STC4993 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4993-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4993-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01115-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Vidal Antonio Osorio  Giraldo y Carlos Fernando Osorio Rojas contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el  Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los promotores  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «acceso  a la justicia y a la recta administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitaron,  entonces, «declarar  sin valor ni efecto todas las actuaciones que se han realizado por  parte de[l] Juzgado [acusado]… y las providencias proferidas  por el Tribunal [convocado]…, dentro de la liquidación  patrimonial de la sentencia de unión marital de hecho de  Blanca… Rodríguez Calderón contra [ellos]…»;  y ordenar a dicho ad-quem  proferir  «la  decisión que en derecho corresponde».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el juicio  de sucesión del causante Luis Enrique Osorio Rojas, fallecido  el 17 de noviembre de 2018 (al  que después se acumuló el de su cónyuge María  Neyla Galindo de Osorio, extinta el 11 de mayo de 2015),  el 28 octubre de 2020 el Juzgado acusado reconoció como  interesada, en su calidad de compañera permanente supérstite,  a Blanca Rodríguez Calderón (teniendo  en cuenta para ello las sentencias que, dictadas en primera y segunda  instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada  -20/11/2019- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Manizales -19/08/2020-, declararon «la existencia de la  sociedad patrimonial de hecho entre [ellos]…[,] por el período  comprendido entre el… 12 de mayo de 2015 y el 17 de noviembre  de 2018», así como su disolución y estado de  liquidación, precisando que ésta, «por mandato  legal», debía efectuarse en aquella causa mortuorio).  Tal decisión cobró ejecutoria sin recurso alguno.  

2.2.        De otro lado,  el 14 de diciembre de 2021, en la continuación de la audiencia  de inventarios y avalúos, el Juzgado convocado no accedió  a la solicitud presentada por los accionantes respecto a la  «suspensión  de los actos de partición, de la sucesión de…  Osorio Rojas y… Galindo de Osorio, hasta tanto… se  liquide la unión marital de hecho de Osorio Rojas… y  Rodríguez Calderón».  Determinación que mantuvo allí y que el 23 de marzo de  2022 confirmó el Tribunal encausado.  

2.3.        En  sede de tutela los  accionantes critican que, incurriendo en evidentes defectos  sustantivo, procedimental absoluto y orgánico, sin haberse  adelantado el trámite liquidatorio de la referida «sociedad  patrimonial»,  en los términos que, en su sentir, previa demanda, lo impone  el canon 523 del Código General del Proceso, el 28 de octubre  de 2020 el a-quo  atacado, erradamente, reconoció como interesada a Rodríguez  Calderón, a la que, luego, también irregularmente,  permitió intervenir en la audiencia de inventarios y avalúos,  negándoles, injustificadamente, su petición de  suspensión de los actos partitivos, lo que terminó  confirmando el ad-quem.  

Destacaron  que el Tribunal, a pesar de estar obligado a hacerlo, no efectuó  ninguna referencia frente a sus reparos específicos en torno a  que al permitir al juez de la sucesión surtir la liquidación  de la sociedad patrimonial se les impide controvertir, como lo  contempla el aludido artículo 523, la demanda que para tal  efecto debía presentar Rodríguez Calderón; que  lo que cuestionaban, contrario a lo supuesto por la Corporación  atacada, precisamente es «la  falta de acción, …de demanda de liquidación de  la sociedad patrimonial, es que… no ha habido acción  liquidatoria ni en el Juzgado… de la Dorada ni en el…  de Lérida»;  y que aunque acorde con el precepto 6º de la Ley 54 de 1990 es  viable «efectuar  en forma conjunta la liquidación de la herencia, sociedad  conyugal y sociedad patrimonial de la unión marital de hecho»,  para ello «se  debe respetar el procedimiento establecido en el [citado] artículo  523…, es decir, que cuando la sentencia ordena la liquidación,  se debe efectuar en el mismo juzgado, o como en el presente caso se  va llevar en otra autoridad violando el debido proceso, al menos se  debe presentar la demanda y correrle traslado a las partes para que  tengan la oportunidad de presentar las excepciones legales».  

3.        Esta Corte  admitió la solicitud de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida historió las  actuaciones allí surtidas y señaló que «no  ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno a los  accionantes»,  quienes, «si  no estaban de acuerdo con el reconocimiento, como interesada dentro  de [esa] sucesión, de… Rodríguez Calderón,  como compañera permanente, se debió interponer los  recursos de ley contra el auto de… 28 de octubre de 2020, lo  que no hicieron».  

2.        El abogado  Sigifredo Sandoval Hernández, «como  apoderado de… Blanca Nieves Rodríguez Calderón»,  se pronunció frente a la salvaguarda propuesta sin allegar el  poder especial conferido por ésta para actuar en este trámite  supralegal en su representación, por lo cual su manifestación  no se tiene en cuenta.  

3.        Por lo demás,  al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de  los convocados había efectuado manifestación alguna  respecto a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en  tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que  la  solicitud de protección está llamada al fracaso, con  fundamento en las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En cuanto al  reclamo frente al proveído de 28 de octubre de 2020 (mediante  el cual el Juzgado reconoció como interesada, en su calidad de  compañera permanente supérstite, a Blanca Rodríguez  Calderón),  el ruego constitucional es inviable porque carece del requisito de  inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la de interposición  de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (7  de abril de 2022),  transcurrieron más de diecisiete (17) meses,  superándose, por mucho, el lapso semestral que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En la materia, se  ha sostenido que:  

…si bien la jurisprudencia  no ha señalado de manera unánime el término en  el cual   debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también es improcedente frente a la  memorada determinación porque contra la misma los quejosos no  formularon ningún recurso ante el juzgador natural, con lo  cual abandonaran la posibilidad que tenían de agotar allí  la discusión respectiva.  

De  ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en  el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si los gestores del amparo «desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Finalmente,  en cuanto al proveído del pasado 23 de marzo (a  través del cual el ad-quem confirmó el del a-quo que el  14 de diciembre de 2021 no accedió a la suspensión de  los actos partitivos),  la protección rogada tampoco se abre paso, pero al advertir  que el Tribunal acusado expresó  allí claramente las razones para proceder en la forma en que  lo hizo, las cuales, lejos están de mostrarse arbitrarias.  

2.3.1.  En efecto, de entrada, descartó que pudiese ocuparse de un  aparente error de las autoridades que conocieron del juicio de  declaración de existencia y disolución de la unión  marital de hecho, entre el difunto Luis Enrique Osorio Rojas y Blanca  Rodríguez Calderón, al disponer la remisión de  ese trámite al Juzgado acusado para que, al interior de la  sucesión a su cargo, se ocupara de agotar la liquidación  de la sociedad patrimonial derivada de aquella. Lo cual hizo en los  siguientes términos:  

…Delanteramente  ha de precisarse que, sobre los reparos enfilados a cuestionar la  legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas y el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales no se realizará  pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación Judicial,  en tanto dicha controversia judicial debe surtirse en el interior del  proceso identificado con la radicación 2018-00504-00 que no en  esta etapa procesal, siendo inadmisible suscitarse discusión  distinta a la solicitud de suspensión de la partición y  menos cuando se trata de presuntos conflictos de competencia para  cuyo trámite el legislador ha dispuesto las herramientas  procesales pertinentes.  

Seguidamente,  también encontró adecuado el despacho adverso de la  petición de suspensión de la distribución, al no  hallar acreditado ninguno de los taxativos supuestos legales para su  procedencia. Lo que así razonó:  

…memórese  lo previsto en el artículo 516 ibídem [se refiere al  Código General del Proceso], así: “el juez  decretará la suspensión de la partición por las  razones y en las circunstancias señaladas en los artículos  1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de  quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o  adjudicación”.  

Sobre  el particular, ha resaltado la doctrina que, en lo que respecta a las  previsiones del artículo 1387 del compendio normativo civil,  tales disputas “han de ser ventiladas en proceso verbal, cuya  decisión incide de manera definitiva en las adjudicaciones,  bien para aumentarlas, disminuirlas o, aún suprimirlas  definitivamente, consagrándose así un caso de cuestión  prejudicial del proceso de familia a proceso de familia por  aplicación de lo dispuesto en el art. 161, num. 1 que exige  expresamente declaración de parte, de ahí que no la  puede decretar de oficio el juez”1,  por otra parte, “diferente es la situación cuando la  suspensión tiene origen en el art. 1388 del C.C., en virtud  del cual si se discute sobre la propiedad de un bien que esté  involucrado como activo de la sucesión, no se suspenderá  la partición ni se omitirá la adjudicación del  referido bien. El inciso 2° agrega: “sin embargo, cuando  recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá  la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez a  petición de los asignatarios a quienes corresponda más  de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”2.  

2.4.  Emerge de la normativa reseñada el acierto del a quo tras  negar la solicitud de suspensión deprecada, pues no se  evidencia el cumplimiento de las hipótesis de que tratan los  artículos 1387 y 1388 del Código Civil, en tanto el  proceso en que tuvo génesis la solicitud de suspensión  no cuestiona la calidad de los herederos interesados en la presente  causa y menos aún se hizo referencia a conflictos sobre la  propiedad de uno de los bienes de la sucesión, tal y como pasa  a explicarse:  

2.4.1.  En principio, véase que el motivo que originó la  solicitud de suspensión de la partición es aquél  que declaró la unión marital de hecho entre Nieves  Rodríguez Calderón y Luis Enrique Osorio Rojas,  ordenándose realizar la liquidación de la sociedad  patrimonial acaecida, sin que medie evidencia en el plenario de que  éste (sic) segundo asunto se encuentre en curso ante alguna  autoridad judicial y, contrario a ello, lo que pretende el recurrente  es cuestionar las determinaciones emitidas por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la Dorada dentro del proceso identificado con  radicación 2018-00504-00.  

3.4.2.  (sic) Si bien resulta indiscutible que, mientras no obre claridad  sobre la calidad de los llamados a suceder no es posible efectuar la  partición de los bienes que hacen parte de la sucesión,  en tanto dicha calidad incide directamente en las adjudicaciones a  realizar en el pleito judicial,  descendiendo en el caso examinado, la situación de Nieves  Rodríguez Calderón es clara por cuanto fue reconocida  como compañera permanente del causante y, en consecuencia,  puede acudir en este asunto en tal calidad ya que la liquidación  de la sociedad patrimonial a la que se ha hecho alusión puede  ser ventilada en el presente proceso conforme lo previsto en el  artículo 6 de la Ley 54 de 1990.  

2.4.3.  A su turno, itérese que no existe discusión sobre  derechos de propiedad de los bienes de la sucesión doble e  intestada de los causantes Luis Enrique Osorio Rojas y Neila Galindo  de Osorio, pues obvió el solicitante relacionar los bienes  cuyo dominio se discute y, distinto a ello, se evidencia que lo  pretendido tiene intrínseca relación con el asunto que  acá se ventila, de ahí que no se advierta una razón  que justifique la suspensión deprecada pues acceder a la misma  iría en contravía del principio de celeridad que rige  la administración de justicia.  

2.3.2.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía de hecho.  

Entonces,  el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede  excepcional, ya que, en rigor, lo que formularon es una diferencia de  criterio acerca de los planteamientos jurídicos y fácticos  que sirvieron de soporte para el pronunciamiento antes reseñado,  de los cuales se extrae que el Tribunal concluyó, con  suficiencia, que no era esa la oportunidad para plantear objeciones  frente a lo decidido en el juicio de declaración de existencia  y disolución de la unión marital que dispuso remitir la  actuación para que la respectiva liquidación se  efectuara ante el juez de la sucesión; que no se daba ninguno  de los supuestos exclusivos del canon 516 del Código General  del Proceso para la viabilidad de la suspensión de la  partición (esto  es, las situaciones contempladas en los preceptos 1387 y 1388 del  Código Civil);  y tampoco se acreditó que ante otra autoridad se adelantara la  liquidación de la referida sociedad patrimonial, por lo que el  fallador de la causa mortuoria tenía plena competencia para  hacerlo de forma conjunta, sin que para tal propósito,  contrario a lo considerado por los reclamantes, la ausencia de  demanda para obtener aquella distribución constituyera un  obstáculo; en cuyo caso esa labor no puede ser desaprobada de  plano o calificada de absurda o arbitraria por este juzgador  constitucional, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se]  desconocerían normas de orden público… y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.        Lo  consignado impone despachar adversamente la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          López, H.F. (2017). Código          General del Proceso. Parte General. Bogotá          D.C. DUPRE Editores.  

2          López, H.F. (2017). Código          General del Proceso. Parte General. Bogotá          D.C. DUPRE Editores.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *