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STC9583-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9583-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02345-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la tutela que Darlin Alexis Cadena Lizcano instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001 31 21 001 2018 00165 00.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «propiedad privada», «igualdad», «trabajo», «justicia», «verdad», «dignidad humana» y al «principio de la buena fe», para que se ordenara: i) La «declaratoria de inconstitucionalidad del proceso de restitución [referido]» o «se declare la constitucionalidad condicionada de este proceso (…)»; ii) «Decla[rar] la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) y restablecer todos [sus] derechos y de [sus] hermanos»; iii) «la valoración y estudio de la apelación de la parte actora, dictando la nueva sentencia en segunda instancia que en derecho corresponda, sobre el mismo»; iv) Detener «el lanzamiento programado para el 12 de julio de 2022 de la parcela número 8 de la vereda Betulia del municipio de Becerril-Cesar (…)»; v) «[E]nviar el proceso a la Fiscalía General de la Nación [por] una posible falsedad procesal (…)»; vi) «[C]ondenar al demandante a pagar[le] el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino los que como dueño pudiera haber percibido con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a una justa tasación efectuada por peritos desde el momento en que to[mó] la posesión, por tratarse de un comprador de buena fe exenta de culpa hasta el momento de la entrega, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que se hicieron en el inmueble aquí mencionado»; y, vii) «En caso de haber lanzamiento de [su] parcela, [que] la palma de corozo para producción de aceite no entre en la entrega (…)».
En sustento, sostuvo que, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena «ordenó» a favor de Osiris Orellano y Gratiniano Alfaro la restitución jurídica y material del predio rural denominado «Parcela N° 8 – Betulia», situado en la «vereda Betulia» del municipio de Becerril, Cesar, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 190-100543.
Señaló que no existía motivo alguno para que se dispusiera la devolución de dicho fundo, de un lado, porque tanto él como sus hermanos son negociantes de «buena fe exenta de culpa», pues lo adquirieron con dineros propios por compra que hicieron a Celina Meza Rodríguez y, de otra parte, no es verdad que los «solicitantes» hayan huido de la zona como lo afirmaron en el juicio combatido, mucho menos que fueran amenazados por unos «comandantes guerrilleros», quienes, incluso, son «parceleros» que aún residen en la «vereda».
Expresó que él y sus familiares no contaron con abogado en el curso de las diligencias, tampoco se les permitió «proponer excepción de mérito» y aun así los «desalojaron sin derecho» a percibir una «indemnización» integral, ya que, si bien se dispuso un emolumento por las «tierras», no se les reconoció suma alguna por el «corral de varetas, la báscula de pesar ganado, 10 hectáreas de palma, circuito de riego por gravedad, árboles frutales (naranjas, mangos, palmeras de coco), árboles maderables, vivienda familiar, tres pozos de cultivo de tilapia roja, 1 hectárea de cultivo de plátano».
Tras ese relato, aseveró que los privilegios invocados fueron conculcados con la determinación referida, circunstancia que, en su sentir, pone en peligro su «proyecto de vida» y la imposibilidad de ejercer la labor campesina en el terruño memorado.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena narró las actuaciones adelantadas en el infolio objetado y alegó que la acción tuitiva no puede abrirse paso, por lo siguiente: i) No fue oportuna su interposición, dado que se entabló más de seis meses después de emitido el «fallo cuestionado»; ii) Las diligencias confutadas se surtieron «con absoluto respeto a las garantías procesales de todos los intervinientes», pudiendo estos mostrar su desacuerdo frente a las resoluciones allí proferidas y, iii) En el pasado los hermanos del gestor formularon requerimientos de similar cariz al de ahora frente a la decisión rebatida, uno de ellos resuelto desfavorablemente por la Corte en el radicado «11001-02-03-000-2022-00422-00» (STC1640-2022, 16, feb.).
La Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar se opuso al resguardo, para lo cual dijo que ya son varios los «reclamos en tutela» que han realizado los «hermanos Cadena Lizcano» en busca de la suspensión de la entrega aludida, empero, no lo han conseguido. Es más, recientemente esta Corporación desestimó por improcedente una petición ius fundamental promovida por Eneil Richar Cadena Lizcano, por medio de la que se pretendía evitar el adelantamiento del desalojo.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación, porque lo argumentado por el interesado no tiene relación con ninguna gestión que actualmente se encuentre a su cargo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó «legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta que la aspiración del «actor» va encaminada a dejar sin valor ni efecto el fallo dictado en el «tramite de restitución de tierras censurado», dentro el cual «solo adelantó el requisito de procedibilidad de inscripción en el RTDAF».
CONSIDERACIONES
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC6459-2022, 26 may.).
En igual sentido, para refutar por este especial sendero las providencias expedidas en un litigio y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta Colegiatura, de tiempo atrás, es necesario tener en cuenta que,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).
1.2.- En el sub lite, el amparo no puede prosperar, porque Darlin Alexis Cadena Lizcano carece de «legitimación en causa por activa», ya que, como se desprende del dossier, en el «trámite de restitución de tierras» combatido, a quienes se reconoció la calidad de opositores, fue a sus familiares Jaider José, Deinis Yiceth y Sandy Julieth Cadena Vivero, Ofran Jainer, Eneil Richard y Jhon Jairo Cadena Lizcano, Danilo de Jesús Cadena Beltrán, Norcy Elena Vivero Martínez en representación de su menor hija y Rosa Edelia Vega Galván también en nombre de su descendiente (auto 30 en. 2019). Entonces, como el precursor, ni es parte ni tercero con interés reconocido en esa contienda, no se encuentra habilitado para cuestionar las «decisiones» emitidas en aquella causa.
Sobre el particular, esta Magistratura ha señalado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el paginario reprochado.
2.- Con todo y aun cuando el accionante estuviera habilitado para censurar la lid refutada, de todos modos, el auxilio sería tardío, en tanto que su molestia es con el fallo de 24 de febrero de 2021, esto es, frente a una «resolución» dictada hace un tiempo considerable.
Ello, porque entre la fecha de ese proveído (24 feb. 2021) y la radicación del libelo superlativo (11 jul. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año y más de cuatro (4) meses; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Así las cosas, si el querellante se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades denunciadas» y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» implorados como estribo de la ayuda, sin que se presente alguna de las hipótesis previstas en los pronunciamientos STC3949-2021 y STC8195-2022 para dar por superado tal exigencia, como quiera el promotor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
3.- Ergo, es claro el fracaso del pedimento constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Darlin Alexis Cadena Lizcano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS