STC4237 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4237-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4237-2022  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00016-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en la tutela que Diego Esteban Benavides Aguirre  le  instauró  al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, extensiva a Germán  Alfredo Benavides Ponce y demás involucrados en el consecutivo  2022-00007-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso  a la administración de justicia»,  para  que «se  deje  sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2022, por medio del cual  se resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de  alimentos dentro del radicado 51001-31-10-002-2022-00007-00»  y,  en consecuencia,  se  ordenara al estrado querellado  que  «(…)  proceda a proferir una nueva sentencia en la que se disponga: 1. Como  petición principal: librar mandamiento de pago por las sumas  relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda, o en  su defecto, 2. Como petición subsidiaria: se la inadmita,  concediendo para subsanarla el término establecido en el  artículo 90 del C.G.P.».  

En  apoyo, señaló que el Juzgado Segundo de Familia de  Pasto conoció la demanda coercitiva de alimentos que le incoó  a su progenitor Germán Alfredo Benavides Ponce (rad nº  2022-00007) con base en las obligaciones insolutas, por los  siguientes conceptos: a)  «$6´142-078.oo,  que corresponde a la segunda cuota del acuerdo conciliatorio llevado  a cabo dentro de la diligencia realizada el día 2 de julio de  2021 al interior del proceso ejecutivo de alimentos (…)  2018-00189-00 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia del  Circuito de Pasto (…)» y  b)  «Por  las cuotas de alimentos de los meses de agosto y septiembre de 2021,  que ascienden en su totalidad a ($2´091.594)…» (17  en. 2022).  

Sostuvo  que el despacho fustigado se abstuvo de librar mandamiento de pago y  centró su negativa en que el título ejecutivo es  compuesto y no se arrimó a la Litis  i)  «Copia  auténtica del acta de audiencia que contiene el auto  aprobatorio del acuerdo proferido»; ii)  «Primera  copia auténtica que preste mérito ejecutivo del  Acta  de Conciliación nº 78-2000»  y; iii)  «la  constancia o certificación del mensaje de datos que acredite  la transmisión o remisión del poder por parte del  litigante Diego Esteban Benavides Aguirre a sus apoderados  judiciales» (02  feb.).  

Adujo  que con dicha providencia se incurrió en defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto, «Al  anteponer cuestiones formales ante el derecho sustancial que tiene el  suscrito a recibir las sumas de dinero reclamadas»,  conducta que se agravó «si  se tiene en cuenta que las exigencias en cuanto a los dos títulos  valores (sic) que contienen las obligaciones claras, expresa y  exigibles sometidas a cobro coercitivo, no son aplicables en el  presente caso».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Pasto defendió la legalidad de  lo rituado, envió el enlace del paginario confutado y se opuso  al resguardo por improcedente, porque «pues  pese a estar representado por apoderado judicial, en una conducta  constitutiva de incuria dejó de hacer uso del mecanismo del  que disponía y cuál era el presentar el recurso de  reposición frente al proveído proferido el 2 de febrero  de 2022 en antes citado (…)».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Pasto  concedió  el amparo, al estimar, en primer lugar, que «(…)  el accionante carece de medios de defensa distintos a la acción  de amparo (…) si bien el auto atacado proferido el día  02 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito  de Pasto, era susceptible del recurso de reposición  contemplado en el art. 318 del Estatuto Procesal, es lo cierto que en  dicha providencia, además de abstenerse de librar el  mandamiento de pago deprecado por el accionante, el Juzgado no  reconoció personería adjetiva a los apoderados del  ejecutante, lo que cerraba la posibilidad de recurrir la  providencia».  

Luego,  abordó el estudio de  «dos  de las causales específicas de procedibilidad del amparo»,  la  primera «defecto  procedimental»  y,  concluyó, que  «Respecto  al primero de los requisitos, considera esta Corporación que  constituye un obstáculo para acceder a la administración  de justicia y para la eficacia del derecho sustancial, entendiéndose  que es una barrera por demás injustificada si reparamos en que  fue la Jueza Segunda de Familia de esta localidad, quien aprobó  el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 02  de  julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo de alimentos N°  520013110002-2018-00189-00 y, por ende, tiene a su disposición  el expediente. Siendo así, condicionar el mandamiento de pago  al cumplimiento de tales exigencias, deviene en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto».  

En  segundo lugar, por avizorar  el  «defecto  material o sustantivo»,  dado  que  «En  cuanto a la segunda exigencia, la Sala vuelve sobre las explicaciones  brindadas líneas arriba, estimándose por tanto que  carece de sustento y, frente al primer requisito, encuentra la Sala  que tal como relató el accionante, dada la fecha de  suscripción del acuerdo, es decir, 06 de abril de 2000, se  infiere que al mismo no le eran exigibles las disposiciones de la Ley  640 de 2001, cuerpo normativo que empezó a regir un (1) año  después de su publicación, por lo que si ello aconteció  el 05 de enero de 2001, la norma era obligatoria a partir del 06 de  enero de 2002. Por ende, no se podía esperar el acatamiento de  una disposición que aún no existía para la fecha  del acuerdo y al hacerlo, el juzgado encartado incurrió en un  defecto material o sustantivo».  

Por  consiguiente, tras dejar sin efectos la resolución del pasado  2 de febrero, mandó al funcionario convocado que «(…)  provea  nuevamente sobre la demanda ejecutiva de alimentos presentada al  interior del mencionado asunto, teniendo en cuenta lo atrás  considerado».  

Recurrió  el Juzgado Segundo de Familia de Pasto insistiendo en la falta del  requisito de la «subsidiariedad»  expresada en la contestación a la demanda superlativa, por  tratarse de «una  conducta constitutiva de incuria [porque el actor] dejó de  hacer uso del mecanismo del que disponía y cuál era el  presentar el recurso de reposición frente al proveído  proferido el 2 de febrero de 2022 en antes citado, único  mecanismo y herramienta procedente para debatir en ese momento  procesal lo resuelto en dicho AUTO a voces del artículo 318  del Código General del proceso”.  

Agregó  que  «los  apoderados judiciales del hoy actor constitucional ALEX BRAHINER  ALVAREZ RAMOS y MICHAEL HUMBERTO CORDOBA PANCHALO podían  válidamente interponer el remedio horizontal, superando o  subsanando la irregularidad de falta de autenticidad del mandato  inicialmente otorgado a través de la convalidación a  posteriori aportando con el recurso de reposición el  respectivo mensaje de datos que acredite la transmisión o  remisión del poder así conferido o, en su defecto,  adosando con la respectiva impugnación otro poder con la nota  de presentación personal, sujetándose desde luego  entonces, a las exigencias previstas por el legislador tanto en el  Art, 5º. Del Decreto 806 de 2020 como al Art.74 del CGP,  saneando de esta manera su propia omisión en orden a lograr el  reconocimiento de personería adjetiva (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la revocatoria de la sentencia de primer grado y  el  fracaso de la salvaguarda promovida por Diego  Esteban Benavides Aguirre,  por  inobservancia de la exigencia de la «subsidiariedad»,  dado que desaprovechó  la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede  para combatir la inconformidad que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era el pleito objetado el escenario  idóneo donde debía hacer valer las garantías que  invoca,  debido al carácter residual del auxilio.  

Se  afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Familia de Pasto se  «Abstu[vo]  de librar mandamiento ejecutivo de alimentos solicitado en la demanda  (…) a favor de DIEGO ESTEBAN BENAVIDES AGUIRRE y en contra del  señor GERMÁN ALFREDO BENAVIDES PONCE»  (2  feb. 2022), decisión  que quedó en firme, por no haber sido recurrida por el  impulsor, a pesar de que contra ella cabía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso para ser desatado por el mismo despacho.  

Así  las cosas, el sedicente tuvo la facultad de exponer ante el juez  natural la inconformidad que ahora plantea en esta sui  generis justicia,  y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para  contradecir la determinación que «denegó  la orden de apremio».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión al no haber empleado esa herramienta.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC9878-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC9878-2021).  

2.-  Ahora bien, contrario a lo afirmado por el a  quo  constitucional, la exigencia echada de menos no se conjura por el  hecho de no haberse reconocido personería adjetiva a los  abogados del actor en el auto combatido; comoquiera que dicha  circunstancia bien pudo ser subsanada en momento posterior por tales  profesionales, a efectos de demostrar su derecho de postulación  e interpelar el interlocutorio fustigado  convalidando  la actuación de su mandante y, debía ser tenida en  cuenta por el iudex  encartado para tramitar el mecanismo impugnatorio en caso de llegarse  a formular, lo cual, se itera, no acaeció en la Lid.  

En  un caso de contornos similares, que mutatis  mutand  aplica al sub  lite,  esta Corporación apostilló que,  

«(…)  Por  consiguiente, si  el pretendido representante carece de poder para actuar en nombre o  por cuenta del poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la  procuración,  tales actos son, en principio inoponibles  al titular de los derechos, de manera que no fijan sus efectos en su  órbita jurídica, a  menos claro está que, posteriormente, los ratifique en la  forma prevista en el artículo 2186 del Código Civil,  conforme al cual, ‘El mandante cumplirá las obligaciones  que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los  límites del mandato.  Será, sin embargo, obligado el  mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente  cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre’. Vale  decir, que esa convalidación del mandante hace ingresar en su  órbita jurídica, con efectos retroactivos, los actos  celebrados por el representante.  En el ámbito procesal, y comoquiera que la actuación  del apoderado materializa derechos fundamentales, como la debida  defensa en juicio, cuando un procurador judicial actúa sin  ningún poder (y sólo en este caso), la consecuencia  prevista es de otra índole y consiste en la posibilidad de  invalidar la actuación judicial (art. 140.7 C. de P. C.) (…).  No  puede decirse que la convalidación a posteriori realizada en  este caso por el Banco demandado quebranta el principio de preclusión  de los actos procesales, porque el recurso fue oportunamente  interpuesto, es decir que el abogado Carlos Steer Luna lo presentó  en términos; lo que se trata de establecer es si esa  impugnación, en esas condiciones presentada y en la  oportunidad establecida por la norma procesal,  le era imputable  a  la parte demandada, y lo cierto es que ésta así lo ha  aceptado, ratificación que tiene alcance tal que se retrotrae  al mismo momento en que el apoderado exteriorizó el propósito  de combatir en apelación la decisión adoptada.  (…)»  (CSJ  ST de 17 de agosto de 2007, Rad. 2007-01165-00, reiterado en  AC3126-2014)  -Subrayado Adrede-.  

3.-  Como  colofón, se infirmará el veredicto opugnado, para negar  el anhelo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Diego Esteban Benavides Aguirre.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *