STC4297 2022

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STC4297-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4297-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00918-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Juan Miguel y Rafael  Alfredo Alvarado Paternina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por  lo que pidieron «revocar  las decisiones de primera y segunda instancia y, en consecuencia, que  se fije la competencia ante la… Juez Tercera Civil del  Circuito de… Cartagena…».  

2.1.        Rogelio  Manuel Alvarado Álvarez, Juan  Miguel y Rafael Alfredo Alvarado Paternina promovieron demanda  declarativa con la finalidad de que se requiriera al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que acuda a la  «Hacienda  Santa Ana»  y «[constituya]…  los linderos y las medidas de dicho inmueble»  y, además, para que «una  vez se hayan constituido los linderos y medidas»,  se ordene «la  apertura del nuevo registro en el nuevo sistema y registrar la  sentencia [de partición de sucesión] del veinte…  de diciembre de… 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de  Familia de San Marcos (Sucre)…».  

2.2.  Mediante auto de 19 de febrero de 2021, el juzgado accionado se  «abstuvo»  de darle trámite al prenotado libelo, decisión que  censuraron en reposición y, en subsidio, apelación los  demandantes, recursos desechados con proveídos del 2 de marzo  de 2021 y 15 de febrero de 2022, respectivamente.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad  quem querellado  fundamentó su decisión en la «resolución  conjunta del IGAC y la [Superintendencia de Notariado y Registro] SNR  5204 de 2019»,  desconociendo que «esta  norma fue derogada por la resolución conjunta del IGAC…  1101 del 31 de diciembre de 2020 y 11344 de [la] SNR»;  y que el Tribunal «yerra  en su apreciación en cuanto a la rectificación de  linderos, dado que no se puede hablar de rectificación…,  en tanto… no se… solicitó… ninguna  rectificación linderaria (sic),  pues precisamente éstos (linderos) son inexistentes, siendo  esta la razón del proceso».  

2.4.  Agregaron que lo que deprecaron fue «la  inclusión de los linderos, ya que éstos presumiblemente  fueron sustraídos… de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena…, fuera de otras…  documentaciones de la escritura pública número 129 del  12 de mayo de 1887 de la Notaría Única de Cartagena,  junto con sus linderos…»;  y que, con anterioridad, promovieron un proceso idéntico, al  cual sí se le dio curso, por lo que no entienden porque no  ocurrió lo mismo en el asunto ahora criticado.  

3.  La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena precisó que  «la  decisión hoy censurada se fundó en las normas que rigen  la materia, tales como las resoluciones conjuntas expedidas por la  Superintendencia de Notariado y Registro, que explícitamente  regulan el trámite hoy solicitado por la parte actora»,  razón por la que «la  decisión tomada se encuentra jurídicamente fundada, por  lo que el planteamiento adoptado por el despacho no es injustificado  o arbitrario».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al auto de 15 de febrero  de 2022, que confirmó el dictado el 19 de febrero de 2021, a  través del cual el juzgado accionado se abstuvo de dar curso a  la demanda que promovieron los promotores, toda vez que fue esa  providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la  viabilidad de la acción que incoaron los quejosos.  

3.  Bajo esta óptica,  se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió  el Tribunal criticado para confirmar el anotado proveído de 19  de febrero de 2021, lo cierto es que no competía a las  autoridades jurisdiccionales convocadas conocer de las súplicas  que plantearon los tutelantes en el juicio criticado, pues se trata  de una cuestión que debe resolverse por otras autoridades.  

En  efecto, revisada la demanda génesis del trámite  acusado, se verifica que los demandantes reclamaron que, a través  de «proceso  verbal»:  

1).-  … se requiera al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi a finde que se digne acudir… a la Isla de Barú…  donde se encuentra la Hacienda Santa Ana y constituir allí los  linderos y las medidas de dicho inmueble, en lo que atañe con  la escritura pública número 129 del 12 de mayo de 1887…  

Como  soporte de dichas súplicas, esgrimieron los actores, en  síntesis, que adelantaron el proceso de sucesión de  Plácido Alvarado, del que conoció el Juzgado Promiscuo  de Familia de San Marcos, trámite en el que, mediante  sentencia de 20 de diciembre de 2011, les fueron adjudicados ciertos  derechos sobre el predio denominado «Hacienda  Santa Ana»,  providencia judicial que se rehusó a inscribir la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.  

Además,  señalaron que apelaron la correspondiente nota devolutiva y  que, en ese escenario, la Superintendencia de Notariado y Registro,  mediante resolución 10111 de 25 de octubre de 2012, les  informó que «el  título antecedente [escritura pública 129 del 12 de  mayo de 1887] no [contaba] con los datos que hoy día se exigen  para la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, como  es la determinación de medidas y linderos»,  situación que dicha entidad endilgó a que había  «desaparecido  parte de la escritura 129 de 1887, donde se cree estaban consignados  los linderos del predio»  y, además, a que «no  reposaba constancia del título antecedente debido a que en el  tomo… que contiene las anotaciones de registro entre 1870 y  1880, faltan los registros del mes de agosto de 1870 al mes de  diciembre de 1873…, hechos que impiden determinar la cabida y  linderos de la Hacienda Santa Ana»  (hecho cuarto de la demanda).  

Así  pues, se concluye que la ausencia de linderos, que pretenden subsanar  los quejosos a través de la acción que se abstuvieron  de tramitar las sedes judiciales acusadas, se ocasionó porque  se extraviaron partes de las escrituras que acreditan el dominio  privado del predio «Hacienda  Santa Ana»,  precisamente, aquellas piezas en las que constaban los anotados  linderos.  

Luego,  la vía pertinente para subsanar tal situación irregular  es la contemplada en el artículo 105 del decreto 960 de 1970  (Estatuto del Notariado), conforme al cual:  

Una  escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser  reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que  repose en el archivo oficial, mediante reproducción total y  auténtica de ésta. El Notario colocará en el  sitio correspondiente del protocolo la reproducción  mencionada, indicando bajo su firma que reemplaza al original.  

Si  la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del  protocolo, se procederá en igual forma y en testimonio de la  reconstrucción se sentará por el Notario en acta que  enumere todas las escrituras que lo formaban, según el libro  de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido.  

En  este orden de ideas, compete a los accionantes adelantar todas las  gestiones necesarias para obtener la reconstrucción de la  escritura pública 129 del 12 de mayo de 1887, así como  también de su título antecedente, esto es, de la  escritura pública 76 del 12 de julio de 1872, otorgada en la  Notaría Segunda de Cartagena, pues esa es la vía idónea  para obtener los linderos de la «Hacienda  Santa Ana»,  con la finalidad de que se pueda abrir el folio de matrícula  inmobiliaria de tal bien y, de esa manera, proceder al registro de la  sentencia de sucesión que mencionan los tutelantes.  

Por  lo demás, cabe añadir que no desconoce la Corte las  vicisitudes a las que se pueden ver enfrentados los querellantes, al  adelantar los mencionados trámites administrativos ante las  autoridades encargadas de custodiar los prenotados documentos; sin  embargo, en esos escenarios contarán con las herramientas  necesarias para la salvaguarda de sus derechos, incluso, la acción  de tutela, en caso de que esos organismos comprometan sus  prerrogativas fundamentales.  

Entonces,  las supuestas anomalías que los quejosos enrostraron a las  autoridades enjuiciadas, es una cuestión que resulta  intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la acción  que aquellos promovieron no es la procedente para obtener los  linderos que pretenden esclarecer, pues para ello deben acudir al  trámite que establece el artículo 105 del citado  decreto 970 de 1970.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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