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STC4239-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4239-2022
Radicación 11001-02-30-000-2021-02030-03
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, instauró en contra del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la autoridad convocada responder la solicitud que radicó el 12 de agosto de 2021.
En sustento narró que requirió del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – (12 ag. 2021) información relacionada con la aceptación de la cesión que efectuaron a su favor los demandantes, frente a los derechos económicos reconocidos en la sentencia que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación – Rama Judicial (22 sep. 2020), en el juicio nº 05001 33 33 012 2014 00336 01; pero a la fecha de interposición de este remedio no se le ha contestado.
2.- El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, dado que es al Director Ejecutivo de Administración Judicial a quien corresponde solventar la rogativa, en tanto es el «ordenador del gasto», representa a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales y, fue ante cuya dependencia se radicó la rogativa.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso al amparo por improcedente, puesto que: a) Debe acatar el turno que corresponde a la reclamación, según el «número de radicación»; b) La mora encuentra justificación en el gran número de peticiones que se formulan y los limitados recursos humanos y técnicos con que cuenta y, c) La «solicitud» objeto de estudio reviste dificultad, que «requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la (…) (DIAN) a través de una petición, misma que por lo general tampoco se le resuelve en los términos de ley».
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el ruego, en atención a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial superó con amplitud el plazo con que contaba para responder el pedimento (3 meses), pese a que lo establecido para ello en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.
4.- Replicó la Dirección Ejecutiva iterando los argumentos de la manifestación sobre la demanda.
1.- De entrada, se advierte la prosperidad de la «tutela» y, la convalidación de la sentencia de primera instancia, porque no se respondió, en los términos de ley, el «derecho de petición» elevado por la precursora y, tampoco se acreditó justificación alguna frente a dicho proceder.
1.1.- El atributo contemplado en el artículo 23 de la Carta Política exige que las autoridades suministren a los ciudadanos una «respuesta» clara, precisa y de fondo a la problemática que se les exhibe, amén que en su oportunidad enteren de su contenido a los interesados. De suerte que, si así no se hace, la injerencia constitucional debe abrirse paso.
Por su parte, el Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso la ampliación de términos señalados en el 14 de la Ley 1437 de 2011 para para «resolver» los diferentes tipos de «solicitudes», previendo que toda «petición», salvo norma especial, deberá «resolverse» dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
1.2.- En el sub – lite, consta que el 12 de agosto 2021, la accionante junto con otras personas, presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «rogativa» tendiente a que
* Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.
* Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia / auto aprobatorio y que la misma cumple los requisitos de ley.
* Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.
* Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.
* Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.
* Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención.
Sin embargo, el término de treinta (30) días de que trata el Decreto Legislativo 491 de 2020, venció desde el 24 de septiembre del año anterior, pues la demanda supralegal se incoó el 12 de noviembre de 2021, y para dicha data la peticionaria no había recibido respuesta a su requerimiento.
Ahora, a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo en su defensa: i) El exceso de «solicitudes» pendientes de solucionar, ii) El deber que ostenta de respetar el turno de radicación de las «peticiones» recibidas y, iii) La complejidad en la materia objeto de «petición», que le implica la revisión de documentación financiera; frente a los dos primeros tópicos, advierte la Sala que no se acreditó la imposibilidad que refiere la querellada para «contestar» lo rogado, ya que no demostró el exceso de «peticiones» bajo su cargo y tampoco probó la dificultad respecto a la «materia objeto de solicitud», ni informó a la precursora los trámites que estaba adelantando ante la DIAN.
De modo que, ante el silencio «injustificado» de la reprochada, resulta evidente la transgresión del derecho fundamental de petición de la gestora, que tornaba procedente la concesión del amparo, como acertadamente lo decidió el a quo.
1.3.- Con todo, ha de precisarse que, si bien es cierto, la omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que mediante oficio DEAJRH022-113 del 26 de enero de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «contestó la petición» de 12 de agosto de 2021, que además, notificó al interesado a través de email de la misma fecha, también lo es que el fallo supralegal dictado en su contra debe ratificarse, comoquiera que la respuesta obedeció al cumplimiento de la orden de tutela de primer grado por lo que no hay estructuración de la figura del «hecho superado».
En lo pertinente, esta Sala ha predicado que
«(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado.
Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021 y STC1268-2022).
2.- Lo dicho conlleva a acompañar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS