Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1423-2022 (2022-00835-00)
AC1423-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00835-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Andrea Ospina Herrera contra Jairo Edilson Montaña.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 028.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente «en razón al domicilio acordado para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 28 Numeral 3 del C.G.P.».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial en los procesos contenciosos se determina por el domicilio del demandado, advirtiéndose que en la demanda se indicó que este corresponde a la ciudad de Bogotá, por ende, remitió el escrito genitor a su homólogo de esta localidad
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, tras considerar que si bien el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso establece la competencia territorial en el domicilio del demandado, a su vez, el numera 3 del mismo precepto indica que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos valores también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, existiendo una concurrencia de fueros, a elección de la ejecutante, quien optó por el municipio de Cota en atención a que en el título-valor base de recaudo fue señalada tal municipalidad como lugar de cumplimiento de la obligación.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré n.° 028, en el cual el deudor se obligó a pagar a «incondicionalmente a BIG MARKET SAS a su orden en las oficinas de BIG MARKET S.A.S. – COTA.», estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo en términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Cota, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado