AC 1616 2022

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AC1616-2022 (2021-04209-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1616-2022  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-04209-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por MILCIADES  PÁEZ TRIGOS  contra  el auto de 29 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistrada  sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, no le concedió el  extraordinario de casación que formuló frente a la  sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre anterior  por esa Corporación, dentro del proceso declarativo especial  de pertenencia que aquél promovió en contra de la  SOCIEDAD  CIPRIANO LÓPEZ & HIJOS LTDA  y PERSONAS  INDETERMINADAS.  

I. ANTECEDENTES  

1. El demandante  solicitó declarar que es suyo el dominio pleno y absoluto del  apartamento 701 del edificio “Palanoa”,  situado en la calle 9 No. 1-20, sector el Rodadero de la ciudad de  Santa Marta, e identificado con la matrícula inmobiliaria No.  080-0001187, y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de dicha localidad, inscribir la  respectiva sentencia1.  

2. Previo  agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se  clausuró con sentencia dictada en audiencia el 29 de agosto de  2019, en la que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la citada capital  resolvió, entre otros, “NEGAR  las pretensiones de la demanda”2.  

3. Apelada  la decisión por el actor, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de ese mismo distrito judicial, en fallo proferido el 10 de  septiembre de 2020, dispuso: i)  “CONFIRMAR”  la sentencia de primer grado y ii)  condenar en costas al recurrente3.  

4. Inconforme con  lo resuelto, el demandante formuló en tiempo el recurso  extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la  magistrada sustanciadora de la citada colegiatura, al razonar, en  auto del 29 de septiembre siguiente, que pese a estar cumplidos los  requisitos de legitimación y oportunidad, “no  se acreditó debidamente el agravio derivado de la resolución  desfavorable al recurrente”,  en tanto que no se demostró “el  umbral del quantum exigido por la norma”.  

En sustento de lo  anterior, adujo que “revisado  el dictamen aportado en esta instancia, se tiene que el mismo no  cumple con los presupuestos enunciados en precedencia, pues no  incluye la información de los casos en los que ha sido  designado como perito o en los que ha participado en la elaboración  de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años,  tampoco manifiesta si ha sido designado en procesos anteriores o en  curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte,  indicando el objeto del dictamen, y por ende se echan de menos las  declaraciones previstas en los numerales 8 y 9 del canon 226 ut  supra, tampoco se hizo alusión sobre si se encuentra incurso  en alguna de las causales contenidas en el canon 50 del C.G.P.”,  de  ahí que, “el  avalúo presentado no cumple los requisitos mínimos  exigidos por la norma para dotarlo de eficacia, careciendo de  vocación probatoria este medio de convicción para la  concesión de la casación formulada”.  

En ese sentido,  indicó que “revisado  los elementos de juicio que obran en el expediente, se cuenta con el  avalúo consignado en el Certificado Catastral Especial,  emitido el 20 de marzo de 2018, ascendiente a $154.073.000, documento  que muestra que dicha cifra no alcanza el valor mínimo fijado  por el legislador para la procedencia del recurso empleado; itérese  el de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 smlmv)», que para la data del proferimiento de  la sentencia de esta instancia -10 de septiembre de 2020-, memórese  corresponde a ochocientos setenta y siete millones ochocientos tres  mil pesos ($877.803.000)”4.  

5. El antagonista  presentó reposición y en subsidio queja, manifestando  en apoyo de la censura, en compendio, que la experticia presentada  para demostrar el intereses en la impugnación extraordinaria  fue elaborado por un “perito  [e]valuador  de inmuebles, debidamente certificado, y, avalado por la Lonja de  Propiedad Raíz de Santa Marta”;  que dicho trabajo “reúne  todos los requisitos del decreto  1420 de 1998”,  por lo que es apto para ser valorado; que este “se  presentó  al momento de la interposición  del recurso de casación”;  y que el experto “ha  prestado sus servicios en otros [procesos]”,  como  por ejemplo, en el radicado bajo el  “No.  2018-0023”5.  

6. Mediante  proveído del 4 de mayo de 2021, La magistrada ponente mantuvo  su providencia inicial, tras reiterar los argumentos expuestos en la  decisión criticada, a más de manifestar, en relación  con el último señalamiento del actor, que “habiéndose  aportado un dictamen sin todos los presupuestos de ley, resulta  inaceptable que el demandante pretenda conjurar tales falencias vía  reposición, (…) pues esa información debió  acompañar el peritaje aportado, tornando por ende improcedente  hacerlo en esta oportunidad, recuérdese que los medios  impugnaticios propuestos no se instituyeron para revivir términos  u oportunidades procesales o para subsanar yerros”6.  

7.  Arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem,  después de canceladas las respectivas copias, el despacho dio  en traslado el recurso de queja al extremo demandado, quien guardo  silencio sobre el mismo7.  

III.        CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          el recurso de queja en general  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil,  la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de  casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva  reposición, se ajusta a la ley.  

2.  El  problema jurídico planteado  

Se trata de  determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, al negar la concesión del recurso de casación  oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia  dictada en un proceso declarativo especial de pertenencia, con el  argumento de que éste carece de interés económico  para recurrir, porque no se demostró debidamente que la  afectación causada con dicha resolución tenga un valor  superior al equivalente de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a la luz de los elementos de juicio aportados al  plenario, y porque el dictamen aportado carece de todos los  presupuestos de ley.  

            

3. Requisitos          para conceder el recurso casación  

Cabe  recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido  mecanismo, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (Art.  333, C.G.P.).  Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en  llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que  cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 smlmv)”,  (Art. 338, ejusdem).  

A propósito  del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”  (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y  AC867-2021).  

Así  pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem  establece  que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le  concierne únicamente resolver de plano.  

            

3. El          caso concreto  

A  la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el  expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja  planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle:  

4.1.  Ha dicho la Sala que, cuando la sentencia es totalmente  desestimatoria de las pretensiones, la afectación patrimonial  que sufre  el recurrente con tal resolución,  “se  determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su  reforma”,  por lo que “su  interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda”  (CSJ, AC2505-2019).  

Así  mismo, ha precisado que, “los  fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la  declaratoria  de adquisición por prescripción extraordinaria  o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las  decisiones excluidas [de  estimación del agravio],  porque  son de contenido estrictamente económico,  el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza,  ni menos hace que se deban desatender los requisitos de  procedibilidad del recurso extraordinario de casación”  (resalto intencional, ibídem,  reiterado en AC1385-2021).  

Pues bien, a la  luz de lo expuesto, se tiene que el Tribunal, con el propósito  de fijar el interés, advirtió que el dictamen pericial  presentado por el demandante no podía asignársele  mérito probatorio, ya que no cumple con los requisitos  previstos en el artículo 226 del Código General del  Proceso, especialmente, los contenidos en los numerales 5 a 9 de su  último inciso, por lo que debía acudir a los demás  elementos de convicción obrantes en el plenario, como lo es el  “Certificado  Catastral Especial”  emitido el 20 de marzo de 2018, el cual señala que el avalúo  del inmueble pretendido en usucapión ascendiente a  “$154.073.000”,  cifra que no alcanza el valor mínimo fijado por el legislador  para acreditar aquel concepto, necesario para que fuera concedido el  remedio extraordinario empleado.  

Al verificarse el  susodicho trabajo, ciertamente se observa que este no cuenta con la  información echada de menos por el ad-quem.  En particular, se observa la siguiente situación:  

i)  El experto no menciona los casos en los que haya sido designado como  perito o en los que haya participado en la elaboración de un  dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años, con  la inclusión del juzgado o despacho en donde se presentó,  el nombre de las partes, de los apoderados de ellas y la materia  sobre la cual versó este.  

iii)  Omitió manifestar si se encuentra incurso en las causales  contenidas en el artículo 50 ejusdem.  

iv)  Olvidó declarar si  los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones  que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en  peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas  materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación  de la variación.  

v)  Dejó de indicar  si estos son disímiles respecto de aquellos que utiliza en el  ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva  ilustración del por qué para el casó se debía  cambiar, de ser positiva la afirmación.  

Así  las cosas, como dichas exigencias no fueron atendidas en el dictamen  aportado con el recurso de casación, hizo bien el Tribunal en  restarle mérito probatorio de cara a la estimación del  perjuicio sufrido con la sentencia de segunda instancia.  

Y  es que tales falencias no son de poca monta, habida cuenta que la  peritación debe observar los requerimientos enunciados, so  pena de que la “decisión  de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse  en ella” (CSJ  AC5405-2016, reiterada en AC639-2021 y AC5402-2021), puesto que esta  “habrá  de ceñirse en su aportación a las normas probatorias  que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un ‘dictamen  pericial’, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, citado en AC5527-2021 y AC1436-2022).  

4.2.  De otro lado, aunque el actor quiso corregir las omisiones anotadas  con la interposición del recurso de reposición, ello no  puede tener los efectos buscados por el litigante, pues, a más  que la normatividad adjetiva civil no establece la posibilidad de que  se puedan subsanar ese tipo de falencias, lo cierto es que esta sí  establece como carga-deber de la parte interesada, aportar el  dictamen conforme con las reglas de aducción de dicha prueba8.  

Así  las cosas, no es cierto que el Tribunal haya desconocido el principio  aquel según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal,  como lo sugiere el impugnante con el escrito allegado en esta sede9,  comoquiera que acá lo que se pretende es crear un  procedimiento ajeno al establecido por la ley procesal, con el  propósito de revivir oportunidades fenecidas.  

Al  respecto, la Corte en un caso muy similar al presente, puntualmente  precisó lo siguiente:  

“…no  es posible atender a los reparos del actor en punto de adoptar una  «posición flexible» frente al dictamen y permitir  que el perito subsane las falencias en debida forma, comoquiera que  la norma procesal no consagra un término para tal fin. Por el  contrario, prescribe que, allegada la experticia, «el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  De forma tal que es patente que el impugnante desperdició la  oportunidad concedida para allegar una prueba pericial que le  permitiera demostrar el interés para recurrir” (CSJ  AC1436-2022).  

4.3.  Por último, como los únicos medios de prueba que  obraban en el expediente son unos certificados  catastrales especiales  de 2017 y 201810,  donde en el primero se dice que el valor catastral del inmueble es de  $149.585.000,oo, mientras que en el segundo se afirma que este es de  $154.073.000,oo,  fluye  con nitidez que el avaluó del bien pretendido ostensiblemente  es inferior al interés económico requerido para  recurrir en sede casacional,  que,  traducidos a pesos en 2020, por haber sido emitida en dicha anualidad  la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos setenta y  siete millones ochocientos tres mil pesos ($877.803.000,oo).  

Así  las cosas, la tasación económica del desmedro que la  sentencia de segunda instancia produjo en el recurrente en casación  es insuficiente para llegar a la sede extraordinaria, como bien lo  dedujo el Tribunal.  

5.  Conclusión  

De  conformidad con lo señalado, se advierte que la magistrada  sustanciadora acertó  en este asunto al no conceder el recurso de casación  interpuesto por el demandante, por  lo tanto, se  declarará bien denegada la impugnación extraordinaria,  sin lugar a condena en costas, dado que no hubo intervención  de la parte demandada y no estar demostrada su causación (Art.  365, Num. 8°, C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  bien  denegado  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia proferida el 10  de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  dentro del proceso declarativo especial de pertenencia  ya referenciado.  

Sin  costas, por no aparecer probadas que se causaron.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Archivo CDNO. 1 INST.  PARTE 1_compressed.pdf, págs. 2 a 10,          fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.  

2          Archivo          CDNO. 1 INST. PARTE 4_compressed.pdf (ACTA AUDIENCIA), págs.          182 a 183, ejusdem.  

3          Archivo          11001020300020210420900-0011Memorial, Cit.  

4          Archivo CDNO. TRIBUNAL PARTE 3.pdf, págs. 25 a 30, ibídem.  

5          Archivo          CDNO.          TRIBUNAL PARTE 2.pdf, págs. 177 a 182, Cit.  

6          Archivo CDNO. TRIBUNAL PARTE 5.pdf, págs. 2 a 6, Cfr.  

7          Archivo 11001020300020210420900-0013Informe_secretarial, Ob.  

8          La Corte ha dicho: “el          recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los          supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese          control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para          poder acceder a esa vía.”          (CSJ AC1146-2021).  

9                    Archivo 11001020300020210420900-0005Memorial.pdf, ibídem.  

10          Archivo          Archivo CDNO. 1          INST.  PARTE 1_compressed.pdf, págs. 11 y 184, Cit.      

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