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STC5115-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5115-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02075-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Evert Segundo Rodríguez Pereira, Juan Manuel Alejandro Mario Pájaro Díaz, Luz Kelly Martes Torregrosa, Manuel Joaquín Vásquez Pérez, Marjurie Villegas Álvarez, Reinaldo Fabio Puello Llerena, Yasmina Cerpa Carbal y Alfonso Enrique Castillo Callejas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy Saray Medina Puello, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil – Comisión Nacional del Servicio Civil –, y las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-000472.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, acudieron al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «derecho a acceder al cargo público desempeñado», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas3.
2. De los escritos introductorios y los anexos se extrajo que, mediante el proceso de selección 758 de 2018 (en convenio con la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.), se abrió convocatoria pública para proveer en propiedad diversos cargos en la Alcaldía de Barranquilla y otras dependencias de ese ente territorial, entre ellos, 28 empleos de «auxiliar administrativo código 407, grado 02» identificado con OPEC 70336.
Agotadas las etapas propias del concurso, la C.N.S.C., mediante resolución de 3 de agosto de 2020, conformó la lista de elegibles, procediendo el distrito, a su turno, a realizar los nombramientos en periodo de prueba.
Quienes integraron la lista de elegibles para el cargo de «auxiliar administrativo código 407, grado 02», los señores Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla y la C.N.S.C. buscando que estas entidades efectuaran su designación en período de prueba en los cargos de esa denominación que estuvieren vacantes, incluso los que no fueron ofertados en la convocatoria.
Mediante fallo del 28 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, (acción de tutela, radicado nº 2021-00047), amparó los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, ordenando a las entidades querelladas que agotaran «todos los trámites administrativos pertinentes para que se provean con carácter definitivo los cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución No 8320 (20202210083205) del 3 de agosto de 2020 correspondiente a la OPEC No 70336, en estricto orden de méritos, dada la existencia de cargos en condición de vacancia definitiva»; decisión que, en sede de impugnación, confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal con providencia del 1º de septiembre de esa misma anualidad.
Los aquí accionantes, quienes ocupaban en condición de provisionalidad los cargos de «auxiliares administrativos código 407, grado 02» que, por virtud de la salvaguarda referida, debieron dejarlos para que fueran ocupados por quienes conformaban la lista de elegibles del concurso público de méritos, acudieron al presente resguardo cuestionando las sentencias que así lo dispusieron, esencialmente porque: (i) dichos cargos «no fueron ofertados en la convocatoria 758» y por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de participar en el proceso de selección; (ii) las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en su competencia al darle un alcance inter comunis a los fallos de tutela que profirieron, pues ese efecto, solo es predicable de las decisiones que emite la Corte Constitucional, lo que en este caso «configura la cosa juzgada fraudulenta»; (iii) porque con anterioridad a algunos de los allí accionantes ya se les habían desestimado similar demanda de tutela, lo que afecta la seguridad jurídica; y, (iv) la indebida aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y de la sentencia T-081 de 2021 pues no tuvieron en cuenta los despachos accionados que los empleos que ordenaron proveer «no poseen el mismo propósito, funciones y finalidad» que los ofertados en la convocatoria pública, a los cuales los promotores aspiraban, al tiempo que no fueron creados con posterioridad a la culminación del proceso de selección.
Además de lo anterior, particularmente, Evert Segundo Rodríguez Pereira, expuso que los veredictos recriminados comprometieron también los derechos fundamentales de su hijo, quien depende económicamente de él y padece una enfermedad denominada «retinoblastoma bilateral derecho» que requiere tratamiento. Entre tanto, Luz Kelly Martes Torregrosa, Yasmina Cerpa Carpal y Manuel Joaquín Vásquez Pérez alegaron que tienen «derechos laborales adquiridos» dada la «estabilidad relativa» que representa ocupar el cargo en provisionalidad. Por su parte, Juan Manuel Alejandro Mario Pájaro Díaz, Reinaldo Fabio Puello Llerena y Alfonso Enrique Castillo Callejas, manifestaron ser «padres cabezas de hogar» con la responsabilidad de la manutención de su grupo familiar y en concreto de sus hijos menores de edad.
Finalmente, Marjurie Villegas Álvarez, sostuvo que no fue vinculada a la acción constitucional y, por lo tanto, no recibió notificación de la iniciación del trámite ni de las providencias adoptadas, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pese a ser una de las afectadas y directas interesadas en el asunto.
3. En consecuencia, piden remover los efectos jurídicos de las sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro de la acción de tutela 2021-00047 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas negar el amparo allí invocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante. En cuanto a la «cosa juzgada fraudulenta» alegada por los quejosos, precisó que no fue acreditada suficientemente.
Así mismo, resaltó que el resguardo desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que «no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional», subsistiendo, inclusive, la posibilidad de insistir ante esa Corporación en caso de que el asunto no sea seleccionado.
Sin embargo, en relación con la accionante Marjurie Villegas Álvarez concedió la protección al constatar que el juzgado accionado, al interior de la tutela en cuestión, omitió vincularla, pese al interés que le asistía en el resultado de la misma.
En razón de ello dejó sin efectos «los fallos de tutela… únicamente en lo que concierne a la accionante Marjurie Villegas Álvarez» ordenando al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que «bajo un nuevo radicado, retome la actuación adelantada por Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello contra la comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02 que ocupa [aquélla], en los términos solicitados por los accionantes en ese diligenciamiento», garantizándole en todo caso su adecuada vinculación «con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses».
Por consiguiente, dispuso la exclusión de Villegas Álvarez «de los efectos de la decisión emitida dentro del radicado… 2021-00047» y exhortó a la Alcaldía de Barranquilla y a la C.N.S.C. a «identificar el cargo… que desempeña… y abstenerse de efectuar provisión de ese cargo específico con las personas que conforman la lista de elegibles establecida en Resolución No 8320… del 03 de agosto de 2020… hasta tanto el Juzgado garantice los derechos fundamentales del actor en los términos señalados anteriormente», sin que este amparo «afecte los términos de ejecutoria ni las órdenes emitidas dentro de la acción de tutela».
IMPUGNACIONES
El fallo anterior fue impugnado por tres (3) de los accionantes – Evert Segundo Rodríguez Pereira, Manuel Joaquín Velásquez Pérez y Luz Kelly Martes Torregrosa –; así como por catorce (14) terceros vinculados al trámite – José Del Carmen González Ramírez, Santiago Rafael Cuello Rodelo, Oswaldo Enrique García Rincón, Alfonso Enrique Castillo Callejas, Anuear Kassar Morad, Hernando Arturo Ospino Orozco, Alfredo Antonio Mercado Paternina, Marco Tulio León, Wilfrido Pardo Millán, Yagel Enrique Valdés Cantillo, José Gregorio Pino Miranda y Jenny Elizabeth Barker Ávila.
1. Los quejosos, reprodujeron en extenso los argumentos esbozados en el escrito inicial. Adicionalmente, Manuel Joaquín Velásquez Pérez, agregó que tiene 57 años y 28 de servicios prestados a la alcaldía distrital de Barranquilla, por lo que, según adujo, «tiene la calidad de prepensionado (sic)», así como una situación «manifiesta de salud por mi enfermedad […] padezco de cálculo renal vesícula y tiroidismos (sic) de las cuales estoy en tratamiento».
2. Por su parte, Luz Kelly Martes Torregrosa, añadió que no fue vinculada ni notificada de la acción de tutela radicado 2021-00047.
3. Entre tanto, la mayoría de los vinculados como terceros con interés a esta actuación, pese a que no se pronunciaron frente al traslado de la demanda, replicaron los alegatos de los actores impugnantes en cuanto a la inconformidad con el fallo de primer grado y las irregularidades que se predican de las sentencias de tutela atacadas; entre ellos, particularmente, José Gregorio Pino Miranda, afirmó también tener la calidad de prepensionado, por contar con «49 años y 15 de servicio en la alcaldía de Barranquilla».
4. Finalmente, Jenny Elizabeth Barker Ávila, quien hace parte de la lista de elegibles del concurso de méritos, refutó el fallo de la Sala a quo, pero en su caso, respecto del amparo en favor de Marjurie Villegas Álvarez, pues aseveró que la mencionada «no figura reportada como funcionaria en provisionalidad en la planta global del personal de la Alcaldía Distrital […] en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02 […] ello impone que no tendría legitimación en la causa por activa dentro del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los acá accionantes al otorgar la protección solicitada dentro de la acción de tutela radicado nº 2021-00047 y por omitir la vinculación a dicho trámite de Marjurie Villegas Álvarez, tercera con interés, quien manifestó resultar afectada con la determinación adoptada.
2. El caso concreto
2.1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
2.1.2. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
2.1.3. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a esta acción, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Sin embargo, en este evento, como lo precisa la jurisprudencia reseñada, el amparo formulado de manera previa contra el Distrito de Barranquilla y la C.N.S.C., se ventiló ante dos autoridades judiciales en su respectivo grado de conocimiento, esto es, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sede de impugnación.
Luego, dada la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, ésta la excluyó de revisión mediante auto del 31 de enero de la presente anualidad, notificado el 14 de febrero – expediente T8513303 – según puede constatarse en la página web de esa Corporación, en la que no se observa registro de activación del mecanismo de insistencia, por lo que las determinaciones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional emergiendo su inmutabilidad.
En lo atinente, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
2.1.4. Ahora bien, al margen de lo anterior, también la Corte Constitucional en pronunciamiento en sede de revisión T-951 de 2013, reiterado en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería, eventualmente, contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron con suficiencia pues, aunque los actores enfáticamente alegaron que se configuró la cosa juzgada fraudulenta, su queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y en la aplicación errónea de disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales; es decir, en cuestionamientos producto de la mera inconformidad con las providencias que accedieron a la súplica constitucional, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio.
2.2. De las impugnaciones de Manuel Joaquín Vásquez Pérez, Luz Kelly Martes Torregrosa, accionantes, y José Gregorio Pino Miranda, vinculado.
2.2.1. En el caso de los tutelantes Vásquez Pérez y Martes Torregrosa, ambos reiteraron en la impugnación su desacuerdo con el fallo desestimatorio del resguardo, pero adicionalmente, expusieron argumentos novedosos que no hicieron parte del escrito inaugural.
Luz Kelly Martes Torregrosa, adujo que se omitió su vinculación a la acción de tutela 2021-00047 por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mientras que Manuel Joaquín Vásquez Pérez, arguyó que en su favor operaría la estabilidad laboral reforzada en virtud de su calidad de prepensionado, por tener 57 años de edad y 28 de servicios en la Alcaldía de Barranquilla.
De los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018, rad. 00440-01).
No obstante lo anterior, revisado el expediente de la acción constitucional en disputa, radicado 2021-00047, y en concreto el auto admisorio de la demanda y los oficios de notificación de la iniciación del trámite, contrario a lo afirmado por la aquí accionante Martes Torregrosa, el Juzgado acusado la tuvo entre las 531 personas a quienes se les hizo extensiva la vinculación como terceros con posible interés, observándose que al correo al que fue dirigida la respectiva comunicación es el mismo que informó en estas diligencias (luzke22@hotmail.com), por lo que su reproche en torno a ese concreto punto se aviene claramente infundado.
2.2.2. En relación con José Gregorio Pino Miranda, pese a indicar que está en una situación análoga a la de los precitados accionantes, su vinculación a la presente solicitud de amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad; empero, optó por no realizar manifestación alguna, es decir, guardó silencio y no permitió que la Homóloga de Casación Penal tuviera conocimiento de su afectación particular, y especialmente de su invocada condición de prepensionado por tener «49 años de edad y 15 de servicios» en el Distrito de Barranquilla, circunstancia que solo vino a ser develada en esta instancia por efecto de la impugnación formulada.
Por lo tanto, no resulta procedente que Pino Miranda pretenda mutar la condición procesal en que fue llamado para participar de este asunto y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no pueda emitirse pronunciamiento respecto a sus aseveraciones, diferente a lo resuelto por la primera instancia.
Así pues, si el ciudadano tiene reparos en torno al trámite dado a la salvaguarda 2021-00047, y en concreto, sobre la supuesta estabilidad laboral reforzada que lo cobija, le corresponderá interponer las acciones que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar que se ampare su prerrogativa sin siquiera brindarle a los despachos accionados la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales argumentos.
3. Eventos de excepción en los que procede la tutela contra tutela. Confirmación del amparo en favor de Marjurie Villegas Álvarez.
Finalmente, se refrendará la concesión de la protección en favor de la accionante Villegas Álvarez, quien de manera específica cuestionó el no haber sido enterada de la demanda tutelar, radicado nº 2021-00047, lo que en efecto constató la Sala a quo a partir de la verificación de los oficios de comunicación librados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en los que, aunque figura su nombre, no así su correo electrónico, por lo que bien puede colegirse que la notificación del trámite no se completó, configurándose una de las excepciones que la jurisprudencia constitucional admite como habilitantes del resguardo en los escenarios de tutela contra tutela.
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).
Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:
«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15).
De manera que, como la crítica de Villegas Álvarez se subsume en una de las hipótesis de «procedencia» descritas en la jurisprudencia que define los eventos de excepción a la inviabilidad en esos casos, y porque su convocatoria al debate, en principio, resultaba indispensable en la medida en que ocupaba uno de los cargos cuya provisión reclamaron para sí los accionantes, la protección conforme lo establecido por la primera instancia se mantendrá incólume, por lo que, de contera, no se acogerán las censuras plasmadas en la impugnación por Jenny Elizabeth Barker Ávila (vinculada), en el sentido de poner en entredicho la legitimación de la mencionada actora, aseveración que por demás, podrá plantear en la tramitación que se reanudará ante el despacho accionado.
Por lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia constitucional confutada, en los mismos términos precisados en su parte resolutiva.
4. Conclusiones.
4.1. Se ratificará la improcedencia de la salvaguarda habida cuenta que, tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, amén que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza.
4.2. Y, en relación con Marjurie Villegas Álvarez, se revalidará la concesión del auxilio al emerger clara la vulneración del debido proceso ya que, al no ser convocada como tercera con interés en la tutela 2021-00047, se la privó de oponerse a los fundamentos de la demanda y al pronunciamiento del a quo, en tratándose, como se advirtió, de un asunto que podía directa o indirectamente afectarla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 30 de marzo de 2022. – Ingresó al despacho del ponente el 31 de marzo de 2022.
2 Fueron vinculadas 531 personas intervinientes en dicha acción constitucional, así como los inscritos en el concurso público de méritos 758 de 2018 para proveer empleos vacantes en la planta de personal del Distrito de Barranquilla y quienes ocupan en provisionalidad los cargos de «auxiliar administrativo código 407, grado 02» en el aludido ente territorial.
3 Demandas presentadas individualmente, objeto de acumulación por la Sala de Casación Penal al establecer que cumplían los requisitos señalados en el decreto 1834 de 2015 – De las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.