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AC1340-2022 (2021-02350-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02350-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1340-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02350-00
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2016, en el que Hermes Dulcey López, Smith Valencia Cárdenas, Juan David Dulcey Valencia y Erika Jurley Quiñonez Valencia sufrieron lesiones que les ocasionaron graves perjuicios y daños, fueron demandados Juan Carlos Rueda Valenzuela, Transportes Lusitania S.A., Pinto Fratallicia Ltda. Asesorías y servicios y Seguros del Estado.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la responsabilidad de las convocadas y las condenó solidariamente a pagar:
* A Hermes Dulcey López
Por Lucro Cesante Consolidado
$ 1.904.676
Por Lucro Cesante Futuro
$14.583.733
Por Daño emergente
$ 2.407.780
Por Daño Moral
$ 33.124.640
Por Daño a la Vida en relación
$ 33.124.640
Total indemnizable
$ 85.145.469
* A Smith Valencia Cárdenas.
Por Lucro Cesante Consolidado
$ 1.380.200
Por Lucro Cesante Futuro
$ 36.029.102
Por Daño emergente
$ 12.000.000
Por Daño Moral
$ 33.124.640
Por Daño a la Vida en relación
$ 33.124.640
Total indemnizable
$ 115.658.582
* A Juan David Dulcey
Por Lucro Cesante futuro
$ 65.624.437
Daño Moral
$ 33.124.640
Daño a la Vida en relación
$ 33.124.640
Total indemnizable
$ 131.873.717
* A Erika Quiñones Valencia
Por Daño Moral
$ 8.281.160
En total la condena fue de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($340.958.369), a fecha de 2019, suma que debía pagarse durante los ocho días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
De igual manera, dada su condición de demandado principal, condenó a Seguros del Estado a pagar directamente a los demandantes la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS ($165.623.200) en virtud del contrato de póliza n.° 96-30-101000313.
3. En sentencia de 9 de marzo de 2021 el superior resolvió la apelación tanto de la parte demandante como de los demandados, confirmando la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y modificando las condenas impuestas.
4. En concreto, esa colegiatura no discriminó los conceptos de cada uno de los perjuicios reclamados, sino que totalizó los valores netos de las condenas e inclusive modificó las sumatorias concedidas en primera instancia:
Hermes Dulcey López
$ 63.340.000.
Smith Valencia Cárdenas
$ 133.215.016
Juan David Dulcey Valencia
$ 231.232.085
Erika Jurley Quiñonez Valencia
$ 15.000.000
Total indemnizable
$ 442.787.101
5. Transportes Lusitania y Pinto Fratally Ltda. formularon recurso de Casación, el cual fue negado con fundamento en que la condena impuesta no supera los 1000 smlmv, interés necesario para recurrir en la vía extraordinaria propuesta.
Sobre el particular la colegiatura recurrida señaló:
Teniendo en cuenta que la pretensión que resultó desfavorable a la parte recurrente en casación es de contenido patrimonial, se hace imperioso establecer si se cumple con el interés para recurrir en casación, el cual conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia “(…) refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…)está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).”ii Así mismo cuando el demandado vencido en el pleito es el promotor del recurso extraordinario de casación y aquel ha sido condenado a pagar de manera solidaria, ha dicho la jurisprudencia que el interés para recurrir en casación será determinado así: “La cuestión es distinta cuando la contraparte del litisconsorcio facultativo es quien sufre el perjuicio. En ese caso, si de una condena se trata, el agravio lo constituye la totalidad de ésta, sin importar que el pago deba dividirse entre varios demandantes, pues lo concerniente a la “resolución desfavorable”, denota un todo y no cada una de sus partes. Como lo señaló la Corte, corrigiendo doctrina, “(…) para decirlo gráficamente, no podrán desconocer que el pago, todo, saldría del mismo bolsillo. Y desde esta perspectiva, jamás cabe afirmar que el demandado está sufriendo a pedazos la sentencia. No. La soporta toda (…)”
Ahora, si el impugnante es uno de los demandados solidarios (artículo 2344 del Código Civil), la medida del agravio lo constituye la suma total de las condenas a él infringidas, (…).”iii Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, la decisión desfavorable a la parte recurrente- LUSITANIA S.A-, se encuentra representada en la condena impuesta por los siguientes montos, Conforme lo ya visto, para la procedencia del recurso de casación en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es insoslayable acreditar la suficiencia del agravio económico del impugnante, de modo que si esa afectación es inferior a 1000 SMLMV, el remedio extraordinario resulta improcedente; en el asunto que llama la atención de la Sala, conforme lo probado en el expediente, se tiene que la decisión desfavorable al extremo demandado- recurrente- no alcanza el límite establecido en el artículo 338 del C. G. del P., por ende, no queda otro camino que denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada LUSITANIA S.A.
6. Contra esa determinación Transportes Lusitania formuló reposición y apelación, para tal fin sustentó (i) que el recurso de casación se interpuso oportunamente, (ii) que se interpuso acción de tutela por no aclarar los límites de la solidaridad y la forma de pago de la condena y (iii) que debe primero dársele curso a la acción de tutela que se formuló por negarse la solicitud de aclaración.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adecuó e interpretó el recurso de apelación como uno de queja (auto de 3 de junio de 2021)2, remitiendo a esta Corporación las documentales necesarias para su resolución, sin que se hubiere presentado recurso contra tal determinación, quedando incólume la fijación de la cuantía de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) indemnizables en sentencia de segunda instancia.
8. El presente recurso se radicó ante la Secretaría de Casación Civil el 13 de julio de 2021. Sin embargo, esa dependencia solo realizó el trámite previsto en el inciso 3 del artículo 353 el Código General del Proceso el 7 de marzo de 2022. El día 11 siguiente ingresó el expediente a este despacho como obra en la constancia secretarial de esa misma fecha, motivo por el que en la presente data se resuelve lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el mandato 35 ejusdem corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Luego, dado que el recurso de queja no corresponde a un asunto de los enunciados legalmente como aquellos cuya decisión se adopta de manera colegiada, será decidido unipersonalmente.
2. El nuevo estatuto procesal previó en el artículo 338 que, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…».
2.1. Así, ha sostenido esta Corporación que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).
2.2. Otra regla aplicable, desde luego, es la establecida en el canon 339 del estatuto adjetivo, norma que cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación, pues estableció que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
2.3. Por otra parte, tratándose de perjuicios extrapatrimoniales ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas decisiones, que la determinación del interés para determinar la procedencia del recurso de casación está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en el líbelo genitor. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.
3. En este sentido, vistas las consideraciones previas, y dado que no hay discrepancia con relación al monto total de la condena ni con la manera en que el Tribunal verificó la ausencia de interés para recurrir, en tanto que de las piezas documentales remitidas así se extrae3, lo cierto es que el auto recurrido deberá confirmarse declarando bien denegado el recurso de casación.
Esto es así en tanto la condena calculada a fecha de la sentencia de segunda instancia, englobando allí todos los perjuicios reclamados no supera los $ 442.787.101, suma dineraria que corresponde a 488 salarios mínimos legales mensuales vigentes, menos de la mitad del interés necesario para formular recurso de casación, de conformidad con el mandato 338 del Código General del Proceso (1000 smlmv).
4. Ahora bien, en punto a la impugnación extraordinaria, aunque no consta en las documentales remitidas la fecha de su presentación por fuera de audiencia, lo cierto es que analizar su oportunidad o extemporaneidad resulta irrelevante en tanto ello no fue la motivación con la cual se negó el recurso de casación, como se evidencia en el auto que negó su concesión por no reunir el interés para recurrir como se dejó expresado ut supra, asunto sobre el que no existe debate por parte de la aquí recurrente, aceptándose su conformidad con tal justiprecio.
Y es que memórese que la apelación, adecuada a queja por el Tribunal, además se fincó en elementos relativos a la forma de pago de la condena por todas la convocadas, así como el término para el pago de esta, puesto que se fijó en ocho días (8) desde la ejecutoria de la última providencia.
Elementos estos que no son de recibo tratándose de este medio impugnaticio, en tanto como se anotó por los precedentes reiterados de esta Corporación así como por mandato expreso del estatuto adjetivo, en los asuntos en los que existan condenas o pretensiones de carácter pecuniario la procedencia del recurso de casación se determinará por la cuantía del interés, que en este caso obedece a los perjuicios liquidados y ordenados en pago ($442.787.101), y que como ya se anotó no satisfacen el presupuesto previsto en el artículo 338 del CGP; razón suficiente para desestimar lo pedido.
5. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del estatuto adjetivo, no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de las convocantes.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Transportes Lusitania S.A. y Pinto Fratallicia Ltda. Asesorías y servicios frente a la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a las promotoras.
Tercero: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 También fungen como demandados Juan Carlos Rueda Valenzuela, Pinto Fratallicia Ltda. Asesorías y servicios y Seguros del Estado.
2 “Como se interpuso subsidiariamente recurso de apelación, cuando el procedente es el de queja, en razón a la no concesión del recurso de casación, este Despacho, en aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP y los artículos 352 y 353 ibídem, ordenará que por medio de la Secretaría del Tribunal, se remita digitalmente a la SALA DE CASACIÓN de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, copia de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia, del auto del 20/04/2021, del recurso de reposición y el subsidiario de “apelación” interpuesto por TRANSPORTES LUSITANIA S.A. contra el auto del 20/04/2021, de la réplica presentada por la parte demandante, y de esta providencia”.
3 El Tribunal en auto del 3 de junio de 2021,al resolver la reposición y adecuar la apelación a queja ordenó “a la Secretaría del Tribunal que remita digitalmente a la SALA DE CASACIÓN de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, copia de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia, del auto del 20/04/2021, del recurso de reposición y el subsidiario de “apelación” interpuesto por TRANSPORTES LUSITANIA S.A. contra el auto del 20/04/2021, de la réplica presentada por la parte demandante, y de esta providencia, para que se surta el trámite del recurso de queja propuesto por la demandada TRANSPORTES LUSITANIA S.A. contra el auto del 20/04/2021”.
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