STC4292 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4292-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4292-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00185-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y «confianza  legítima»,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió  «revocar  los  fallos dictados en primera y segunda instancia»  en el proceso criticado.  

2.  Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.  William  Serna Giraldo promovió una primera acción de tutela  contra la Gobernación del Atlántico, el municipio de  Puerto Colombia y la Dirección General Marítima  (DIMAR), que fue negada con providencia del 2 de julio de 2021,  decisión que impugnó el actor, siendo confirmada por el  juzgado del circuito convocado, a través de sentencia del 23  de septiembre siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las  providencias criticadas, que negaron el anterior amparo que deprecó,  «carecieron  de análisis de las pruebas aportadas»,  pues aquellas demostraban «permanencia,  antigüedad y continuidad de la ocupación del espacio  público requisitos jurisprudenciales para configurar el  principio de confianza legítima el cual fue otorgado por un  largo tiempo, 14 años…, por la Alcaldía…  de Puerto Colombia y la DIMAR, por lo que resulta extraño que  ante la omisión de las autoridades se [le] pretenda imponer  una multa».  

2.3.  Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que las accionadas  Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y Gobernación del  Atlántico «no  brindaron respuesta alguna en la acción de tutela impetrada,  circunstancia… que resulta relevante, toda vez que da por  ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela»;  y que «los  fallos de tutela emitidos carecieron de juicio de proporcionalidad,  instrumento utilizado para ponderar la restricción de derechos  fundamentales».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla expresó que  «la  actuación surtida por ese despacho dentro del trámite  de la acción de tutela cuestionada por vía  constitucional se surtió respetando el derecho al debido  proceso y defensa de las partes intervinientes y dentro de los  parámetros determinados por la constitución y la ley…»  y, además, que el quejoso «pudo  haber presentado insistencia de revisión ante la… Corte  Constitucional»  lo que no hizo.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia precisó que  «actuó  en apego a la norma y jurisprudencia constitucional, pues los  procesos de índole ordinaria no están llamados a  tratarse por esta vía, ya que los Jueces con esta vestidura no  remplazan las decisiones de los togados ordinarios».  

3.  La Gobernación del Atlántico manifestó que «al  no ser la… tutela el mecanismo judicial idóneo para  hacer valer las pretensiones del accionante, en virtud del principio  de subsidiariedad, se solicita se declare [su] improcedencia…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, toda vez que:  

… no  se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que conforme a lo  dispuesto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de  tutela están sujetos a la revisión de la… Corte  Constitucional, y de acuerdo a lo señalado, entre otras, en  sentencia SU-116 de 2018, es la citada Corporación la  competente para revisarlos y disponer si los confirma, revoca o  modifica, o si se abstiene de revisarlos, casos en los cuales  adquieren ejecutoria constitucional; y en este caso, tal como fue  verificado…, y consta en el informe secretarial y anexos  incorporados en el expediente tutelar, las sentencias de tutela  emitidas en el proceso [criticado] no fueron seleccionadas para ser  revisadas y por ende se encuentran debidamente ejecutoriadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor expresó que el fallador  de primera instancia:  

… realiza  un examen de la tutela sin garantizar el debido proceso…, en  virtud que no tutela los derechos invocados de confianza legitima,  debido proceso y valoración de la prueba, reseñando en  la providencia emitida que no encaja el concepto de fraude, que  permita la procedencia de la tutela contra las sentencias de tutelas  cuestionadas que han adquirido el status de cosa juzgada  constitucional lo que deviene inexorable declarar la improcedencia  del amparo pretendido  

Adicionó  que la «jurisprudencia  constitucional también ha establecido unas reglas encaminadas  a proteger a los comerciantes informales que se ven afectados cuando  la administración de forma sorpresiva… adopta medidas  que imposibilitan… la continuidad de sus labores en las mismas  condiciones en que las venían realizando de tiempo atrás»,  lo que no tuvieron en cuenta los falladores criticados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que el promotor  cuestionó el trámite de tutela que, en principio,  culminó con providencia de 23 de septiembre de 2021, que  confirmó la dictada el 2 de julio de 2021, a través de  las cual se negó el amparo que, en oportunidad anterior,  reclamó el actor.  

Así  las cosas, ha de destacarse que la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

2.1.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, así como también para alegar  las anomalías que en curso de la actuación se  presenten, el primero es la impugnación de la providencia de  primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una determinación tomada  por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor, enfilada a  cuestionar la  legalidad de la valoración jurídica y probatoria  efectuada en los fallos que dirimieron el trámite  constitucional acusado en las dos instancias, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada  fue excluida de revisión, conforme se verificó en el  portal web de la Corte Constitucional, circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor,  reiteradas en el escrito de impugnación.  

3.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *