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STC4297-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4297-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00918-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada Juan Miguel y Rafael Alfredo Alvarado Paternina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «revocar las decisiones de primera y segunda instancia y, en consecuencia, que se fije la competencia ante la… Juez Tercera Civil del Circuito de… Cartagena…».
2.1. Rogelio Manuel Alvarado Álvarez, Juan Miguel y Rafael Alfredo Alvarado Paternina promovieron demanda declarativa con la finalidad de que se requiriera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que acuda a la «Hacienda Santa Ana» y «[constituya]… los linderos y las medidas de dicho inmueble» y, además, para que «una vez se hayan constituido los linderos y medidas», se ordene «la apertura del nuevo registro en el nuevo sistema y registrar la sentencia [de partición de sucesión] del veinte… de diciembre de… 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre)…».
2.2. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, el juzgado accionado se «abstuvo» de darle trámite al prenotado libelo, decisión que censuraron en reposición y, en subsidio, apelación los demandantes, recursos desechados con proveídos del 2 de marzo de 2021 y 15 de febrero de 2022, respectivamente.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem querellado fundamentó su decisión en la «resolución conjunta del IGAC y la [Superintendencia de Notariado y Registro] SNR 5204 de 2019», desconociendo que «esta norma fue derogada por la resolución conjunta del IGAC… 1101 del 31 de diciembre de 2020 y 11344 de [la] SNR»; y que el Tribunal «yerra en su apreciación en cuanto a la rectificación de linderos, dado que no se puede hablar de rectificación…, en tanto… no se… solicitó… ninguna rectificación linderaria (sic), pues precisamente éstos (linderos) son inexistentes, siendo esta la razón del proceso».
2.4. Agregaron que lo que deprecaron fue «la inclusión de los linderos, ya que éstos presumiblemente fueron sustraídos… de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena…, fuera de otras… documentaciones de la escritura pública número 129 del 12 de mayo de 1887 de la Notaría Única de Cartagena, junto con sus linderos…»; y que, con anterioridad, promovieron un proceso idéntico, al cual sí se le dio curso, por lo que no entienden porque no ocurrió lo mismo en el asunto ahora criticado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena precisó que «la decisión hoy censurada se fundó en las normas que rigen la materia, tales como las resoluciones conjuntas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, que explícitamente regulan el trámite hoy solicitado por la parte actora», razón por la que «la decisión tomada se encuentra jurídicamente fundada, por lo que el planteamiento adoptado por el despacho no es injustificado o arbitrario».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al auto de 15 de febrero de 2022, que confirmó el dictado el 19 de febrero de 2021, a través del cual el juzgado accionado se abstuvo de dar curso a la demanda que promovieron los promotores, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la viabilidad de la acción que incoaron los quejosos.
3. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió el Tribunal criticado para confirmar el anotado proveído de 19 de febrero de 2021, lo cierto es que no competía a las autoridades jurisdiccionales convocadas conocer de las súplicas que plantearon los tutelantes en el juicio criticado, pues se trata de una cuestión que debe resolverse por otras autoridades.
En efecto, revisada la demanda génesis del trámite acusado, se verifica que los demandantes reclamaron que, a través de «proceso verbal»:
1).- … se requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a finde que se digne acudir… a la Isla de Barú… donde se encuentra la Hacienda Santa Ana y constituir allí los linderos y las medidas de dicho inmueble, en lo que atañe con la escritura pública número 129 del 12 de mayo de 1887…
Como soporte de dichas súplicas, esgrimieron los actores, en síntesis, que adelantaron el proceso de sucesión de Plácido Alvarado, del que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, trámite en el que, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2011, les fueron adjudicados ciertos derechos sobre el predio denominado «Hacienda Santa Ana», providencia judicial que se rehusó a inscribir la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Además, señalaron que apelaron la correspondiente nota devolutiva y que, en ese escenario, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante resolución 10111 de 25 de octubre de 2012, les informó que «el título antecedente [escritura pública 129 del 12 de mayo de 1887] no [contaba] con los datos que hoy día se exigen para la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, como es la determinación de medidas y linderos», situación que dicha entidad endilgó a que había «desaparecido parte de la escritura 129 de 1887, donde se cree estaban consignados los linderos del predio» y, además, a que «no reposaba constancia del título antecedente debido a que en el tomo… que contiene las anotaciones de registro entre 1870 y 1880, faltan los registros del mes de agosto de 1870 al mes de diciembre de 1873…, hechos que impiden determinar la cabida y linderos de la Hacienda Santa Ana» (hecho cuarto de la demanda).
Así pues, se concluye que la ausencia de linderos, que pretenden subsanar los quejosos a través de la acción que se abstuvieron de tramitar las sedes judiciales acusadas, se ocasionó porque se extraviaron partes de las escrituras que acreditan el dominio privado del predio «Hacienda Santa Ana», precisamente, aquellas piezas en las que constaban los anotados linderos.
Luego, la vía pertinente para subsanar tal situación irregular es la contemplada en el artículo 105 del decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado), conforme al cual:
Una escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que repose en el archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El Notario colocará en el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su firma que reemplaza al original.
Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá en igual forma y en testimonio de la reconstrucción se sentará por el Notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, según el libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido.
En este orden de ideas, compete a los accionantes adelantar todas las gestiones necesarias para obtener la reconstrucción de la escritura pública 129 del 12 de mayo de 1887, así como también de su título antecedente, esto es, de la escritura pública 76 del 12 de julio de 1872, otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, pues esa es la vía idónea para obtener los linderos de la «Hacienda Santa Ana», con la finalidad de que se pueda abrir el folio de matrícula inmobiliaria de tal bien y, de esa manera, proceder al registro de la sentencia de sucesión que mencionan los tutelantes.
Por lo demás, cabe añadir que no desconoce la Corte las vicisitudes a las que se pueden ver enfrentados los querellantes, al adelantar los mencionados trámites administrativos ante las autoridades encargadas de custodiar los prenotados documentos; sin embargo, en esos escenarios contarán con las herramientas necesarias para la salvaguarda de sus derechos, incluso, la acción de tutela, en caso de que esos organismos comprometan sus prerrogativas fundamentales.
Entonces, las supuestas anomalías que los quejosos enrostraron a las autoridades enjuiciadas, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la acción que aquellos promovieron no es la procedente para obtener los linderos que pretenden esclarecer, pues para ello deben acudir al trámite que establece el artículo 105 del citado decreto 970 de 1970.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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