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STC4254-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4254-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00942-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Financiera Comultrasan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00027.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 31 de enero de 2022, mediante la cual la magistratura convocada, en el incidente de regulación de perjuicios que se adelantó dentro del juicio ejecutivo por ella instaurado, confirmó (con algunas modificaciones) la condena que en primera instancia se le hizo extensiva por los daños causados al tercero incidentante (José Antonio Ariza) con motivo de las demoras presentadas en el trámite de aprehensión y secuestro de un vehículo que, finalmente, tuvo que ser desembargado al demostrarse que él era su poseedor.
2. En síntesis, censuró que al confirmar dicha condena, el tribunal no reconoció la importancia que debió darle al hecho de que mediante auto de 9 de abril de 2014 (cuyos efectos fueron confirmados posteriormente en proveído de 18 de enero de 2016), se aceptó la cesión del crédito que ella efectuó en favor de Luz Johanna Suárez Ibáñez, por lo que, desde ese entonces, dejó de ser responsable por lo que ocurriera en dicho juicio, lo cual incluye la celeridad en el perfeccionamiento de las medidas cautelares.
Señaló que, en la fustigada sentencia, el tribunal consideró que, al no haberse dispuesto de manera expresa que la mencionada cesión conllevó una sustitución procesal, debía entenderse que entre los contratantes se generó un litisconsorcio cuasinecesario, lo que implica que los efectos del juicio también le eran extensibles a la cedente.
Agregó que ese entendimiento va en contravía con los efectos legales de la cesión; desconoce la jurisprudencia del propio tribunal y de esta Corte, y además redunda en una falta o indebida notificación y representación judicial en su contra, ya que desde el momento en que fue aceptada la cesión del crédito, el fallador de conocimiento dispuso tener por revocado el poder que ella inicialmente le había conferido al abogado que inicialmente representó sus derechos en ese pleito y posteriormente no se le volvió a vincular a la actuación.
Destacó, finalmente, que a partir de la aceptación de la cesión, «le era imposible a la Financiera Comultrasan enterarse de las actuaciones posteriores a la aceptación de la cesión y al reconocimiento de la personería jurídica del nuevo apoderado de la cesionaria», máxime cuando «en el tramite surtido al interior del incidente de desembargo, y/o la oposición al secuestro formulada por el apoderado de JOSE ANTONIO ARIAS, la entidad accionante no había sido convocada a dicha audiencia, no se le había corrido el traslado para aportar y solicitar la práctica de pruebas, el apoderado judicial de la parte opositora desistió del interrogatorio del representante legal de Financiera Comultrasan, en consecuencia, era improcedente condenar al pago de perjuicios a Financiera Comultrasan que ya no era parte dentro del proceso y no contaba derecho de postulación».
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez desestimando la demanda incidental en lo que a ella respecta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga enfatizó que el contenido de la demanda de tutela no denuncia un proceder trasgresor de su parte y agregó que no puede ofrecer mayor detalle sobre el juicio ejecutivo n° 2010-00615, puesto que el expediente fue remitido a otra autoridad judicial desde el año 2013.
3. Los Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga se abstuvieron de pronunciarse sobre el fondo del asunto, tras relievar que la demanda de tutela se dirige contra una providencia emitida por otro despacho judicial.
4. Uno de los servidores judiciales del Despacho de la Magistrada que profirió la providencia objeto de censura, advirtió que dicha funcionaria se encuentra en licencia no remunerada y que el expediente del proceso materia del pretendido amparo ya fue devuelto al juzgado de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Preliminarmente conviene advertir que esta Corporación ya se había pronunciado sobre el incidente de regulación de perjuicios que hoy nuevamente se cuestiona, con motivo de la demanda de tutela que promovió Luz Johanna Suárez Ibáñez; trámite cuya primera instancia culminó con un fallo desestimatorio de las pretensiones (STC2702-2022, 9 mar.) que posteriormente fue impugnado por la parte actora.
Se anota lo anterior para destacar que las resultas de ese trámite primigenio no inciden mayormente en esta nueva actuación, pues si bien es cierto que en aquella oportunidad esta Sala respaldó la razonabilidad de la fustigada sentencia, ello se hizo desde la particular óptica planteada en el escrito de tutela, el cual fue por entero ajeno a la eventual injerencia de Financiera Comultrasan en la causación de los perjuicios materia del reclamo indemnizatorio y a su participación en el trámite incidental donde se ordenó su reparación.
Por tal motivo, en esta segunda ocasión emprenderá la Corte un nuevo estudio del fustigado trámite incidental, a partir de los específicos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela en referencia, verificando en primer lugar si el pretendido resguardo satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las irregularidades denunciadas en el libelo introductor, ameritan la intervención del juez constitucional.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Solución al caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad del resguardo, puesto que la actora no alegó, ni tampoco demostró, que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, formuló el recurso extraordinario de revisión que tenía a su alcance para denunciar la falta de notificación y representación judicial en la que ahora insiste y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí solicitó.
Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho remedio procesal, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá convocante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Respecto de la declaración de improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23 may. 2019, rad. 00032-01, entre otras).
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que: «el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello los interesados deben acreditar que se dirigieron ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvieron respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone denegar el resguardo, porque la demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad que la gobierna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS