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STC4237-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4237-2022
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00016-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Diego Esteban Benavides Aguirre le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, extensiva a Germán Alfredo Benavides Ponce y demás involucrados en el consecutivo 2022-00007-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «se deje sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2022, por medio del cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de alimentos dentro del radicado 51001-31-10-002-2022-00007-00» y, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado que «(…) proceda a proferir una nueva sentencia en la que se disponga: 1. Como petición principal: librar mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda, o en su defecto, 2. Como petición subsidiaria: se la inadmita, concediendo para subsanarla el término establecido en el artículo 90 del C.G.P.».
En apoyo, señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto conoció la demanda coercitiva de alimentos que le incoó a su progenitor Germán Alfredo Benavides Ponce (rad nº 2022-00007) con base en las obligaciones insolutas, por los siguientes conceptos: a) «$6´142-078.oo, que corresponde a la segunda cuota del acuerdo conciliatorio llevado a cabo dentro de la diligencia realizada el día 2 de julio de 2021 al interior del proceso ejecutivo de alimentos (…) 2018-00189-00 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (…)» y b) «Por las cuotas de alimentos de los meses de agosto y septiembre de 2021, que ascienden en su totalidad a ($2´091.594)…» (17 en. 2022).
Sostuvo que el despacho fustigado se abstuvo de librar mandamiento de pago y centró su negativa en que el título ejecutivo es compuesto y no se arrimó a la Litis i) «Copia auténtica del acta de audiencia que contiene el auto aprobatorio del acuerdo proferido»; ii) «Primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo del Acta de Conciliación nº 78-2000» y; iii) «la constancia o certificación del mensaje de datos que acredite la transmisión o remisión del poder por parte del litigante Diego Esteban Benavides Aguirre a sus apoderados judiciales» (02 feb.).
Adujo que con dicha providencia se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «Al anteponer cuestiones formales ante el derecho sustancial que tiene el suscrito a recibir las sumas de dinero reclamadas», conducta que se agravó «si se tiene en cuenta que las exigencias en cuanto a los dos títulos valores (sic) que contienen las obligaciones claras, expresa y exigibles sometidas a cobro coercitivo, no son aplicables en el presente caso».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Pasto defendió la legalidad de lo rituado, envió el enlace del paginario confutado y se opuso al resguardo por improcedente, porque «pues pese a estar representado por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria dejó de hacer uso del mecanismo del que disponía y cuál era el presentar el recurso de reposición frente al proveído proferido el 2 de febrero de 2022 en antes citado (…)».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Pasto concedió el amparo, al estimar, en primer lugar, que «(…) el accionante carece de medios de defensa distintos a la acción de amparo (…) si bien el auto atacado proferido el día 02 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, era susceptible del recurso de reposición contemplado en el art. 318 del Estatuto Procesal, es lo cierto que en dicha providencia, además de abstenerse de librar el mandamiento de pago deprecado por el accionante, el Juzgado no reconoció personería adjetiva a los apoderados del ejecutante, lo que cerraba la posibilidad de recurrir la providencia».
Luego, abordó el estudio de «dos de las causales específicas de procedibilidad del amparo», la primera «defecto procedimental» y, concluyó, que «Respecto al primero de los requisitos, considera esta Corporación que constituye un obstáculo para acceder a la administración de justicia y para la eficacia del derecho sustancial, entendiéndose que es una barrera por demás injustificada si reparamos en que fue la Jueza Segunda de Familia de esta localidad, quien aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 02 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 520013110002-2018-00189-00 y, por ende, tiene a su disposición el expediente. Siendo así, condicionar el mandamiento de pago al cumplimiento de tales exigencias, deviene en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
En segundo lugar, por avizorar el «defecto material o sustantivo», dado que «En cuanto a la segunda exigencia, la Sala vuelve sobre las explicaciones brindadas líneas arriba, estimándose por tanto que carece de sustento y, frente al primer requisito, encuentra la Sala que tal como relató el accionante, dada la fecha de suscripción del acuerdo, es decir, 06 de abril de 2000, se infiere que al mismo no le eran exigibles las disposiciones de la Ley 640 de 2001, cuerpo normativo que empezó a regir un (1) año después de su publicación, por lo que si ello aconteció el 05 de enero de 2001, la norma era obligatoria a partir del 06 de enero de 2002. Por ende, no se podía esperar el acatamiento de una disposición que aún no existía para la fecha del acuerdo y al hacerlo, el juzgado encartado incurrió en un defecto material o sustantivo».
Por consiguiente, tras dejar sin efectos la resolución del pasado 2 de febrero, mandó al funcionario convocado que «(…) provea nuevamente sobre la demanda ejecutiva de alimentos presentada al interior del mencionado asunto, teniendo en cuenta lo atrás considerado».
Recurrió el Juzgado Segundo de Familia de Pasto insistiendo en la falta del requisito de la «subsidiariedad» expresada en la contestación a la demanda superlativa, por tratarse de «una conducta constitutiva de incuria [porque el actor] dejó de hacer uso del mecanismo del que disponía y cuál era el presentar el recurso de reposición frente al proveído proferido el 2 de febrero de 2022 en antes citado, único mecanismo y herramienta procedente para debatir en ese momento procesal lo resuelto en dicho AUTO a voces del artículo 318 del Código General del proceso”.
Agregó que «los apoderados judiciales del hoy actor constitucional ALEX BRAHINER ALVAREZ RAMOS y MICHAEL HUMBERTO CORDOBA PANCHALO podían válidamente interponer el remedio horizontal, superando o subsanando la irregularidad de falta de autenticidad del mandato inicialmente otorgado a través de la convalidación a posteriori aportando con el recurso de reposición el respectivo mensaje de datos que acredite la transmisión o remisión del poder así conferido o, en su defecto, adosando con la respectiva impugnación otro poder con la nota de presentación personal, sujetándose desde luego entonces, a las exigencias previstas por el legislador tanto en el Art, 5º. Del Decreto 806 de 2020 como al Art.74 del CGP, saneando de esta manera su propia omisión en orden a lograr el reconocimiento de personería adjetiva (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la revocatoria de la sentencia de primer grado y el fracaso de la salvaguarda promovida por Diego Esteban Benavides Aguirre, por inobservancia de la exigencia de la «subsidiariedad», dado que desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede para combatir la inconformidad que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el pleito objetado el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual del auxilio.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Familia de Pasto se «Abstu[vo] de librar mandamiento ejecutivo de alimentos solicitado en la demanda (…) a favor de DIEGO ESTEBAN BENAVIDES AGUIRRE y en contra del señor GERMÁN ALFREDO BENAVIDES PONCE» (2 feb. 2022), decisión que quedó en firme, por no haber sido recurrida por el impulsor, a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso para ser desatado por el mismo despacho.
Así las cosas, el sedicente tuvo la facultad de exponer ante el juez natural la inconformidad que ahora plantea en esta sui generis justicia, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la determinación que «denegó la orden de apremio». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión al no haber empleado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC9878-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC9878-2021).
2.- Ahora bien, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la exigencia echada de menos no se conjura por el hecho de no haberse reconocido personería adjetiva a los abogados del actor en el auto combatido; comoquiera que dicha circunstancia bien pudo ser subsanada en momento posterior por tales profesionales, a efectos de demostrar su derecho de postulación e interpelar el interlocutorio fustigado convalidando la actuación de su mandante y, debía ser tenida en cuenta por el iudex encartado para tramitar el mecanismo impugnatorio en caso de llegarse a formular, lo cual, se itera, no acaeció en la Lid.
En un caso de contornos similares, que mutatis mutand aplica al sub lite, esta Corporación apostilló que,
«(…) Por consiguiente, si el pretendido representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta del poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuración, tales actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos, de manera que no fijan sus efectos en su órbita jurídica, a menos claro está que, posteriormente, los ratifique en la forma prevista en el artículo 2186 del Código Civil, conforme al cual, ‘El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre’. Vale decir, que esa convalidación del mandante hace ingresar en su órbita jurídica, con efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante. En el ámbito procesal, y comoquiera que la actuación del apoderado materializa derechos fundamentales, como la debida defensa en juicio, cuando un procurador judicial actúa sin ningún poder (y sólo en este caso), la consecuencia prevista es de otra índole y consiste en la posibilidad de invalidar la actuación judicial (art. 140.7 C. de P. C.) (…). No puede decirse que la convalidación a posteriori realizada en este caso por el Banco demandado quebranta el principio de preclusión de los actos procesales, porque el recurso fue oportunamente interpuesto, es decir que el abogado Carlos Steer Luna lo presentó en términos; lo que se trata de establecer es si esa impugnación, en esas condiciones presentada y en la oportunidad establecida por la norma procesal, le era imputable a la parte demandada, y lo cierto es que ésta así lo ha aceptado, ratificación que tiene alcance tal que se retrotrae al mismo momento en que el apoderado exteriorizó el propósito de combatir en apelación la decisión adoptada. (…)» (CSJ ST de 17 de agosto de 2007, Rad. 2007-01165-00, reiterado en AC3126-2014) -Subrayado Adrede-.
3.- Como colofón, se infirmará el veredicto opugnado, para negar el anhelo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diego Esteban Benavides Aguirre.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS