pretensiones de la demanda”2.
3. Apelada la decisión por el actor, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en fallo proferido el 10 de septiembre de 2020, dispuso: i) “CONFIRMAR” la sentencia de primer grado y ii) condenar en costas al recurrente3.
4. Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la magistrada sustanciadora de la citada colegiatura, al razonar, en auto del 29 de septiembre siguiente, que pese a estar cumplidos los requisitos de legitimación y oportunidad, “no se acreditó debidamente el agravio derivado de la resolución desfavorable al recurrente”, en tanto que no se demostró “el umbral del quantum exigido por la norma”.
En sustento de lo anterior, adujo que “revisado el dictamen aportado en esta instancia, se tiene que el mismo no cumple con los presupuestos enunciados en precedencia, pues no incluye la información de los casos en los que ha sido designado como perito o en los que ha participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años, tampoco manifiesta si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen, y por ende se echan de menos las declaraciones previstas en los numerales 8 y 9 del canon 226 ut supra, tampoco se hizo alusión sobre si se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el canon 50 del C.G.P.”, de ahí que, “el avalúo presentado no cumple los requisitos mínimos exigidos por la norma para dotarlo de eficacia, careciendo de vocación probatoria este medio de convicción para la concesión de la casación formulada”.
En ese sentido, indicó que “revisado los elementos de juicio que obran en el expediente, se cuenta con el avalúo consignado en el Certificado Catastral Especial, emitido el 20 de marzo de 2018, ascendiente a $154.073.000, documento que muestra que dicha cifra no alcanza el valor mínimo fijado por el legislador para la procedencia del recurso empleado; itérese el de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», que para la data del proferimiento de la sentencia de esta instancia -10 de septiembre de 2020-, memórese corresponde a ochocientos setenta y siete millones ochocientos tres mil pesos ($877.803.000)”4.
5. El antagonista presentó reposición y en subsidio queja, manifestando en apoyo de la censura, en compendio, que la experticia presentada para demostrar el intereses en la impugnación extraordinaria fue elaborado por un “perito [e]valuador de inmuebles, debidamente certificado, y, avalado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta”; que dicho trabajo “reúne todos los requisitos del decreto 1420 de 1998”, por lo que es apto para ser valorado; que este “se presentó al momento de la interposición del recurso de casación”; y que el experto “ha prestado sus servicios en otros [procesos]”, como por ejemplo, en el radicado bajo el “No. 2018-0023”5.
6. Mediante proveído del 4 de mayo de 2021, La magistrada ponente mantuvo su providencia inicial, tras reiterar los argumentos expuestos en la decisión criticada, a más de manifestar, en relación con el último señalamiento del actor, que “habiéndose aportado un dictamen sin todos los presupuestos de ley, resulta inaceptable que el demandante pretenda conjurar tales falencias vía reposición, (…) pues esa información debió acompañar el peritaje aportado, tornando por ende improcedente hacerlo en esta oportunidad, recuérdese que los medios impugnaticios propuestos no se instituyeron para revivir términos u oportunidades procesales o para subsanar yerros”6.
7. Arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem, después de canceladas las respectivas copias, el despacho dio en traslado el recurso de queja al extremo demandado, quien guardo silencio sobre el mismo7.
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de queja en general
De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
2. El problema jurídico planteado
Se trata de determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en un proceso declarativo especial de pertenencia, con el argumento de que éste carece de interés económico para recurrir, porque no se demostró debidamente que la afectación causada con dicha resolución tenga un valor superior al equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la luz de los elementos de juicio aportados al plenario, y porque el dictamen aportado carece de todos los presupuestos de ley.
3. Requisitos para conceder el recurso casación
Cabe recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (Art. 333, C.G.P.). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, (Art. 338, ejusdem).
A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le concierne únicamente resolver de plano.
3. El caso concreto
A la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle:
4.1. Ha dicho la Sala que, cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, la afectación patrimonial que sufre el recurrente con tal resolución, “se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”, por lo que “su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda” (CSJ, AC2505-2019).
Así mismo, ha precisado que, “los fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las decisiones excluidas [de estimación del agravio], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación” (resalto intencional, ibídem, reiterado en AC1385-2021).
Pues bien, a la luz de lo expuesto, se tiene que el Tribunal, con el propósito de fijar el interés, advirtió que el dictamen pericial presentado por el demandante no podía asignársele mérito probatorio, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, especialmente, los contenidos en los numerales 5 a 9 de su último inciso, por lo que debía acudir a los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, como lo es el “Certificado Catastral Especial” emitido el 20 de marzo de 2018, el cual señala que el avalúo del inmueble pretendido en usucapión ascendiente a “$154.073.000”, cifra que no alcanza el valor mínimo fijado por el legislador para acreditar aquel concepto, necesario para que fuera concedido el remedio extraordinario empleado.
Al verificarse el susodicho trabajo, ciertamente se observa que este no cuenta con la información echada de menos por el ad-quem. En particular, se observa la siguiente situación:
i) El experto no menciona los casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años, con la inclusión del juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de ellas y la materia sobre la cual versó este.
iii) Omitió manifestar si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 ejusdem.
iv) Olvidó declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de la variación.
v) Dejó de indicar si estos son disímiles respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva ilustración del por qué para el casó se debía cambiar, de ser positiva la afirmación.
Así las cosas, como dichas exigencias no fueron atendidas en el dictamen aportado con el recurso de casación, hizo bien el Tribunal en restarle mérito probatorio de cara a la estimación del perjuicio sufrido con la sentencia de segunda instancia.
Y es que tales falencias no son de poca monta, habida cuenta que la peritación debe observar los requerimientos enunciados, so pena de que la “decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella” (CSJ AC5405-2016, reiterada en AC639-2021 y AC5402-2021), puesto que esta “habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un ‘dictamen pericial’, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, citado en AC5527-2021 y AC1436-2022).
4.2. De otro lado, aunque el actor quiso corregir las omisiones anotadas con la interposición del recurso de reposición, ello no puede tener los efectos buscados por el litigante, pues, a más que la normatividad adjetiva civil no establece la posibilidad de que se puedan subsanar ese tipo de falencias, lo cierto es que esta sí establece como carga-deber de la parte interesada, aportar el dictamen conforme con las reglas de aducción de dicha prueba8.
Así las cosas, no es cierto que el Tribunal haya desconocido el principio aquel según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal, como lo sugiere el impugnante con el escrito allegado en esta sede9, comoquiera que acá lo que se pretende es crear un procedimiento ajeno al establecido por la ley procesal, con el propósito de revivir oportunidades fenecidas.
Al respecto, la Corte en un caso muy similar al presente, puntualmente precisó lo siguiente:
“…no es posible atender a los reparos del actor en punto de adoptar una «posición flexible» frente al dictamen y permitir que el perito subsane las falencias en debida forma, comoquiera que la norma procesal no consagra un término para tal fin. Por el contrario, prescribe que, allegada la experticia, «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». De forma tal que es patente que el impugnante desperdició la oportunidad concedida para allegar una prueba pericial que le permitiera demostrar el interés para recurrir” (CSJ AC1436-2022).
4.3. Por último, como los únicos medios de prueba que obraban en el expediente son unos certificados catastrales especiales de 2017 y 201810, donde en el primero se dice que el valor catastral del inmueble es de $149.585.000,oo, mientras que en el segundo se afirma que este es de $154.073.000,oo, fluye con nitidez que el avaluó del bien pretendido ostensiblemente es inferior al interés económico requerido para recurrir en sede casacional, que, traducidos a pesos en 2020, por haber sido emitida en dicha anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos setenta y siete millones ochocientos tres mil pesos ($877.803.000,oo).
Así las cosas, la tasación económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia produjo en el recurrente en casación es insuficiente para llegar a la sede extraordinaria, como bien lo dedujo el Tribunal.
5. Conclusión
De conformidad con lo señalado, se advierte que la magistrada sustanciadora acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante, por lo tanto, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria, sin lugar a condena en costas, dado que no hubo intervención de la parte demandada y no estar demostrada su causación (Art. 365, Num. 8°, C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia ya referenciado.
Sin costas, por no aparecer probadas que se causaron.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Archivo CDNO. 1 INST. PARTE 1_compressed.pdf, págs. 2 a 10, fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.
2 Archivo CDNO. 1 INST. PARTE 4_compressed.pdf (ACTA AUDIENCIA), págs. 182 a 183, ejusdem.
3 Archivo 11001020300020210420900-0011Memorial, Cit.
4 Archivo CDNO. TRIBUNAL PARTE 3.pdf, págs. 25 a 30, ibídem.
5 Archivo CDNO. TRIBUNAL PARTE 2.pdf, págs. 177 a 182, Cit.
6 Archivo CDNO. TRIBUNAL PARTE 5.pdf, págs. 2 a 6, Cfr.
7 Archivo 11001020300020210420900-0013Informe_secretarial, Ob.
8 La Corte ha dicho: “el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía.” (CSJ AC1146-2021).
9 Archivo 11001020300020210420900-0005Memorial.pdf, ibídem.
10 Archivo Archivo CDNO. 1 INST. PARTE 1_compressed.pdf, págs. 11 y 184, Cit.