STC5115 2022

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STC5115-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC5115-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02075-01  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el  3 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Evert  Segundo Rodríguez Pereira, Juan Manuel Alejandro Mario Pájaro  Díaz, Luz Kelly Martes Torregrosa, Manuel Joaquín  Vásquez Pérez, Marjurie Villegas Álvarez,  Reinaldo Fabio Puello Llerena, Yasmina Cerpa Carbal  y  Alfonso Enrique Castillo Callejas contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Willington Enrique Hernández  Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy Saray Medina Puello, la  Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Comisión  Nacional del Servicio Civil – Comisión Nacional del  Servicio Civil –, y las partes e intervinientes en la acción  de tutela 2021-000472.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, actuando en su propio nombre, acudieron al presente  instrumento en procura de la protección de los derechos  fundamentales  al debido proceso, igualdad, trabajo y «derecho  a acceder al cargo público desempeñado»,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas3.  

2.        De  los escritos introductorios y los anexos se extrajo que, mediante el  proceso de selección 758 de 2018 (en convenio con la Comisión  Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.), se abrió  convocatoria pública para proveer en propiedad diversos cargos  en la Alcaldía de Barranquilla y otras dependencias de ese  ente territorial, entre ellos, 28 empleos de «auxiliar  administrativo código 407, grado 02»  identificado  con OPEC 70336.  

Agotadas  las etapas propias del concurso, la C.N.S.C., mediante resolución  de 3 de agosto de 2020, conformó la lista de elegibles,  procediendo el distrito, a su turno, a realizar los nombramientos en  periodo de prueba.  

Quienes  integraron la lista de elegibles para el cargo de «auxiliar  administrativo código 407, grado 02»,  los señores Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald  David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello interpusieron  acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla y  la C.N.S.C. buscando que estas entidades efectuaran su designación  en período de prueba en los cargos de esa denominación  que estuvieren vacantes, incluso los que no fueron ofertados en la  convocatoria.  

Mediante  fallo del 28 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla, (acción de tutela, radicado nº 2021-00047),  amparó los derechos fundamentales de petición, trabajo,  debido proceso y acceso a cargos públicos, ordenando a las  entidades querelladas que agotaran «todos  los trámites administrativos pertinentes para que se provean  con carácter definitivo los cargos de auxiliar administrativo  código 407 grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles  establecida en la Resolución No 8320 (20202210083205) del 3 de  agosto de 2020 correspondiente a la OPEC No 70336, en estricto orden  de méritos, dada la existencia de cargos en condición  de vacancia definitiva»;  decisión que, en sede de impugnación, confirmó  el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal con providencia del  1º de septiembre de esa misma anualidad.  

Los  aquí accionantes, quienes ocupaban en condición de  provisionalidad  los cargos de «auxiliares  administrativos código 407, grado 02»  que, por virtud de la salvaguarda referida, debieron dejarlos para  que fueran ocupados por quienes conformaban la lista de elegibles del  concurso público de méritos, acudieron al presente  resguardo cuestionando las sentencias que así lo dispusieron,  esencialmente porque: (i)  dichos cargos «no  fueron ofertados en la convocatoria 758»  y por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de participar en el  proceso de selección; (ii)  las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en su  competencia al darle un alcance inter  comunis a  los fallos de tutela que profirieron, pues ese efecto, solo es  predicable de las decisiones que emite la Corte Constitucional, lo  que en este caso «configura  la cosa juzgada fraudulenta»;  (iii)  porque con anterioridad a algunos de los allí accionantes ya  se les habían desestimado similar demanda de tutela, lo que  afecta la seguridad jurídica; y, (iv)  la indebida aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y  de la sentencia T-081 de 2021 pues no tuvieron en cuenta los  despachos accionados que los empleos que ordenaron proveer «no  poseen el mismo propósito, funciones y finalidad» que  los ofertados en la convocatoria pública, a los cuales los  promotores aspiraban, al tiempo que no fueron creados con  posterioridad a la culminación del proceso de selección.  

Además  de lo anterior, particularmente, Evert Segundo Rodríguez  Pereira, expuso que los veredictos recriminados comprometieron  también los derechos fundamentales de su hijo, quien depende  económicamente de él y padece una enfermedad denominada  «retinoblastoma  bilateral derecho»  que requiere tratamiento. Entre tanto, Luz Kelly Martes Torregrosa,  Yasmina Cerpa Carpal y Manuel Joaquín Vásquez Pérez  alegaron que tienen «derechos  laborales adquiridos»  dada la «estabilidad  relativa»  que representa ocupar el cargo en provisionalidad. Por su parte, Juan  Manuel Alejandro Mario Pájaro Díaz, Reinaldo Fabio  Puello Llerena y Alfonso Enrique Castillo Callejas, manifestaron ser  «padres  cabezas de hogar»  con la responsabilidad de la manutención de su grupo familiar  y en concreto de sus hijos menores de edad.  

Finalmente,  Marjurie Villegas Álvarez, sostuvo que no fue vinculada a la  acción constitucional y, por lo tanto, no recibió  notificación de la iniciación del trámite ni de  las providencias adoptadas, impidiéndole ejercer su derecho a  la defensa y contradicción, pese a ser una de las afectadas y  directas interesadas en el asunto.  

3.        En  consecuencia, piden remover los efectos jurídicos de las  sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro de la acción  de tutela 2021-00047 y, en su lugar, se ordene a las autoridades  judiciales accionadas negar el amparo allí invocado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Dado  el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en  una actuación semejante. En cuanto a la «cosa  juzgada fraudulenta»  alegada por los quejosos, precisó que no fue acreditada  suficientemente.  

Así  mismo, resaltó que el resguardo desatendía el  presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que «no  se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte  Constitucional»,  subsistiendo, inclusive, la posibilidad de insistir ante esa  Corporación en caso de que el asunto no sea seleccionado.  

Sin  embargo, en relación con la accionante Marjurie Villegas  Álvarez concedió la protección al constatar que  el juzgado accionado, al interior de la tutela en cuestión,  omitió vincularla, pese al interés que le asistía  en el resultado de la misma.  

En  razón de ello dejó sin efectos «los  fallos de tutela… únicamente en lo que concierne a la  accionante Marjurie Villegas Álvarez»  ordenando  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que «bajo  un nuevo radicado, retome la actuación adelantada por  Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris  Padilla y Saidy Saray Medina Puello contra la comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y resuelva si hay lugar a proveer el cargo  de auxiliar administrativo código 407 grado 02 que ocupa  [aquélla],  en los términos solicitados por los accionantes en ese  diligenciamiento»,  garantizándole en todo caso su adecuada vinculación  «con  el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe,  presentar una eventual impugnación o el mecanismo que  considere acorde a sus intereses».  

Por  consiguiente, dispuso la exclusión de Villegas Álvarez  «de  los efectos de la decisión emitida dentro del radicado…  2021-00047» y  exhortó a la Alcaldía de Barranquilla y a la C.N.S.C. a  «identificar  el cargo… que desempeña… y abstenerse de  efectuar provisión de ese cargo específico con las  personas que conforman la lista de elegibles establecida en  Resolución No 8320… del 03 de agosto de 2020…  hasta tanto el Juzgado garantice los derechos fundamentales del actor  en los términos señalados anteriormente»,  sin que este amparo «afecte  los términos de ejecutoria ni las órdenes emitidas  dentro de la acción de tutela».  

IMPUGNACIONES  

El  fallo anterior fue impugnado por tres (3) de los accionantes –  Evert Segundo Rodríguez Pereira, Manuel Joaquín  Velásquez Pérez y Luz Kelly Martes Torregrosa –;  así como por catorce (14) terceros vinculados al trámite  – José Del Carmen González Ramírez,  Santiago Rafael Cuello Rodelo, Oswaldo Enrique García Rincón,  Alfonso Enrique Castillo Callejas, Anuear Kassar Morad, Hernando  Arturo Ospino Orozco, Alfredo Antonio Mercado Paternina, Marco Tulio  León, Wilfrido Pardo Millán, Yagel Enrique Valdés  Cantillo, José Gregorio Pino Miranda y Jenny Elizabeth Barker  Ávila.  

1.        Los  quejosos, reprodujeron en extenso los argumentos esbozados en el  escrito inicial. Adicionalmente, Manuel Joaquín Velásquez  Pérez, agregó que tiene 57 años y 28 de  servicios prestados a la alcaldía distrital de Barranquilla,  por lo que, según adujo, «tiene  la calidad de prepensionado (sic)»,  así como una situación «manifiesta  de salud por mi enfermedad […]  padezco de cálculo renal vesícula y tiroidismos (sic)  de las cuales estoy en tratamiento».  

2.        Por  su parte, Luz Kelly Martes Torregrosa, añadió que no  fue vinculada ni notificada de la acción de tutela radicado  2021-00047.  

3.        Entre  tanto, la mayoría de los vinculados como terceros con interés  a esta actuación, pese a que no se pronunciaron frente al  traslado de la demanda, replicaron los alegatos de los actores  impugnantes en cuanto a la inconformidad con el fallo de primer grado  y las irregularidades que se predican de las sentencias de tutela  atacadas; entre ellos, particularmente, José Gregorio Pino  Miranda, afirmó también tener la calidad de  prepensionado, por contar con «49  años y 15 de servicio en la alcaldía de Barranquilla».  

4.        Finalmente,  Jenny Elizabeth Barker Ávila, quien hace parte de la lista de  elegibles del concurso de méritos, refutó el fallo de  la Sala a  quo,  pero en su caso, respecto del amparo en favor de Marjurie Villegas  Álvarez, pues aseveró que la mencionada «no  figura reportada como funcionaria en provisionalidad en la planta  global del personal de la Alcaldía Distrital […]  en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02 […]  ello  impone que no tendría legitimación en la causa por  activa dentro del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por los acá accionantes al  otorgar la protección solicitada dentro de la acción de  tutela radicado nº 2021-00047 y por omitir la vinculación  a dicho trámite de Marjurie Villegas Álvarez, tercera  con interés, quien manifestó resultar afectada con la  determinación adoptada.  

2.        El caso  concreto  

2.1. La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

2.1.1. La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

2.1.2.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no  se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta  oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos  proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa  desatender una de las causales genéricas de procedibilidad,  según la cual, la providencia contra la que se encamina el  resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una  salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría  la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

Insiste  la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de  tutela el legislador diseñó la impugnación de la  sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez  fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte  Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales invocados.  

2.1.3.  Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también  debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente  a esta acción, como lo precisó esta Corte, acogiendo  precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Sin  embargo, en este evento, como lo precisa la jurisprudencia reseñada,  el amparo formulado de manera previa contra el Distrito de  Barranquilla y la C.N.S.C., se ventiló ante dos autoridades  judiciales en su respectivo grado de conocimiento, esto es, el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en primera  instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en  sede de impugnación.  

Luego,  dada la remisión de la actuación a la Corte  Constitucional, ésta la excluyó de revisión  mediante auto del 31 de enero de la presente anualidad, notificado el  14 de febrero – expediente  T8513303  – según puede constatarse en la página web de esa  Corporación, en la que no se observa registro de activación  del mecanismo de insistencia, por lo que las determinaciones  cuestionadas hicieron tránsito a cosa  juzgada constitucional  emergiendo su inmutabilidad.  

En  lo atinente, esta Corporación ha precisado que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03).  

2.1.4.  Ahora bien, al margen de lo anterior, también  la Corte Constitucional en pronunciamiento en sede de revisión  T-951  de 2013,  reiterado en la SU-627  de 2015,  sostuvo que la acción de tutela procedería,  eventualmente, contra otro veredicto del mismo género en caso  de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron con suficiencia pues, aunque los actores  enfáticamente alegaron que se configuró la cosa  juzgada fraudulenta,  su queja gravitó en torno a la supuesta valoración  probatoria inadecuada y en la aplicación errónea de  disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales; es decir, en  cuestionamientos producto de la mera inconformidad con las  providencias que accedieron a la súplica constitucional, pero  sin señalar motivos concretos que permitan advertir la  presencia de un posible fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio.  

2.2.        De  las impugnaciones de Manuel Joaquín Vásquez Pérez,  Luz Kelly Martes Torregrosa, accionantes, y José Gregorio Pino  Miranda, vinculado.  

2.2.1.        En  el caso de los tutelantes Vásquez Pérez y Martes  Torregrosa, ambos reiteraron en la impugnación su desacuerdo  con el fallo desestimatorio del resguardo, pero adicionalmente,  expusieron argumentos novedosos que no hicieron parte del escrito  inaugural.  

Luz  Kelly Martes Torregrosa, adujo que se omitió su vinculación  a la acción de tutela 2021-00047 por parte del Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Barranquilla, mientras que Manuel Joaquín  Vásquez Pérez, arguyó que en su favor operaría  la estabilidad laboral reforzada en virtud de su calidad de  prepensionado,  por tener 57 años de edad y 28 de servicios en la Alcaldía  de Barranquilla.  

De los aspectos  inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha  dicho que:  «Respecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  (…)  es  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa»  (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018,  rad. 00440-01).  

No  obstante lo anterior, revisado el expediente de la acción  constitucional en disputa, radicado 2021-00047, y en concreto el auto  admisorio de la demanda y los oficios de notificación de la  iniciación del trámite, contrario a lo afirmado por la  aquí accionante Martes Torregrosa, el Juzgado acusado la tuvo  entre las 531 personas a quienes se les hizo extensiva la vinculación  como terceros con posible interés, observándose que al  correo al que fue dirigida la respectiva comunicación es el  mismo que informó en estas diligencias (luzke22@hotmail.com),  por lo que su reproche en torno a ese concreto punto se aviene  claramente infundado.  

2.2.2.        En  relación con José Gregorio Pino Miranda, pese a indicar  que está en una situación análoga a la de los  precitados accionantes, su vinculación a la presente solicitud  de amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele  traslado de la demanda para intervenir en tal calidad; empero, optó  por no realizar manifestación alguna, es decir, guardó  silencio y no permitió que la Homóloga de Casación  Penal tuviera conocimiento de su afectación particular, y  especialmente de su invocada condición de prepensionado por  tener «49  años de edad y 15 de servicios»  en el Distrito de Barranquilla, circunstancia que solo vino a ser  develada en esta instancia por efecto de la impugnación  formulada.  

Por  lo tanto, no resulta procedente que Pino Miranda pretenda mutar la  condición procesal en que fue llamado para participar de este  asunto y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias  de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta  constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es  ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no pueda  emitirse pronunciamiento respecto a sus aseveraciones, diferente a lo  resuelto por la primera instancia.  

Así  pues, si el ciudadano tiene reparos en torno al trámite dado a  la salvaguarda 2021-00047, y en concreto, sobre la supuesta  estabilidad laboral reforzada que lo cobija, le corresponderá  interponer las acciones que estime pertinentes para que la autoridad  judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho  corresponda y no buscar que se ampare su prerrogativa sin siquiera  brindarle a los despachos accionados la oportunidad de ejercer su  defensa frente a tales argumentos.  

3.        Eventos  de excepción en los que procede la tutela contra tutela.  Confirmación del amparo en favor de Marjurie Villegas Álvarez.  

Finalmente,  se refrendará la concesión de la protección en  favor de la accionante Villegas Álvarez, quien de manera  específica cuestionó el no haber sido enterada de la  demanda tutelar, radicado nº 2021-00047, lo que en efecto  constató la Sala a  quo  a partir de la verificación de los oficios de comunicación  librados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en  los que, aunque figura su nombre, no así su correo  electrónico, por lo que bien puede colegirse que la  notificación del trámite no se completó,  configurándose una de las excepciones que la jurisprudencia  constitucional admite como habilitantes del resguardo en los  escenarios de tutela  contra tutela.  

Esta  Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de  acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones  emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ. STC4314-2018,  reiterado en STC7107-2018).  

Así  mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:  

«(…)  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, (…).  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (CC.  SU-627/15).  

De  manera que, como la crítica de Villegas Álvarez  se subsume en una de las hipótesis de «procedencia»  descritas en la jurisprudencia que define los eventos de excepción  a la inviabilidad en esos casos, y porque su convocatoria al debate,  en principio, resultaba indispensable en la medida en que ocupaba uno  de los cargos cuya provisión reclamaron para sí los  accionantes, la protección conforme lo establecido por la  primera instancia se mantendrá incólume, por lo que, de  contera, no se acogerán las censuras plasmadas en la  impugnación por Jenny Elizabeth Barker Ávila  (vinculada), en el sentido de poner en entredicho la legitimación  de la mencionada actora, aseveración que por demás,  podrá plantear en la tramitación que se reanudará  ante el despacho accionado.  

Por  lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia  constitucional confutada, en los mismos términos precisados en  su parte resolutiva.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Se  ratificará la improcedencia de la salvaguarda habida cuenta  que, tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un  asunto semejante, torna incierta la cosa  juzgada constitucional  y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones  judiciales, amén que no se reúnen los presupuestos  jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a  fallos de la misma naturaleza.  

4.2.        Y,  en relación con Marjurie Villegas Álvarez, se  revalidará la concesión del auxilio al emerger clara la  vulneración del debido proceso ya que, al no ser convocada  como tercera con interés en la tutela 2021-00047, se la privó  de oponerse a los fundamentos de la demanda y al pronunciamiento del  a  quo, en  tratándose, como se advirtió, de un asunto que podía  directa o indirectamente afectarla.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 30 de marzo de 2022. – Ingresó al          despacho del ponente el 31 de marzo de 2022.  

2          Fueron          vinculadas 531 personas intervinientes en dicha acción          constitucional, así como los          inscritos en el concurso público de méritos 758 de          2018 para proveer empleos vacantes en la planta de personal del          Distrito de Barranquilla y quienes ocupan en provisionalidad los          cargos de «auxiliar          administrativo código 407, grado 02» en          el aludido ente territorial.  

3          Demandas          presentadas individualmente, objeto de acumulación por la          Sala de Casación Penal al establecer que cumplían los          requisitos señalados en el decreto 1834 de 2015 – De          las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.      

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