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STC4993-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4993-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01115-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Vidal Antonio Osorio Giraldo y Carlos Fernando Osorio Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «acceso a la justicia y a la recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitaron, entonces, «declarar sin valor ni efecto todas las actuaciones que se han realizado por parte de[l] Juzgado [acusado]… y las providencias proferidas por el Tribunal [convocado]…, dentro de la liquidación patrimonial de la sentencia de unión marital de hecho de Blanca… Rodríguez Calderón contra [ellos]…»; y ordenar a dicho ad-quem proferir «la decisión que en derecho corresponde».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de sucesión del causante Luis Enrique Osorio Rojas, fallecido el 17 de noviembre de 2018 (al que después se acumuló el de su cónyuge María Neyla Galindo de Osorio, extinta el 11 de mayo de 2015), el 28 octubre de 2020 el Juzgado acusado reconoció como interesada, en su calidad de compañera permanente supérstite, a Blanca Rodríguez Calderón (teniendo en cuenta para ello las sentencias que, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada -20/11/2019- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales -19/08/2020-, declararon «la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre [ellos]…[,] por el período comprendido entre el… 12 de mayo de 2015 y el 17 de noviembre de 2018», así como su disolución y estado de liquidación, precisando que ésta, «por mandato legal», debía efectuarse en aquella causa mortuorio). Tal decisión cobró ejecutoria sin recurso alguno.
2.2. De otro lado, el 14 de diciembre de 2021, en la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, el Juzgado convocado no accedió a la solicitud presentada por los accionantes respecto a la «suspensión de los actos de partición, de la sucesión de… Osorio Rojas y… Galindo de Osorio, hasta tanto… se liquide la unión marital de hecho de Osorio Rojas… y Rodríguez Calderón». Determinación que mantuvo allí y que el 23 de marzo de 2022 confirmó el Tribunal encausado.
2.3. En sede de tutela los accionantes critican que, incurriendo en evidentes defectos sustantivo, procedimental absoluto y orgánico, sin haberse adelantado el trámite liquidatorio de la referida «sociedad patrimonial», en los términos que, en su sentir, previa demanda, lo impone el canon 523 del Código General del Proceso, el 28 de octubre de 2020 el a-quo atacado, erradamente, reconoció como interesada a Rodríguez Calderón, a la que, luego, también irregularmente, permitió intervenir en la audiencia de inventarios y avalúos, negándoles, injustificadamente, su petición de suspensión de los actos partitivos, lo que terminó confirmando el ad-quem.
Destacaron que el Tribunal, a pesar de estar obligado a hacerlo, no efectuó ninguna referencia frente a sus reparos específicos en torno a que al permitir al juez de la sucesión surtir la liquidación de la sociedad patrimonial se les impide controvertir, como lo contempla el aludido artículo 523, la demanda que para tal efecto debía presentar Rodríguez Calderón; que lo que cuestionaban, contrario a lo supuesto por la Corporación atacada, precisamente es «la falta de acción, …de demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, es que… no ha habido acción liquidatoria ni en el Juzgado… de la Dorada ni en el… de Lérida»; y que aunque acorde con el precepto 6º de la Ley 54 de 1990 es viable «efectuar en forma conjunta la liquidación de la herencia, sociedad conyugal y sociedad patrimonial de la unión marital de hecho», para ello «se debe respetar el procedimiento establecido en el [citado] artículo 523…, es decir, que cuando la sentencia ordena la liquidación, se debe efectuar en el mismo juzgado, o como en el presente caso se va llevar en otra autoridad violando el debido proceso, al menos se debe presentar la demanda y correrle traslado a las partes para que tengan la oportunidad de presentar las excepciones legales».
3. Esta Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida historió las actuaciones allí surtidas y señaló que «no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes», quienes, «si no estaban de acuerdo con el reconocimiento, como interesada dentro de [esa] sucesión, de… Rodríguez Calderón, como compañera permanente, se debió interponer los recursos de ley contra el auto de… 28 de octubre de 2020, lo que no hicieron».
2. El abogado Sigifredo Sandoval Hernández, «como apoderado de… Blanca Nieves Rodríguez Calderón», se pronunció frente a la salvaguarda propuesta sin allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en este trámite supralegal en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna respecto a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de protección está llamada al fracaso, con fundamento en las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al reclamo frente al proveído de 28 de octubre de 2020 (mediante el cual el Juzgado reconoció como interesada, en su calidad de compañera permanente supérstite, a Blanca Rodríguez Calderón), el ruego constitucional es inviable porque carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (7 de abril de 2022), transcurrieron más de diecisiete (17) meses, superándose, por mucho, el lapso semestral que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también es improcedente frente a la memorada determinación porque contra la misma los quejosos no formularon ningún recurso ante el juzgador natural, con lo cual abandonaran la posibilidad que tenían de agotar allí la discusión respectiva.
De ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores del amparo «desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Finalmente, en cuanto al proveído del pasado 23 de marzo (a través del cual el ad-quem confirmó el del a-quo que el 14 de diciembre de 2021 no accedió a la suspensión de los actos partitivos), la protección rogada tampoco se abre paso, pero al advertir que el Tribunal acusado expresó allí claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales, lejos están de mostrarse arbitrarias.
2.3.1. En efecto, de entrada, descartó que pudiese ocuparse de un aparente error de las autoridades que conocieron del juicio de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho, entre el difunto Luis Enrique Osorio Rojas y Blanca Rodríguez Calderón, al disponer la remisión de ese trámite al Juzgado acusado para que, al interior de la sucesión a su cargo, se ocupara de agotar la liquidación de la sociedad patrimonial derivada de aquella. Lo cual hizo en los siguientes términos:
…Delanteramente ha de precisarse que, sobre los reparos enfilados a cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales no se realizará pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación Judicial, en tanto dicha controversia judicial debe surtirse en el interior del proceso identificado con la radicación 2018-00504-00 que no en esta etapa procesal, siendo inadmisible suscitarse discusión distinta a la solicitud de suspensión de la partición y menos cuando se trata de presuntos conflictos de competencia para cuyo trámite el legislador ha dispuesto las herramientas procesales pertinentes.
Seguidamente, también encontró adecuado el despacho adverso de la petición de suspensión de la distribución, al no hallar acreditado ninguno de los taxativos supuestos legales para su procedencia. Lo que así razonó:
…memórese lo previsto en el artículo 516 ibídem [se refiere al Código General del Proceso], así: “el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación”.
Sobre el particular, ha resaltado la doctrina que, en lo que respecta a las previsiones del artículo 1387 del compendio normativo civil, tales disputas “han de ser ventiladas en proceso verbal, cuya decisión incide de manera definitiva en las adjudicaciones, bien para aumentarlas, disminuirlas o, aún suprimirlas definitivamente, consagrándose así un caso de cuestión prejudicial del proceso de familia a proceso de familia por aplicación de lo dispuesto en el art. 161, num. 1 que exige expresamente declaración de parte, de ahí que no la puede decretar de oficio el juez”1, por otra parte, “diferente es la situación cuando la suspensión tiene origen en el art. 1388 del C.C., en virtud del cual si se discute sobre la propiedad de un bien que esté involucrado como activo de la sucesión, no se suspenderá la partición ni se omitirá la adjudicación del referido bien. El inciso 2° agrega: “sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”2.
2.4. Emerge de la normativa reseñada el acierto del a quo tras negar la solicitud de suspensión deprecada, pues no se evidencia el cumplimiento de las hipótesis de que tratan los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, en tanto el proceso en que tuvo génesis la solicitud de suspensión no cuestiona la calidad de los herederos interesados en la presente causa y menos aún se hizo referencia a conflictos sobre la propiedad de uno de los bienes de la sucesión, tal y como pasa a explicarse:
2.4.1. En principio, véase que el motivo que originó la solicitud de suspensión de la partición es aquél que declaró la unión marital de hecho entre Nieves Rodríguez Calderón y Luis Enrique Osorio Rojas, ordenándose realizar la liquidación de la sociedad patrimonial acaecida, sin que medie evidencia en el plenario de que éste (sic) segundo asunto se encuentre en curso ante alguna autoridad judicial y, contrario a ello, lo que pretende el recurrente es cuestionar las determinaciones emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada dentro del proceso identificado con radicación 2018-00504-00.
3.4.2. (sic) Si bien resulta indiscutible que, mientras no obre claridad sobre la calidad de los llamados a suceder no es posible efectuar la partición de los bienes que hacen parte de la sucesión, en tanto dicha calidad incide directamente en las adjudicaciones a realizar en el pleito judicial, descendiendo en el caso examinado, la situación de Nieves Rodríguez Calderón es clara por cuanto fue reconocida como compañera permanente del causante y, en consecuencia, puede acudir en este asunto en tal calidad ya que la liquidación de la sociedad patrimonial a la que se ha hecho alusión puede ser ventilada en el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley 54 de 1990.
2.4.3. A su turno, itérese que no existe discusión sobre derechos de propiedad de los bienes de la sucesión doble e intestada de los causantes Luis Enrique Osorio Rojas y Neila Galindo de Osorio, pues obvió el solicitante relacionar los bienes cuyo dominio se discute y, distinto a ello, se evidencia que lo pretendido tiene intrínseca relación con el asunto que acá se ventila, de ahí que no se advierta una razón que justifique la suspensión deprecada pues acceder a la misma iría en contravía del principio de celeridad que rige la administración de justicia.
2.3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.
Entonces, el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que formularon es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídicos y fácticos que sirvieron de soporte para el pronunciamiento antes reseñado, de los cuales se extrae que el Tribunal concluyó, con suficiencia, que no era esa la oportunidad para plantear objeciones frente a lo decidido en el juicio de declaración de existencia y disolución de la unión marital que dispuso remitir la actuación para que la respectiva liquidación se efectuara ante el juez de la sucesión; que no se daba ninguno de los supuestos exclusivos del canon 516 del Código General del Proceso para la viabilidad de la suspensión de la partición (esto es, las situaciones contempladas en los preceptos 1387 y 1388 del Código Civil); y tampoco se acreditó que ante otra autoridad se adelantara la liquidación de la referida sociedad patrimonial, por lo que el fallador de la causa mortuoria tenía plena competencia para hacerlo de forma conjunta, sin que para tal propósito, contrario a lo considerado por los reclamantes, la ausencia de demanda para obtener aquella distribución constituyera un obstáculo; en cuyo caso esa labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria por este juzgador constitucional, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo consignado impone despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 López, H.F. (2017). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C. DUPRE Editores.
2 López, H.F. (2017). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C. DUPRE Editores.