AC 1423 2022

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AC1423-2022 (2022-00835-00)

        

AC1423-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00835-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Cota (Cundinamarca) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer  la demanda ejecutiva promovida por Andrea Ospina Herrera contra Jairo  Edilson Montaña.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° 028.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente «en  razón al domicilio acordado para el cumplimiento de la  obligación, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo  28 Numeral 3 del C.G.P.».  

2. Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial en  razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1  del artículo 28 del Código General del Proceso, la  competencia territorial en los procesos contenciosos se determina por  el domicilio del demandado, advirtiéndose que en la demanda se  indicó que este corresponde a  la ciudad de Bogotá, por ende, remitió el escrito  genitor a su homólogo de esta localidad  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, tras considerar que si bien el numeral 1  del artículo 28 del Código General del Proceso  establece la competencia territorial en el domicilio del demandado,   a su vez, el numera 3 del mismo precepto indica que en los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  valores también es competente el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación, existiendo una concurrencia de  fueros, a elección de la ejecutante, quien optó por el  municipio de Cota en atención a que en el título-valor  base de recaudo fue señalada tal municipalidad como lugar de  cumplimiento de la obligación.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente  la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica, carece de razón el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cota para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.° 028, en el cual el deudor se obligó a pagar a  «incondicionalmente  a BIG MARKET SAS a su orden en las oficinas de BIG MARKET S.A.S. –  COTA.»,  estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario  en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo en  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del servidor judicial de Cota, al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio  del demandado es el fuero general de atribución de competencia  territorial, en este caso también concurre el lugar de  cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se anotó,  la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando hay  concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia,  lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cota,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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