STC9583 2022

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STC9583-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9583-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02345-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la tutela que Darlin Alexis Cadena Lizcano instauró  en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, los  Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras y Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar,  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas de Cesar, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  20001  31 21 001 2018 00165 00.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor reclamó  la  protección de las prerrogativas al  «debido proceso»,  «propiedad  privada»,  «igualdad»,  «trabajo»,  «justicia»,  «verdad»,  «dignidad  humana» y  al «principio  de la buena fe»,  para  que se ordenara: i)  La  «declaratoria  de inconstitucionalidad del proceso de restitución [referido]»  o  «se  declare la constitucionalidad condicionada de este proceso (…)»;  ii)  «Decla[rar]  la nulidad de todo lo actuado en el proceso  (…) y  restablecer todos [sus]  derechos y de [sus]  hermanos»;  iii)  «la  valoración y estudio de la apelación de la parte  actora, dictando la nueva sentencia en segunda instancia que en  derecho corresponda, sobre el mismo»;  iv)  Detener  «el  lanzamiento programado para el 12 de julio de 2022 de la parcela  número 8 de la vereda Betulia del municipio de Becerril-Cesar  (…)»;  v)  «[E]nviar  el proceso a la Fiscalía General de la Nación [por]  una posible falsedad procesal  (…)»;  vi)  «[C]ondenar  al demandante a pagar[le]  el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado,  no solo los percibidos, sino los que como dueño pudiera haber  percibido con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a una justa  tasación efectuada por peritos desde el momento en que to[mó]  la posesión, por tratarse de un comprador de buena fe exenta  de culpa hasta el momento de la entrega, al igual que el  reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que se  hicieron en el inmueble aquí mencionado»;  y,  vii)  «En  caso de haber lanzamiento de [su]  parcela, [que]  la palma de corozo para producción de aceite no entre en la  entrega  (…)».  

En  sustento, sostuvo que, mediante sentencia de 24  de febrero de 2021,  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena «ordenó»  a favor de Osiris Orellano y Gratiniano Alfaro la restitución  jurídica y material del predio rural denominado «Parcela  N° 8 – Betulia»,  situado en la «vereda  Betulia»  del  municipio de Becerril, Cesar, identificado con la matrícula  inmobiliaria n° 190-100543.  

Señaló  que no existía motivo alguno para que se dispusiera la  devolución de dicho fundo, de un lado, porque tanto él  como sus hermanos son negociantes de «buena  fe exenta de culpa»,  pues lo adquirieron con dineros propios por compra que hicieron a  Celina Meza Rodríguez y, de otra parte, no es verdad que los  «solicitantes»  hayan  huido de la zona como lo afirmaron en el juicio combatido, mucho  menos que fueran amenazados por unos «comandantes  guerrilleros»,  quienes, incluso, son «parceleros»  que  aún residen en la «vereda».  

Expresó  que él y sus familiares no contaron con abogado en el curso de  las diligencias, tampoco se les permitió «proponer  excepción de mérito»  y  aun así los «desalojaron  sin derecho»  a  percibir una «indemnización»  integral,  ya que, si bien se dispuso un emolumento por las «tierras»,  no  se les reconoció suma alguna por el «corral  de varetas, la báscula de pesar ganado, 10 hectáreas de  palma, circuito de riego por gravedad, árboles frutales  (naranjas, mangos, palmeras de coco), árboles maderables,  vivienda familiar, tres pozos de cultivo de tilapia roja, 1 hectárea  de cultivo de plátano».  

Tras  ese relato, aseveró que los privilegios invocados fueron  conculcados con la determinación referida, circunstancia que,  en su sentir, pone en peligro su «proyecto  de vida»  y la imposibilidad de ejercer la labor campesina en el terruño  memorado.  

2.-  El Tribunal  Superior de Cartagena  narró las actuaciones adelantadas en el infolio objetado y  alegó que la acción tuitiva no puede abrirse paso, por  lo siguiente: i)  No fue oportuna su interposición, dado que se entabló  más de seis meses después de emitido el «fallo  cuestionado»;  ii)  Las diligencias confutadas se surtieron «con  absoluto respeto a las garantías procesales de todos los  intervinientes»,  pudiendo estos mostrar su desacuerdo frente a las resoluciones allí  proferidas y, iii)  En el pasado los hermanos del gestor formularon requerimientos de  similar cariz al de ahora frente a la decisión rebatida,  uno de ellos resuelto desfavorablemente por la Corte en el radicado  «11001-02-03-000-2022-00422-00»  (STC1640-2022,  16, feb.).  

La  Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras  de Valledupar se opuso al resguardo, para lo cual dijo que ya son  varios los «reclamos  en tutela»  que  han realizado los «hermanos  Cadena Lizcano»  en  busca de la suspensión de la entrega aludida, empero, no lo  han conseguido. Es más, recientemente esta Corporación  desestimó por improcedente una petición ius  fundamental  promovida por Eneil  Richar Cadena Lizcano, por medio de la que se pretendía evitar  el adelantamiento del desalojo.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas pidió su desvinculación, porque lo  argumentado por el interesado no tiene relación con ninguna  gestión que actualmente se encuentre a su cargo.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas alegó «legitimación  en la causa por pasiva»,  habida  cuenta que la aspiración del «actor»  va encaminada a dejar sin valor ni efecto el fallo dictado en el  «tramite  de restitución de tierras censurado»,  dentro el cual «solo  adelantó el requisito de procedibilidad de inscripción  en el RTDAF».  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la  causa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591  de 1991, se predica que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07 citada en STC6459-2022, 26 may.).  

En  igual sentido, para  refutar por este especial sendero las providencias expedidas en un  litigio y las gestiones emprendidas en aquél, adveró  esta Colegiatura, de tiempo atrás, es necesario tener en  cuenta que,  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).  

1.2.-  En  el sub  lite,  el amparo no puede prosperar, porque Darlin  Alexis Cadena Lizcano  carece de «legitimación  en causa por activa»,  ya  que, como se desprende del dossier,  en  el «trámite  de restitución de tierras» combatido,  a quienes se reconoció la calidad de opositores, fue a sus  familiares Jaider  José, Deinis Yiceth y Sandy Julieth Cadena Vivero, Ofran  Jainer, Eneil Richard y Jhon Jairo Cadena Lizcano, Danilo de Jesús  Cadena Beltrán, Norcy Elena Vivero Martínez en  representación de su menor hija y Rosa Edelia Vega Galván  también en nombre de su descendiente (auto 30 en. 2019).  Entonces, como el precursor,  ni  es parte ni tercero con interés reconocido en esa contienda,  no se encuentra habilitado para cuestionar las «decisiones»  emitidas en aquella causa.  

Sobre  el particular, esta Magistratura ha señalado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el  paginario reprochado.  

2.-  Con todo y aun cuando el accionante estuviera habilitado para  censurar la lid  refutada, de todos modos, el auxilio sería tardío, en  tanto que su molestia es con el fallo de 24 de febrero de 2021, esto  es, frente a una «resolución»  dictada  hace un tiempo considerable.  

Ello,  porque entre  la fecha de ese proveído (24  feb. 2021)  y  la radicación  del libelo superlativo (11  jul. 2022),  transcurrió un lapso de un (1) año y más de  cuatro (4) meses; es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC4991-2022).  

Así  las cosas, si  el querellante se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las «autoridades  denunciadas»  y  con repercusión directa en los «derechos  fundamentales»  implorados como estribo de la ayuda, sin que se presente alguna de  las hipótesis  previstas en los pronunciamientos STC3949-2021 y STC8195-2022 para  dar por superado tal exigencia, como quiera el promotor no mencionó  alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

3.-  Ergo,  es claro el fracaso del pedimento constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Darlin Alexis Cadena Lizcano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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