Asistente Jurídico Inteligente
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STC4675-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4675-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-01012-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Darío Muñoz Domínguez le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena, partes, autoridades e intervinientes en el juicio n° 11001-60-01-276-2011-00065-01 (Rad. Corte 55235).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se ordene a la convocada «reconocer la prescripción de la acción penal en [su] favor, ordenándose a los accionados, dictar la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda (…)».
En sustento de lo anterior, adujo que ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla i) se legalizó la captura del promotor y de Alfonso Figueroa, ii) la Fiscalía les formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que no fue aceptado y, iii) les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (3 ag. 2011). El Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, anunció el sentido condenatorio del fallo y posteriormente dio lectura al mismo (30 may. 2013), apelaron los justiciables y el Tribunal Superior de San Andrés decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre del juicio oral, para que se recaudaran las pruebas dejadas de practicar (3 oct. 2013).
Al retornar las diligencias el titular del despacho de conocimiento se declaró impedido, pero como en ese distrito judicial no había un juzgado de la misma categoría, remitió el asunto a Cartagena, donde lo asumió el Primero Penal del Circuito Especializado (20 jun. 2014), adelantadas las sesiones de juicio oral absolvió a Darío Muñoz Domínguez (8 nov. 2016), apeló el ente acusador y el Tribunal revocó parcialmente la decisión para condenar a Muñoz Rodríguez por el delito de concierto para delinquir agravado a 115 meses de prisión y le impuso multa de 3.000 s.m.l.m.v., le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (8 nov. 2018); en esa vista pública su apoderado manifestó que interponía «recurso de apelación», pero fue negado porque «frente a su providencia solo tenía cabida el recurso extraordinario de casación, que satisfacía la garantía de la doble conformidad», por ello acudió en tutela y esta Sala en segunda instancia se la concedió (STC1775-2019, 27 feb.). Por tal razón se dio curso a la impugnación especial y la Sala acusada «no reconoció que había operado el fenómeno extintivo de la acción penal denominado prescripción» (CSJ SP5037-2021, 10 nov.).
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue el amparo reclamado tras señalar que «en la anotada decisión, señalando que por tratarse de un asunto regido por la Ley 906 de 2004, era aplicable su artículo 189, el cual prevé la suspensión del término de prescripción por cinco (5) años, una vez proferida la sentencia de segunda instancia (…)». Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (CSJ SP5037-2021, 10 nov.), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a negar la prescripción.
Nótese que, en primera medida se ocupó del análisis de la inconformidad planteada por Darío Muñoz Rodríguez relacionada con el mérito probatorio de algunos testimonios y por ello delimitó su estudio a:
i) las circunstancias acreditadas en la actuación, sobre las que no existe discusión,
ii) el contenido de los testimonios a partir de los cuales el tribunal arribó al convencimiento para dictar condena,
iii) las inferencias que soportan ese raciocinio, y
iv) si en dicho análisis se presentan las falencias denunciadas en la impugnación, con la capacidad de generar incertidumbre en torno a la responsabilidad de DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ.
En esa línea argumentativa puntualizó que:
(…) el rol de MUÑOZ DOMÍNGUEZ se relaciona con el manejo de la economía del grupo ante la necesidad de cambiar dólares por moneda colombiana, comoquiera que el flujo de recursos de la criminalidad organizada no puede darse solo a través de redes subrepticias, sino que también requiere de medios formales. En este asunto se podrían llamar convencionales, dadas las características de la isla y el servicio de cambio de moneda que prestan algunos de sus habitantes, como alternativa de subsistencia.
Es por ello que el hecho que el acusado tuviese un rol en el grupo ilegal de manera simultánea con su actividad cotidiana, no tiene la repercusión atribuida por la defensa, en pos de su absolución. Sobre el particular, Linero Flórez expuso que, en su caso, después de vincularse a la organización, continuó trabajando en una ocupación lícita hasta que tuvo que abandonarla por amenazas generadas por la confrontación con “Los Rastrojos” (…).
(…) no es correcto aseverar que se abstuvo de informar su situación judicial, toda vez que explicó cómo obtuvo la libertad en la actuación seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sin que tuviese para el momento de su dicción sentencias condenatorias en su contra.1 Adicionalmente, negó que se encontrare bajo un programa de protección de testigos o sujeto a beneficios para entregar su declaración.
Tampoco es cierto que la fecha en la que ocurrió el injusto contra la seguridad pública no se estableció, pues si bien la fiscalía no ahondó en los antecedentes que rodearon la presencia de “Los Paisas” en San Andrés, sí demostró cuál era su situación para la época en la cual se desató la confrontación con “Los Rastrojos”, particularmente para los años 2010 y 2011.2 Sobre este particular, por ejemplo, Linero Flórez especificó que hizo parte de aquella organización entre noviembre de 2010 hasta mayo de 2011, fecha en la que se produjo su captura por las anotadas ilicitudes.
Por contera, es claro que no hay indeterminación frente al aspecto temporal, sin que se requieran datos exactos al respecto, con ribetes de infalibilidad, para la configuración del tipo penal. Y tampoco era imprescindible que se determinaran las fechas en las que se dio el cambio de dinero para colegir la ocurrencia de ese suceso.
Por último, para nada se ofrece indubitada la respuesta que Linero Flórez suministró al contrainterrogatorio conminatorio efectuado por DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ. Aun cuando no le respondió de forma contundente con un sí o no, sobre su pertenencia a la banda, respondió afirmativamente a ese interrogante, a su manera, en los términos que fueron transcritos. Y al constatar en los registros el modo en que lo hizo, no cabe duda que fue con la misma altivez y suficiencia con la que se le requirió.
Ahora, al realizar el correspondiente estudio de la solicitud de absolución-prescripción elevada por el aquí accionante señaló que:
(…) mientras el expediente se encontraba al despacho para resolver, el defensor de DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ solicitó que, si el caso lo ameritaba, se le diera prevalencia a la absolución deprecada en la impugnación especial, en vez de decretarse la prescripción. En su concepto, la acción penal feneció el 3 de agosto de 2020, considerando el término prescriptivo del delito de concierto para delinquir agravado y la interrupción de su cómputo con ocasión de la formulación de imputación.
Frente a lo anterior, se tiene que el artículo 83 del Código Penal dispone que la acción estatal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). Para el concierto para delinquir agravado, dicho término asciende a dieciocho (18) años (artículo 340, inciso 2°, C.P).
El artículo 86 ibídem, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé que el cómputo de ese plazo se interrumpe con la formulación de la imputación. Con ella, de acuerdo al inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el lapso comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años. En este asunto, entonces, ese guarismo equivale a nueve (9) años.
La formulación de imputación contra MUÑOZ DOMÍNGUEZ ocurrió el 3 de agosto de 2011. Así las cosas, en principio, como lo alega el defensor, el término de prescripción ocurriría el 3 de agosto de 2020.
No obstante, en este cálculo es insoslayable considerar el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que prevé la suspensión del término en comento por cinco (5) años una vez proferida la sentencia de segunda instancia. La Sala ha dicho acerca de este precepto, que:
i) la fecha de dicha decisión, corresponde a aquella en la que fue aprobada por el tribunal, y
ii) que agotado el lapso de suspensión se reanuda el cómputo correspondiente, hasta su culminación (CSJ SP 4573-2019, reiterada en CSJ SP 975-2021).
En el sub examine, la sentencia de segundo grado se emitió el 8 de noviembre de 2018, lo cual arroja que el término prescriptivo se suspende cinco (5) años, que se cumplen el 8 de noviembre de 2023. A esa fecha debe agregarse un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días correspondientes al lapso que restaba para verificarse inicialmente el fenómeno extintivo, el cual, bajo las preceptivas señaladas, se configuraría el 3 de agosto de 2025.
De lo anterior, surge que el ius puniendi se encuentra vigente en las diligencias y que resulta infundada la hipotética prescripción sugerida por la defensa.
Además, debe destacarse que en la decisión de la autoridad judicial cuestionada se pretendió salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso como fue dispuesto por esta Sala en STC1775-2019, lo que conlleva la impertinencia de la súplica, cuyo resultado, si bien fue desfavorable a su anhelo, no basta para señalar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte al desenlace aludido.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura. Por el contrario, resulta notorio la aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria.
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Darío Muñoz Domínguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. récord 39:48 y s.s., grabación _130013409001_02_02
2 Cfr. declaración de Camilo Rivero Tautiva, sesiones de juicio oral del 6 de agosto y 16 de septiembre de 2015.