STC4675 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4675-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4675-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-01012-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Darío Muñoz Domínguez le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, ambos de Cartagena, partes, autoridades e  intervinientes en el juicio n° 11001-60-01-276-2011-00065-01  (Rad. Corte 55235).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió se ordene a la convocada «reconocer          la prescripción de la acción penal en [su] favor,          ordenándose a los accionados, dictar la sentencia de segunda          instancia, que en derecho corresponda (…)».  

En  sustento de lo anterior, adujo que ante el Juzgado Penal Municipal de  Control de Garantías Ambulante de Barranquilla i)  se legalizó la captura del promotor y de Alfonso Figueroa, ii)  la Fiscalía les formuló imputación por el delito  de concierto  para delinquir agravado, lo  que no fue aceptado y, iii)  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario (3 ag. 2011). El Juzgado Penal del  Circuito Especializado de San Andrés, anunció el  sentido condenatorio del fallo y posteriormente dio lectura al mismo  (30 may. 2013), apelaron los justiciables y el Tribunal Superior de  San Andrés decretó la nulidad de lo actuado a partir  del cierre del juicio oral, para que se recaudaran las pruebas  dejadas de practicar (3 oct. 2013).  

Al  retornar las diligencias el titular del despacho de conocimiento se  declaró impedido, pero como en ese distrito judicial no había  un juzgado de la misma categoría, remitió el asunto a  Cartagena, donde lo asumió el Primero Penal del Circuito  Especializado (20 jun. 2014), adelantadas las sesiones de juicio oral  absolvió a Darío Muñoz Domínguez (8 nov.  2016), apeló el ente acusador y el Tribunal revocó  parcialmente la decisión para condenar a Muñoz  Rodríguez por el delito de concierto  para delinquir agravado   a 115 meses de prisión y le impuso multa de 3.000 s.m.l.m.v.,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena (8 nov. 2018); en esa vista pública su apoderado  manifestó que interponía «recurso  de apelación»,  pero fue negado porque «frente  a su providencia solo tenía cabida el recurso extraordinario  de casación, que satisfacía la garantía de la  doble conformidad», por  ello acudió en tutela  y esta Sala en segunda instancia se la  concedió (STC1775-2019, 27 feb.). Por tal razón se dio  curso a la impugnación  especial y  la Sala acusada «no  reconoció que había operado el fenómeno  extintivo de la acción penal denominado prescripción»  (CSJ  SP5037-2021, 10 nov.).  

2.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  solicitó que se niegue el amparo reclamado tras señalar  que «en  la anotada decisión, señalando que por tratarse de un  asunto regido por la Ley 906 de 2004, era aplicable su artículo  189, el cual prevé la suspensión del término de  prescripción por cinco (5) años, una vez proferida la  sentencia de segunda instancia (…)».  Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se  habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (CSJ  SP5037-2021, 10 nov.), advierte la Sala que, contrario a lo aducido  por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó  las circunstancias especiales en que se desarrolló la  actuación que llevó a la magistratura acusada a negar  la prescripción.  

Nótese  que, en primera medida se ocupó del análisis de la  inconformidad planteada por Darío Muñoz Rodríguez  relacionada con el mérito probatorio de algunos testimonios y  por ello delimitó su estudio a:  

i)  las circunstancias acreditadas en la actuación, sobre las que  no existe discusión,  

ii)  el contenido de los testimonios a partir de los cuales el tribunal  arribó al convencimiento para dictar condena,  

iii)  las inferencias que soportan ese raciocinio, y  

iv)  si en dicho análisis se presentan las falencias denunciadas en  la impugnación, con la capacidad de generar incertidumbre en  torno a la responsabilidad de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ.  

En  esa línea argumentativa puntualizó que:  

(…)  el rol de MUÑOZ  DOMÍNGUEZ se  relaciona con el manejo de la economía del grupo ante la  necesidad de cambiar dólares por moneda colombiana, comoquiera  que el flujo de recursos de la criminalidad organizada no puede darse  solo a través de redes subrepticias, sino que también  requiere de medios formales. En este asunto se podrían llamar  convencionales, dadas las características de la isla y el  servicio de cambio de moneda que prestan algunos de sus habitantes,  como alternativa de subsistencia.  

Es  por ello que el hecho que el acusado tuviese un rol en el grupo  ilegal de manera simultánea con su actividad cotidiana, no  tiene la repercusión atribuida por la defensa, en pos de su  absolución. Sobre el particular, Linero Flórez expuso  que, en su caso, después de vincularse a la organización,  continuó trabajando en una ocupación lícita  hasta que tuvo que abandonarla por amenazas generadas por la  confrontación con “Los Rastrojos” (…).  

(…)  no es correcto aseverar que se abstuvo de informar su situación  judicial, toda vez que explicó cómo obtuvo la libertad  en la actuación seguida en su contra por los delitos de  concierto para delinquir agravado y extorsión, sin que tuviese  para el momento de su dicción sentencias condenatorias en su  contra.1  Adicionalmente, negó que se encontrare bajo un programa de  protección de testigos o sujeto a beneficios para entregar su  declaración.  

Tampoco  es cierto que la fecha en la que ocurrió el injusto contra la  seguridad pública no se estableció, pues si bien la  fiscalía no ahondó en los antecedentes que rodearon la  presencia de “Los Paisas” en San Andrés, sí  demostró cuál era su situación para la época  en la cual se desató la confrontación con “Los  Rastrojos”, particularmente para los años 2010 y 2011.2  Sobre este particular, por ejemplo, Linero Flórez especificó  que hizo parte de aquella organización entre noviembre de 2010  hasta mayo de 2011, fecha en la que se produjo su captura por las  anotadas ilicitudes.  

Por  contera, es claro que no hay indeterminación frente al aspecto  temporal, sin que se requieran datos exactos al respecto, con ribetes  de infalibilidad, para la configuración del tipo penal. Y  tampoco era imprescindible que se determinaran las fechas en las que  se dio el cambio de dinero para colegir la ocurrencia de ese suceso.  

Por  último, para nada se ofrece indubitada la respuesta que Linero  Flórez suministró al contrainterrogatorio conminatorio  efectuado por DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ.  Aun cuando no le respondió de forma contundente con un sí  o no, sobre su pertenencia a la banda, respondió  afirmativamente a ese interrogante, a su manera, en los términos  que fueron transcritos. Y al constatar en los registros el modo en  que lo hizo, no cabe duda que fue con la misma altivez y suficiencia  con la que se le requirió.  

Ahora,  al realizar el correspondiente estudio de la solicitud  de absolución-prescripción elevada  por el aquí accionante señaló que:  

(…)  mientras  el expediente se encontraba al despacho para resolver, el defensor de  DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ solicitó  que, si el caso lo ameritaba, se le diera prevalencia a la absolución  deprecada en la impugnación especial, en vez de decretarse la  prescripción. En su concepto, la acción penal feneció  el 3 de agosto de 2020, considerando el término prescriptivo  del delito de concierto para delinquir agravado y la interrupción  de su cómputo con ocasión de la formulación de  imputación.  

Frente  a lo anterior, se tiene que el  artículo 83 del Código Penal dispone que la acción  estatal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser  inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). Para el  concierto para delinquir agravado, dicho término asciende a  dieciocho (18) años (artículo 340, inciso 2°, C.P).  

El  artículo 86 ibídem, modificado en su inciso primero por  el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé que el  cómputo de ese plazo se interrumpe con la formulación  de la imputación. Con ella, de acuerdo al inciso segundo del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el lapso comienza a correr  de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el citado artículo 83, evento en el cual no podrá  ser inferior a tres (3) años. En este asunto, entonces, ese  guarismo equivale a nueve (9) años.  

La  formulación de imputación contra MUÑOZ  DOMÍNGUEZ ocurrió  el 3 de agosto de 2011. Así las cosas, en principio, como lo  alega el defensor, el término de prescripción ocurriría  el 3 de agosto de 2020.  

No  obstante, en este cálculo es insoslayable considerar el  artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que prevé la  suspensión del término en comento por cinco (5) años  una vez proferida la sentencia de segunda instancia. La Sala ha dicho  acerca de este precepto, que:  

i)  la fecha de dicha decisión, corresponde a aquella en la que  fue aprobada por el tribunal, y  

ii)  que agotado el lapso de suspensión se reanuda el cómputo  correspondiente, hasta su culminación (CSJ SP 4573-2019,  reiterada en CSJ SP 975-2021).  

En  el sub examine, la sentencia de segundo grado se emitió el 8  de noviembre de 2018, lo cual arroja que el término  prescriptivo se suspende cinco (5) años, que se cumplen el 8  de noviembre de 2023. A esa fecha debe agregarse un (1) año,  ocho (8) meses y veinticinco (25) días correspondientes al  lapso que restaba para verificarse inicialmente el fenómeno  extintivo, el cual, bajo las preceptivas señaladas, se  configuraría el 3 de agosto de 2025.  

De  lo anterior, surge que el ius puniendi se encuentra vigente en las  diligencias y que resulta infundada la hipotética prescripción  sugerida por la defensa.  

Además,  debe destacarse que en la decisión de la autoridad judicial  cuestionada se pretendió salvaguardar las garantías  constitucionales del debido proceso como fue dispuesto por esta Sala  en STC1775-2019, lo que conlleva la impertinencia de la súplica,  cuyo resultado, si bien fue desfavorable a su anhelo, no basta para  señalar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que  llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte al  desenlace aludido.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que  excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

En  este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura. Por el contrario, resulta notorio la  aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para  atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus  garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba,  designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela incoada por Darío Muñoz Domínguez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. récord          39:48 y s.s., grabación          _130013409001_02_02  

2          Cfr.          declaración de Camilo Rivero Tautiva, sesiones de juicio oral          del 6 de agosto y 16 de septiembre de 2015.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *