Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4292-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4292-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00185-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «confianza legítima», que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió «revocar los fallos dictados en primera y segunda instancia» en el proceso criticado.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. William Serna Giraldo promovió una primera acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico, el municipio de Puerto Colombia y la Dirección General Marítima (DIMAR), que fue negada con providencia del 2 de julio de 2021, decisión que impugnó el actor, siendo confirmada por el juzgado del circuito convocado, a través de sentencia del 23 de septiembre siguiente.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las providencias criticadas, que negaron el anterior amparo que deprecó, «carecieron de análisis de las pruebas aportadas», pues aquellas demostraban «permanencia, antigüedad y continuidad de la ocupación del espacio público requisitos jurisprudenciales para configurar el principio de confianza legítima el cual fue otorgado por un largo tiempo, 14 años…, por la Alcaldía… de Puerto Colombia y la DIMAR, por lo que resulta extraño que ante la omisión de las autoridades se [le] pretenda imponer una multa».
2.3. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que las accionadas Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y Gobernación del Atlántico «no brindaron respuesta alguna en la acción de tutela impetrada, circunstancia… que resulta relevante, toda vez que da por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela»; y que «los fallos de tutela emitidos carecieron de juicio de proporcionalidad, instrumento utilizado para ponderar la restricción de derechos fundamentales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla expresó que «la actuación surtida por ese despacho dentro del trámite de la acción de tutela cuestionada por vía constitucional se surtió respetando el derecho al debido proceso y defensa de las partes intervinientes y dentro de los parámetros determinados por la constitución y la ley…» y, además, que el quejoso «pudo haber presentado insistencia de revisión ante la… Corte Constitucional» lo que no hizo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia precisó que «actuó en apego a la norma y jurisprudencia constitucional, pues los procesos de índole ordinaria no están llamados a tratarse por esta vía, ya que los Jueces con esta vestidura no remplazan las decisiones de los togados ordinarios».
3. La Gobernación del Atlántico manifestó que «al no ser la… tutela el mecanismo judicial idóneo para hacer valer las pretensiones del accionante, en virtud del principio de subsidiariedad, se solicita se declare [su] improcedencia…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, toda vez que:
… no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela están sujetos a la revisión de la… Corte Constitucional, y de acuerdo a lo señalado, entre otras, en sentencia SU-116 de 2018, es la citada Corporación la competente para revisarlos y disponer si los confirma, revoca o modifica, o si se abstiene de revisarlos, casos en los cuales adquieren ejecutoria constitucional; y en este caso, tal como fue verificado…, y consta en el informe secretarial y anexos incorporados en el expediente tutelar, las sentencias de tutela emitidas en el proceso [criticado] no fueron seleccionadas para ser revisadas y por ende se encuentran debidamente ejecutoriadas.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor expresó que el fallador de primera instancia:
… realiza un examen de la tutela sin garantizar el debido proceso…, en virtud que no tutela los derechos invocados de confianza legitima, debido proceso y valoración de la prueba, reseñando en la providencia emitida que no encaja el concepto de fraude, que permita la procedencia de la tutela contra las sentencias de tutelas cuestionadas que han adquirido el status de cosa juzgada constitucional lo que deviene inexorable declarar la improcedencia del amparo pretendido
Adicionó que la «jurisprudencia constitucional también ha establecido unas reglas encaminadas a proteger a los comerciantes informales que se ven afectados cuando la administración de forma sorpresiva… adopta medidas que imposibilitan… la continuidad de sus labores en las mismas condiciones en que las venían realizando de tiempo atrás», lo que no tuvieron en cuenta los falladores criticados.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que el promotor cuestionó el trámite de tutela que, en principio, culminó con providencia de 23 de septiembre de 2021, que confirmó la dictada el 2 de julio de 2021, a través de las cual se negó el amparo que, en oportunidad anterior, reclamó el actor.
Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
2.1. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad de la valoración jurídica y probatoria efectuada en los fallos que dirimieron el trámite constitucional acusado en las dos instancias, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, reiteradas en el escrito de impugnación.
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS