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STC4255-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4255-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00162-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Magaly María Álvarez Ortega contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, el Registrador de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Gobierno, todos de la mencionada ciudad1.
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2008-00076-00.
2. Narró que en el despacho del Juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo promovido por Elizabeth Caballero Pabón contra Ricardo Antonio Fábregas Escorcia, en el cual, se ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 34 No. 65-35, vivienda A-5, del Conjunto Residencial el Recreo. Predio que compró al demandado mediante escritura pública No. 223 del 31 de enero de 2003, la cual no registró en su momento.
2.1. Posteriormente, adujo que inició proceso de pertenencia sobre el mencionado inmueble, el cual se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien declaró la adquisición del bien por «prescripción extraordinaria». Además, refirió que a pesar de que el Juzgado «le comunica a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la inscripción de la sentencia en la tradición No. 040- 151092», esta no se ha llevado a cabo.
2.2. Agregó que el 16 de febrero de 20222, se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y adjudicado, en la cual, su abogado presentó oposición y solicitó un plazo para desocupar el inmueble. Sin embargo, el comisionado denegó el pedimento. Inconforme, la actora presentó recurso de apelación, el cual, al momento de presentarse esta salvaguarda constitucional está pendiente por resolverse.
3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se «revoque la diligencia de entrega…, practicada el 16 de febrero de 2022 a la 9:00 a.m., toda vez que se le violó el debido proceso, la tercera edad».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla3, expresó que «la vulneración de los derechos que alega…, escampan a la órbita de competencias de la suscrita, atendiendo que versan respecto a la diligencia de entrega, la cual fue ordenada conforme a las disposiciones que reglan la materia, esto es lo previsto en el artículo 456 del C.G.P. en consonancia a lo consignado en los artículos 308 y subsiguientes del mismo cuerpo normativo». Solicitó que se declaré la improcedencia del amparo en lo ateniente a su actuación.
2. Ricardo Antonio Fábregas Escorcia4, manifestó que en calidad de propietario le vendió el inmueble a la aquí quejosa, mediante escritura pública No. 223 del 31 de enero de 2003, la cual por descuido no fue inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en dicha época. Seguidamente, informó que la gestora elevó proceso de pertenencia sobre el referido bien, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, quien falló en favor de sus pretensiones, y cuya sentencia no ha sido registrada.
3. El Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S5., actuando como coadyuvante del Juzgado atacado, aseveró que «omite la tutelante que dicho inmueble quien tenía el derecho de propiedad era el demandado RICARDO ANTONIO FABREGAS ESCORCIA, razón por la cual; el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, realizó los trámites correspondientes ajustados a la norma aplicable al caso en comento». Imploró, no tutelar los derechos esgrimidos por la accionante, toda vez que estos no han sido vulnerados.
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla6, resaltó que «aparece en el expediente elaborado oficio dirigido a Instrumentos publico elaborado 12 de marzo de 2022 por la secretaria del despacho, con firma de recibido del señor Carlos Jiménez A, identificado con cedula de ciudanía 72.121.882». Aclaró que desconoce «si la señora Magali Álvarez Ortega realizó el respectivo registro de sentencia». Por último, pidió su desvinculación teniendo en cuenta que no ha soslayado ningún derecho fundamental de la impulsora.
5. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla7, luego de explicar el trámite para el registro, sostuvo que «la accionante no presentó a Registro la Sentencia de Declaración de Pertenencia no fue posible su inscripción». Por tanto, rogó la exoneración del presente asunto.
6. La Alcaldía de Barranquilla, tras alegar la improcedencia del amparo, precisó que «con el procedimiento adelantado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla no se violó derecho fundamental alguno, si tenemos en cuenta que la Secretaria de Gobierno es competente para materializar los despachos comisorios que provienen de la Rama Judicial e igualmente el procedimiento adelantado por el comisionado se ajusta a las ritualidades del Código General del Proceso».
7. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, después de mencionar los requisitos generales y especiales para la procedibilidad de la acción constitucional, consideró que «la diligencia de entrega de la que se duele la tutelante fue practicada el día 16 de febrero del 2022, antes de presentarse la acción de tutela y precisamente su pedimento en ésta es que se “revoque” la misma, sobre lo que observa la Sala que la señora ALVAREZ ORTEGA se opuso a través de apoderado, lo que le fue despachado desfavorablemente y presentó apelación, ante lo que el funcionario comisionado concedió el recurso y lo envió al comitente para su competencia. En ese entendido, la tutela no procede y así se resolverá, pues no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, estando aun en curso un recurso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Agregó que «cuando en el orden de prioridades el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla conoció de la existencia del proceso ordinario de pertenencia, quien ante tamaño error no podía continuar con la ejecución ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla juez de origen, quien llevó a cabo el proceso ejecutivo, seguido contra RICARDO FABREGAS ESCORCIA». Además, alegó que «tampoco puede llevarse al remate, porque el Juez de Ejecución estaba enterado de las irregularidades ocurridas, que no podían comprometer la responsabilidad de la compradora señora MAGALY MARÍA ALVAREZ ORTEGA».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la libelista, al llevar a cabo el 16 de febrero de 2022 la diligencia de entrega del «bien inmueble de su propiedad».
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que en el trámite del proceso ejecutivo referenciado, se expidió despacho comisorio el 26 de septiembre de 2021, con el fin de realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-151092 -adjudicado al Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. Para materializar tal orden, la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla en diligencia del 16 de febrero de 2022, realizó la entrega del inmueble. Inconforme con esa decisión, la actora presentó oposición, la cual fue despachada desfavorablemente. Contra esta determinación, presentó recurso de apelación, el cual está pendiente por resolverse.
4. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el trámite respectivo sobre el recurso de apelación presentado por la gestora y aún el superior no se ha pronunciado al respecto. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para… reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito el pasado 4 de marzo, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura.
5. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite fueron vinculados: Elizabeth Caballero Pabón, Ricardo Antonio Fábregas Escorcia, Ana Almanza y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.
2 Folio 6-8. Anexo 14InformeAlcaldia.pdf
3 Folio 3-4. Anexo 12InformeJuzgadoPrimeroEjecucion.pdf.
4 Folio 3-4. Anexo 11InformeRicardoFabregas.pdf
5 Folio 4-9. Anexo 13Coadyuvancia.pdf
6 Folio 3-6. Anexo 18InformeJuzgadoSexto.pdf
7 Folio 9-12. Anexo 17IformeOrip.pdf