STC4255 2022

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STC4255-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4255-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Magaly María  Álvarez Ortega contra el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito, el Registrador de Instrumentos Públicos y  la Secretaría de Gobierno, todos de la mencionada ciudad1.  

            

1.  La promotora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado  2008-00076-00.  

2.  Narró que en el despacho del Juzgado accionado cursa un  proceso ejecutivo promovido por Elizabeth Caballero Pabón  contra Ricardo Antonio Fábregas Escorcia, en el cual, se  ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 34  No. 65-35, vivienda A-5, del Conjunto Residencial el Recreo. Predio  que compró al demandado mediante escritura pública No.  223 del 31 de enero de 2003, la cual no registró en su  momento.  

2.1.  Posteriormente, adujo que inició proceso de pertenencia sobre  el mencionado inmueble, el cual se tramitó en el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien declaró  la adquisición del bien por «prescripción  extraordinaria».  Además, refirió que a pesar de que el Juzgado «le  comunica a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, la inscripción de la sentencia en la tradición  No. 040- 151092»,  esta no se ha llevado a cabo.  

2.2.  Agregó que el 16 de febrero de 20222,  se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble rematado  y adjudicado, en la cual, su abogado presentó oposición  y solicitó un plazo para desocupar el inmueble. Sin embargo,  el comisionado denegó el pedimento. Inconforme, la actora  presentó recurso de apelación, el cual, al momento de  presentarse esta salvaguarda constitucional está pendiente por  resolverse.  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitó que se «revoque  la diligencia de entrega…, practicada el 16 de febrero de 2022  a la 9:00 a.m., toda vez que se le violó el debido proceso, la  tercera edad».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla3,  expresó que «la  vulneración de los derechos que alega…, escampan a la  órbita de competencias de la suscrita, atendiendo que versan  respecto a la diligencia de entrega, la cual fue ordenada conforme a  las disposiciones que reglan la materia, esto es lo previsto en el  artículo 456 del C.G.P. en consonancia a lo consignado en los  artículos 308 y subsiguientes del mismo cuerpo normativo».  Solicitó  que se declaré la improcedencia del amparo en lo ateniente a  su actuación.  

2.  Ricardo Antonio Fábregas Escorcia4,  manifestó que en calidad de propietario le vendió el  inmueble a la aquí quejosa, mediante escritura pública  No. 223 del 31 de enero de 2003, la cual por descuido no fue inscrita  en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en dicha  época. Seguidamente, informó que la gestora elevó  proceso de pertenencia sobre el referido bien, el cual fue resuelto  por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, quien falló  en favor de sus pretensiones, y cuya sentencia no ha sido registrada.  

3.  El Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S5.,  actuando como coadyuvante del Juzgado atacado, aseveró que  «omite  la tutelante que dicho inmueble quien tenía el derecho de  propiedad era el demandado RICARDO ANTONIO FABREGAS ESCORCIA, razón  por la cual; el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  realizó los trámites correspondientes ajustados a la  norma aplicable al caso en comento». Imploró,  no tutelar los derechos esgrimidos por la accionante, toda vez que  estos no han sido vulnerados.  

4.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla6,  resaltó que «aparece  en el expediente elaborado oficio dirigido a Instrumentos publico  elaborado 12 de marzo de 2022 por la secretaria del despacho, con  firma de recibido del señor Carlos Jiménez A,  identificado con cedula de ciudanía 72.121.882». Aclaró  que desconoce «si  la señora Magali Álvarez Ortega realizó el  respectivo registro de sentencia». Por  último, pidió su desvinculación teniendo en  cuenta que no ha soslayado ningún derecho fundamental de la  impulsora.  

5.  La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Barranquilla7,  luego de explicar el trámite para el registro, sostuvo que «la  accionante no presentó a Registro la Sentencia de Declaración  de Pertenencia no fue posible su inscripción».  Por tanto, rogó la exoneración del presente asunto.  

6.  La Alcaldía de Barranquilla, tras alegar la improcedencia del  amparo, precisó que «con  el procedimiento adelantado por la Alcaldía Distrital de  Barranquilla no se violó derecho fundamental alguno, si  tenemos en cuenta que la Secretaria de Gobierno es competente para  materializar los despachos comisorios que provienen de la Rama  Judicial e igualmente el procedimiento adelantado por el comisionado  se ajusta a las ritualidades del Código General del Proceso».  

7.  Los demás guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  después  de mencionar los requisitos generales y especiales para la  procedibilidad de la acción constitucional, consideró  que «la  diligencia de entrega de la que se duele la tutelante fue practicada  el día 16 de febrero del 2022, antes de presentarse la acción  de tutela y precisamente su pedimento en ésta es que se  “revoque” la misma, sobre lo que observa la Sala que la  señora ALVAREZ ORTEGA se opuso a través de apoderado,  lo que le fue despachado desfavorablemente y presentó  apelación, ante lo que el funcionario comisionado concedió  el recurso y lo envió al comitente para su competencia. En ese  entendido, la tutela no procede y así se resolverá,  pues no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso, estando aun en curso un recurso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Agregó que «cuando  en el orden de prioridades el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencia de Barranquilla conoció de la  existencia del proceso ordinario de pertenencia, quien ante tamaño  error no podía continuar con la ejecución ordenada por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla juez de origen,  quien llevó a cabo el proceso ejecutivo, seguido contra  RICARDO FABREGAS ESCORCIA». Además,  alegó que  «tampoco puede llevarse al remate, porque el Juez de Ejecución  estaba enterado de las irregularidades ocurridas, que no podían  comprometer la responsabilidad de la compradora señora MAGALY  MARÍA ALVAREZ ORTEGA».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  invocados por la libelista, al llevar a cabo el 16 de febrero de 2022  la diligencia de entrega del «bien  inmueble de su propiedad».  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que  en el trámite del proceso ejecutivo referenciado, se expidió  despacho comisorio el 26 de septiembre de 2021, con el fin de  realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-151092 -adjudicado al Grupo Empresarial  Confidesarrollo Express S.A.S. Para materializar tal orden, la  Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla en  diligencia del 16 de febrero de 2022, realizó la entrega del  inmueble. Inconforme con esa decisión, la actora presentó  oposición, la cual fue despachada desfavorablemente. Contra  esta determinación, presentó recurso de apelación,  el cual está pendiente por resolverse.  

4.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el  trámite respectivo sobre el recurso de apelación  presentado por la gestora y aún el superior no se ha  pronunciado al respecto. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para…  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

De  acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo  pretérito el pasado 4 de marzo, esta Sala estima que la  petición debe recibirse como prematura.  

5.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite fueron vinculados: Elizabeth Caballero Pabón,          Ricardo Antonio Fábregas Escorcia, Ana Almanza y el Juzgado          Sexto Civil Municipal de Barranquilla.  

2          Folio 6-8.          Anexo 14InformeAlcaldia.pdf  

3          Folio 3-4.          Anexo          12InformeJuzgadoPrimeroEjecucion.pdf.  

4          Folio 3-4.          Anexo 11InformeRicardoFabregas.pdf  

5          Folio 4-9.          Anexo 13Coadyuvancia.pdf  

6          Folio 3-6.          Anexo 18InformeJuzgadoSexto.pdf  

7          Folio 9-12.          Anexo 17IformeOrip.pdf      

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