STC4254 2022

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STC4254-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4254-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00942-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Financiera Comultrasan contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el ejecutivo nº 2012-00027.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogada, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 31 de enero de 2022, mediante la cual la magistratura  convocada, en el incidente de regulación de perjuicios que se  adelantó dentro del juicio ejecutivo por ella instaurado,  confirmó (con algunas modificaciones) la condena que en  primera instancia se le hizo extensiva por los daños causados  al tercero incidentante (José Antonio Ariza) con motivo de las  demoras presentadas en el trámite de aprehensión y  secuestro de un vehículo que, finalmente, tuvo que ser  desembargado al demostrarse que él era su poseedor.  

2.        En  síntesis, censuró que al confirmar dicha condena, el  tribunal no reconoció la importancia que debió darle al  hecho de que mediante auto de 9 de abril de 2014 (cuyos efectos  fueron confirmados posteriormente en proveído de 18 de enero  de 2016), se aceptó la cesión del crédito que  ella efectuó en favor de Luz Johanna Suárez Ibáñez,  por lo que, desde ese entonces, dejó de ser responsable por lo  que ocurriera en dicho juicio, lo cual incluye la celeridad en el  perfeccionamiento de las medidas cautelares.  

Señaló  que, en la fustigada sentencia, el tribunal consideró que, al  no haberse dispuesto de manera expresa que la mencionada cesión  conllevó una sustitución procesal, debía  entenderse que entre los contratantes se generó un  litisconsorcio cuasinecesario, lo que implica que los efectos del  juicio también le eran extensibles a la cedente.  

Agregó  que ese entendimiento va en contravía con los efectos legales  de la cesión; desconoce la jurisprudencia del propio tribunal  y de esta Corte, y además redunda en una falta o indebida  notificación y representación judicial en su contra, ya  que desde el momento en que fue aceptada la cesión del  crédito, el fallador de conocimiento dispuso tener por  revocado  el  poder que ella inicialmente le había conferido al abogado que  inicialmente representó sus derechos en ese pleito y  posteriormente no se le volvió a vincular a la actuación.  

Destacó,  finalmente, que a partir de la aceptación de la cesión,  «le  era imposible a la Financiera Comultrasan enterarse de las  actuaciones posteriores a la aceptación  de la cesión y al reconocimiento de la personería  jurídica del nuevo apoderado de la cesionaria»,  máxime cuando «en  el tramite surtido al interior del incidente de desembargo, y/o la  oposición al secuestro formulada por el apoderado de JOSE  ANTONIO ARIAS, la entidad accionante no había sido convocada a  dicha audiencia, no se le había corrido el traslado para  aportar y solicitar la práctica de pruebas, el apoderado  judicial de la parte opositora desistió del interrogatorio del  representante legal de Financiera Comultrasan, en consecuencia, era  improcedente condenar al pago de perjuicios a Financiera Comultrasan  que ya no era parte dentro del proceso y no contaba derecho de  postulación».  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo  y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez desestimando  la demanda incidental en lo que a ella respecta.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga enfatizó  que el contenido de la demanda de tutela no denuncia un proceder  trasgresor de su parte y agregó que no puede ofrecer mayor  detalle sobre el juicio ejecutivo n° 2010-00615, puesto que el  expediente fue remitido a otra autoridad judicial desde el año  2013.  

3.        Los  Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga se  abstuvieron de pronunciarse sobre el fondo del asunto, tras relievar  que la demanda de tutela se dirige contra una providencia emitida por  otro despacho judicial.  

4.        Uno  de los servidores judiciales del Despacho de la Magistrada que  profirió la providencia objeto de censura, advirtió que  dicha funcionaria se encuentra en licencia no remunerada y que el  expediente del proceso materia del pretendido amparo ya fue devuelto  al juzgado de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Preliminarmente  conviene advertir que esta Corporación  ya se había pronunciado sobre el incidente de regulación  de perjuicios que hoy nuevamente se cuestiona, con motivo de la  demanda de tutela que promovió Luz  Johanna Suárez Ibáñez; trámite cuya  primera instancia culminó con un fallo desestimatorio de las  pretensiones (STC2702-2022,  9 mar.)  que posteriormente fue impugnado por la parte actora.  

Se  anota lo anterior para destacar que las resultas de ese trámite  primigenio no inciden mayormente en esta nueva actuación, pues  si bien es cierto que en aquella oportunidad esta Sala respaldó  la razonabilidad de la fustigada sentencia, ello se hizo desde la  particular óptica planteada en el escrito de tutela, el cual  fue por entero ajeno a la eventual injerencia de Financiera  Comultrasan en la causación de los perjuicios materia del  reclamo indemnizatorio y a su participación en el trámite  incidental donde se ordenó su reparación.  

Por  tal motivo, en esta segunda ocasión emprenderá la  Corte un nuevo estudio del fustigado trámite incidental, a  partir de los específicos fundamentos fácticos y  jurídicos de la demanda de tutela en referencia, verificando  en primer lugar si el  pretendido resguardo satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de  superarse lo anterior, si  las irregularidades denunciadas en el libelo introductor, ameritan la  intervención del juez constitucional.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad del resguardo, puesto que la actora no alegó, ni  tampoco demostró, que antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, formuló el recurso  extraordinario de revisión que tenía a su alcance para  denunciar la falta de notificación y representación  judicial en la que ahora insiste y reclamar con ese fundamento la  invalidación procesal que también aquí solicitó.  

Lo  anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo  355 del Código General del Proceso, establece como causal de  dicho remedio procesal, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  por lo que si esa es la discrepancia de la acá convocante con  el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que  debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues  a éste no le es dable intervenir en razón a la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.  

Respecto  de la declaración de improcedencia del amparo, soportada en la  causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido  inexistencia o deficiencias en la notificación de quien tiene  interés en el proceso judicial, esta Corporación ha  dicho y reiterado que «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23  may. 2019, rad. 00032-01, entre otras).  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  la Corte sostuvo que: «el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

En  las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los  medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la  aspiración deprecada, pues para ello los interesados deben  acreditar que se dirigieron ante las autoridades competentes para  poner de presente su reclamo, y no obtuvieron respuesta o la misma  fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad,  lo cual acá no acontece.  

Recuérdese  que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio  defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane  o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).  

4.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone denegar el resguardo, porque la  demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad que  la gobierna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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