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AC1615-2022 (2019-00022-01)
Radicación n.° 19001-31-03-006-2019-00022-01
AC1615-2022
Radicación n.° 19001-31-03-006-2019-00022-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el remedio de reposición interpuesto por el apoderado de RUTH ELIZABETH DÍAZ VILLAREAL contra el proveído proferido por el Despacho el 1° de diciembre de 2021, por medio del cual se admitieron las demandas presentadas por ésta y por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA – CAFICAUCA, para sustentar los recursos de casación que formularon frente a la sentencia emitida el 11 de junio anterior por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso declarativo que aquélla adelantó contra la segunda de las impugnantes.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán puso fin a la primera instancia del citado litigio, en cuya parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito interpuestas (…) por la parte demandada (…).
SEGUNDO.- Declarar no probados los reparos formulados en la etapa de alegatos por el apoderado judicial de la [convocada] al dictamen pericial (…).
TERCERO.- Declarar que entre la [accionada] y [la demandante] existió: a) un contrato de agencia comercial para la compra de café desde el 21 de marzo de 2005 al 25 de septiembre de 2015, fecha de su culminación y b) un contrato de agencia comercial para la venta de fertilizante desde el 30 de octubre de 2005 al 27 de junio de 2013, fecha de su culminación, y que estos contratos fueron terminados unilateralmente por la demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – Declarar que la [actora] tiene derecho a recibir de la [demandada] las siguientes prestaciones:
I. Por concepto del no pago de la última entrega de café, la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($16.824.375.oo) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, (…) y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
II. Por concepto de comisiones retenidas en el contrato de agencia comercial para la compra de café la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($104.607.148) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, (…) y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
III. Por concepto de comisión no pagada del contrato (…) para la venta de fertilizantes, la suma de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.121.748.134.oo) moneda legal colombiana, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, (…) y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO. – Declarar que la [accionante] tiene derecho a recibir de la [convocada] la prestación equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres (3) últimos años cada uno de vigencia de la relación comercial para la venta de fertilizante (artículo 1324 del Código de Comercio), CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS PESOS ($171.835.306) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, (…) y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO. – Denegar las restantes pretensiones incoadas en la demanda relacionadas con la cesantía comercial para la compra de café pergamino seco; así como los gastos en los que incurrió en el desenvolvimiento contractual, tales como servicios públicos, y arrendamiento del local comercial, toda vez que estos corresponde a la agente en línea de principio, dada su autonomía e independencia empresarial, asumir el costo de la distribución y los gastos de la agencia en aplicación del artículo 1323 del Código de Comercio.
SÉPTIMO. – CONDENAR a la citada demandada a pagar a la demandante las costas procesales generadas con el trámite del proceso. LIQUIDENSE en su debida oportunidad por Secretaría.
Fíjese como agencias en derecho el siete (7%) por ciento de las pretensiones reconocidas en la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. (…)”1.
2. Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal procedió a desatar la alzada a través de fallo del 11 de junio de 2021, que resolvió:
“PRIMERO: Modificar lo dispuesto en el numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…), el que quedará así:
‘PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: ‘Prescripción de las pretensiones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes’ y ‘Simulación del contrato de agencia comercial para la compra de café (…)’, propuestas por la parte demandada (…).
De otro lado, se declara probada la excepción denominada: ‘Inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes (…), propuesta por la parte demandada (…)’
SEGUNDO: Revocar el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…), la declaración efectuada bajo el literal b), (…). En su lugar, se declara la existencia de un acuerdo de venta de fertilizantes entre [las partes] desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013, (…).
TERCERO: Revocar del numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…), lo dispuesto en el numeral III, y en su lugar, se condena a la [demandada] a pagar a favor de la [demandante] por concepto de utilidad o ganancia derivada del acuerdo de venta de fertilizantes (…), la suma de dos mil ciento veintiún millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos (2.121.748.134 m/cte), que actualizada desde el 24 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la presente decisión, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE, equivale a la suma de dos mil novecientos dos millones seiscientos dos mil seiscientos cincuenta y un pesos ($2.902.602.651 m/cte). Sobre la condena precedente se pagará a partir de la ejecutoria del fallo, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida (…) hasta cuando se produzca el pago efectivo de la misma.
CUARTO: Revocar lo dispuesto en el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…), por la razón indicada con anterioridad. En consecuencia, se deniega cualquier reconocimiento derivado de la aplicación del artículo 1324 del C. de Comercio.
QUINTO: En los demás aspectos, se confirma la sentencia apelada.
(…)”2.
3. Contra la referida determinación, tanto la parte actora como la convocada presentaron recurso extraordinario de casación, concedido por el juez plural3, siendo admitido a trámite por el Despacho el 18 de agosto siguiente4.
4. En tiempo, las recurrentes allegaron las demandas para sustentar dicha impugnación, admitidas por auto del 1° de diciembre de esa misma anualidad5.
5. A través de memorial allegado vía correo electrónico el 7 de ese mismo mes y año6, el precursor judicial de Ruth Elizabeth Díaz Villareal interpuso recurso de reposición frente a la admisión del libelo casacional de la Cooperativa de Caficultores del Cauca – CAFICAUCA, bajo los siguientes fundamentos:
5.1. La regla de “factum propium non valet emanada del principio de buena fe (…), y de manera particular, en su variante o modalidad especial conocida (…) como la verwirkung o retraso desleal en el ejercicio de un derecho”, sustento del primer cargo formulado por la contraparte, corresponde a unos fundamentos fácticos y jurídicos nuevos, pues no fueron parte de “los extremos de la litis, ni fueron alegados oportunamente como excepciones a la demanda reformada, ni en los alegatos de conclusión en las instancias, ni como contradicción al dictamen pericial de Legalmetrica”.
5.2. El segundo y último ataque, acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley aplicable por la supuesta comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba, especialmente de la experticia atrás referida; sin embargo, los reproches efectuados a dicho medio de convicción no son más que “una tardía contradicción del dictamen con argumentos novedosos”, puesto que los yerros denunciados no se invocaron por la inconforme en “ninguna de las oportunidades legalmente previstas”, sumado a que la censura más parece una exposición de un desacierto de derecho.
De otro lado, las normas señaladas como violadas “nada tienen que ver con [dicho] cargo ni se explica de manera alguna cómo se relacionan con los fundamentos del reproche en casación ni por qué debieron ser base esencial del fallo impugnado, motivo por el cual el casacionista incurre en la causal primera de inadmisión del artículo 346 del C.G.P.”7.
6. La Cooperativa de Caficultores del Cauca – CAFICAUCA, al descorrer el traslado del remedio, dijo en cuanto al cuestionamiento efectuado frente al primer reproche, que “no se puede hablar de ‘hecho nuevo’ cuando se trata de aspectos que NO fueron desconocidos para el sentenciador de segunda instancia y que, por el contrario, fueron tratados, valorados y objeto de pronunciamientos expresos en la providencia recurrida en casación”, así como en el “salvamento de voto parcial del Magistrado disidente”. Además, el tema de la demora en el reclamo de comisiones adeudadas también se trató en el interrogatorio de parte que se formuló a la demandante, en los alegatos de instancia y en el recurso de apelación.
En lo que toca con el segundo cargo indicó, en compendio, que este se sustenta en errores de hecho evidentes y trascedentes en la valoración de varias pruebas, no de una sola; que “siempre confrontó el dictamen aportado por la demandante, pues es evidente e indiscutible que se opuso a su contenido en general, por supuesto incluyendo las estimaciones cuantitativas en él plasmadas”; y que las normas sustanciales que se estiman violadas indirectamente guardan relación o están asociadas a la temática tratada por el Tribunal8.
1. Del recurso de reposición y su procedencia
El inciso primero del canon 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
Texto de donde se extrae que, efectivamente, el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir -parcialmente- el auto de 1° de diciembre de 2021, por medio del cual el Despacho admitió las demandas para sustentar el recurso extraordinario de casación presentado por las partes en contienda, ya que lo emitió el magistrado sustanciador y no es de aquellos susceptibles de súplica, dado que por su naturaleza dicha resolución no es pasible de apelación, como lo reclama el canon 331 ejusdem, amén que la providencia contra la cual no procede ningún recurso es aquella que inadmite el libelo casacional (Art. 346, Num. 2° – Inc. 2°, ibídem), razón por la que se procederá a dar resolución al remedio interpuesto.
2. La cuestión jurídica que plantea la censura
Conforme se expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto se busca infirmar parcialmente el proveído reprochado, por considerar la parte recurrente que el libelo de impugnación de CAFICAUCA no es apto para ser admitido, por incumplir algunas reglas formales y de técnica de la casación.
Por lo tanto, bajo los argumentos expuestos con la censura se analizará el caso, y al final se plasmará la conclusión respectiva.
3. Análisis concreto del recurso
Centrado el despacho en los reproches esgrimidos por la recurrente, se divisa el NO acogimiento del remedio horizontal propuesto, como pasa a explicarse.
3.1. En el cuestionamiento que se hace a la admisión de los dos cargos de casación incorporados en la demanda formulada por CAFICAUCA, es nota común que en ellos se está en presencia de un medio nuevo.
Por lo tanto, para un adecuado entendimiento de la cuestión planteada, se hace necesario recordar en qué consiste la figura del medio nuevo, que impide la admisión de un cargo.
Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, medio nuevo es “un alegato sorpresivo que (…) uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente”, y que por lo mismo debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro “del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora”9.
En ese orden, se precisa por la doctrina de esta Corporación, que “si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional”10.
En otras palabras, “este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte”11.
Ahora bien, la actual normatividad procesal, artículo 342 del Código General del Proceso, señala de forma categórica que “en caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias”, de donde se extrae, en suma, que toda alegación encaminada a demostrar que “el sentenciador de segundo grado incurrió en errores en la apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye un medio nuevo, no invocable en el recurso de casación”12.
3.2. Pues bien, al mirar el primero de los cargos de la demanda en cuestión, se tiene que más allá de hacerse referencia al principio jurídico denominado “Venire contra Factum Propium non valet”, así como a la teoría del retraso desleal o verwirkung13, que a la luz de sus denominaciones no aparecen mencionados o desarrollados por la cooperativa convocada en alguna de las etapas del proceso, lo cierto es que el embate contiene, atendiendo el alcance de la causal invocada, una censura a la valoración de ciertas pruebas en lo concerniente a la “conducta silente y retrasada de la demandante en el cobro de las supuestas comisiones adeudadas derivadas de la labor de venta de fertilizantes…”.
Y ese aspecto fáctico, realmente que si ha sido invocado o propuesto en el proceso, esto es, que no es ni sorpresivo como tampoco novedoso, ya que desde la misma contestación de la demanda se dijo por parte de CAFICAUCA que
“No existió contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes, ni se pactaron comisiones, ni se le adeuda nada por este concepto a la demandante, tal como quedó explicado con anterioridad. No hay ninguna prueba que permita solicitar esta declaración. Precisamente no se pactaron comisiones por que (sic) nunca se celebró un contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes. Llama la atención que después de 14 años de haberse iniciado una relación comercial, concretamente en el año 2005, solamente venga a reclamar el pago de comisiones en el año de 2019, después de cinco (5) años de haberse realizado la última venta de fertilizantes por parte de la demandante”14 (destacado a propósito).
En ese sentido, no resulta pertinente afirmar que tales tópicos fueron novedosos, puesto que, como acaba de verse, esa situación fáctica sí se arguyó desde el preciso momento en que se replicó a la demanda inicial.
Por lo tanto, no es posible afirmar, en estrictez, la presencia de un medio nuevo en el primer embate.
3.3. En lo que se relaciona con el segundo cargo, el medio nuevo se afirma en el recurso de reposición respecto del dictamen pericial elaborado para el proceso por “LegalMetrica”.
Sin embargo, aún si en gracia de discusión se admitiera que respecto de esa prueba pudiera existir el medio nuevo, lo cierto es que el ataque, sustentado en la causal segunda de casación, involucra la censura a la ponderación de otras pruebas, como los testimonios de Alex Astudillo y Ary Quijano, frente a los cuales nada señala el remedio horizontal, situación que, por lo mismo, resulta suficiente para mantener la providencia reprochada.
Y en lo que toca con los reparos que la recurrente alega frente al segundo ataque, basta con señalar que la censora, efectivamente, atendió la carga de invocar por lo menos una disposición de naturaleza sustancial, verbigracia el artículo 1341 del Código de Comercio, relacionado con la remuneración en un contrato de naturaleza comercial, aspecto que, en principio, se advierte subyace a la denuncia de infracción indirecta de la normatividad sustantiva.
Además, la individualización de las pruebas sobre las cuales recayó el error fue hecha por el recurrente, a la vez que el señalamiento del alcance de la censura, la demostración del yerro fáctico y la exposición de su trascendencia frente al proveído confutado.
En ese orden, se advierte el cumplimiento de las exigencias formales mínimas en el cargo, suficientes para haberlo admitido, como en efecto ocurrió en la providencia ahora cuestionada.
4. Conclusión
Colofón de lo anterior, no se repondrá la providencia recurrida en reposición.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- NO REPONER el auto de 1° de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que, en firme este proveído, continúe con el trámite propio del recurso.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Folios 681 a 850, cdno. PRIMERO 5.
2 Folios 252 a 313, cdno. Tribunal.
3 Folios 334 a 338, Cit.
4 Folio 4, cdno. Corte.
5 Folio 85, ibídem.
7 Folios 87 a 96, ejusdem.
8 Folios 99 a 106, Cit.
9 SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01
10 SC3345-2020
11 SC19300, 21 nov. 2017, Rad. n.° 2009-00347-01.
12 CXXXIV, 84.
13 Que alude a que se estima contrario a la buena fe que un contratante ejerza un derecho de manera tardía cuando su inacción ha generado en la otra parte las expectativas de que esa prerrogativa o débito no se iba a ejecutar.
14 Folio 357 del c. 1.
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