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STC4573-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4573-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00976-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Naida Luz Montero Vizcaíno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «restitución», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Roberto Antonio Lidueña Hernández, Carlos Miguel Fonnegra Piedrahita, Brígida Vizcaíno Pertuz y Manuel Esteban Lobo Venera, solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2014-00043), con la finalidad de obtener la devolución de los inmuebles denominados «las miradas», «el paraíso», «niágara» y «loma fresca», ubicados en las veredas Santa Rita, Sacramento y Santuario, de los corregimientos de Bellavista y Santa Rosa de Lima, del municipio de Fundación (Magdalena), trámite en el que Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán, Prisco Tomás Salazar Vergara, Algemiro Quintos Sánchez y Fabio de Jesús Campo Ospino, fungieron como opositores.
2.2. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó la restitución material de los inmuebles en litigio a los reclamantes, al tiempo que, reconoció la calidad de segundos ocupantes de los opositores, ordenando la entrega de un inmueble de mejores o similares características o el ofrecimiento de otras alternativas, así como la implementación de un proyecto productivo para ellos.
2.3. Refirió la actora que, en calidad de hija de Brígida Vizcaíno Pertuz, el 28 de febrero de 2017 radicó poder para actuar en su representación, sin embargo dicho memorial no fue atendido en tiempo, y su progenitora falleció el 7 de noviembre siguiente; que en diversas ocasiones se trasladó a las instalaciones del despacho con el fin de indagar por la entrega del fundo, encontrando que, previa reunión preparatoria con los segundos ocupantes, el despacho fijó como fecha de entrega de los predios el 27 de agosto de 2019, empero, pese a la falta de enteramiento, conoció que con proveído de 28 de agosto de esas calendas, se «había aplazado indefinidamente la entrega o restitución de los predios, argumentando que la Unidad de Restitución se encontraba en mora en el cumplimiento de las medidas compensatorias a los segundos ocupantes “sin ninguna definición a corto plazo, que garantice los derechos de los segundos ocupantes reconocidos en la sentencia».
2.4. Anotó que «después de trascurridos 15 meses desde que el juzgado accionado aplazara indefinidamente la entrega material de los predios», el 3 de marzo de 2021 se adelantó la entrega del predio «las miradas», sin embargo, respecto del fundo denominado «niágara», el cual corresponde al de su interés, pese a que el segundo ocupante «Prisco Salazar quien es adulto mayor y padece de diabetes, hace años no se encuentra en posesión del inmueble debido a [su] condición, dejó en dicho predio a su hijo… Guillermo Salazar», que con su apoderada ingresaron «menores de edad y mujeres embarazadas, para oponerse a la entrega», razón por la que el despacho aplazó tal diligencia «condicionando a que en el término de 10 días debería, tanto la Unidad de Restitución haber efectuado el informe y la caracterización del predio, como la Alcaldía de Fundación brindar el subsidio de arriendo a… Prisco [S]alazar y a los otros segundos ocupantes de los predio Loma Fresca y El Paraíso».
2.5. Refirió que, promovió una primera solicitud de amparo, pues pese a sus múltiples peticiones, las que también ha incoado con su hermano Manuel José Montero Vizcaíno «quien funge como heredero de la sucesión intestada de [sus], padres Manuel José Montero Calvo y Brígida Vizcaíno Pertuz», el Juzgado no se había pronunciado al respecto, ni ha fijado fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble; que dicha acción de tutela fue denegada por hecho superado, pues con auto de 13 de septiembre de 2021, se fijó diligencia de desalojo para los días 23, 24 y 25 de noviembre siguiente, al tiempo que exhortó a las autoridades con el fin de adelantar las diligencias pertinentes de cara a la materialización de las órdenes contenidas en el fallo de 30 de agosto de 2018.
2.6. Manifestó que con auto que le fue «notificado por correo electrónico el día 22 de noviembre de 2021» se suspendió «de manera indefinida» la diligencia de entrega que estaba programada para el día siguiente, pues las garantías de los segundos ocupantes no estaban satisfechas; que con proveído de 22 de noviembre de ese año, el Tribunal «autori[zó] al GRUPO COJAI UAEGRTD (FONDO DE LA UAEGRTD) entrega a los señores FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN, PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ, medida de carácter económico en lugar de la entrega de UAF predial y proyecto productivo ordenada en la sentencia de… 30 de agosto de 2018».
2.7. Aseveró que en diversas ocasiones solicitó se fijara la diligencia de entrega, que el 28 de febrero de 2022 el Juzgado requirió a la alcaldía de Fundación para que informara si ya había brindado el subsidio de arrendamiento a Prisco Salazar y Fabio Ocampo, determinación que, deduce, «no es congruente… pues Fabio Ocampo fue el único que restituyó el predio el 03 de marzo de 2021 y deja por fuera a los segundo ocupantes de los predios Loma Fresca y El Paraíso, señores Algemiro Quintero Sánchez y Jilver Chinchilla…; por otro lado, resulta incoherente la entrega del subsidio de arrendamiento cuando ya se ha autorizado la medida de carácter económico».
2.8. Anotó que «el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con su actitud pasiva está desacatando e incumpliendo el fallo de 28 de agosto de 2018», asimismo, «el Tribunal… tampoco ha dado trámite a los memoriales que la accionante ha radicado ante la secretaría, no obstante de que este nuevo año pus[o] en conocimiento… que en el predio El Niágara se ha venido haciendo desforestación continua desde el año anterior por parte de los familiares del señor Prisco Salazar, con el consecuente perjuicio para los restituidos, sin que a la fecha hayan tomado medidas por parte de esta Sala, ya que aun conservan la competencia».
2.9. Agregó que los estrados judiciales han incumplido las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pues, no han dado cumplimiento de inmediato, situación que vulnera las prerrogativas invocadas, por lo que pide, se ordene, de manera inmediata, el predio objeto de restitución.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que ha realizado actuaciones tendientes a materializar la entrega del bien, sin embargo, es al Juzgado a quien le corresponde llevar a cabo la diligencia de entrega; que el 22 de noviembre de 2021 autorizó al Fondo de la UAEGRTD entregar a favor de los segundos ocupantes medida de carácter económico, en razón a que la negociación con la UAF fue infructuosa, situación que facilita la entrega material de los predios y el desalojo de los ocupantes; que con auto de 7 de abril de 2022 exhortó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para que en un plazo máximo de 1 mes cumpla la comisión de entrega, haciendo uso de sus poderes de ordenación e instrucción en caso de que se presente algún incumplimiento, asimismo, a la UAEGRTD la entrega de medidas transitorias a favor de los segundos ocupantes desde el momento en que se efectúe la entrega hasta que se materialice la medida que les fue reconocida; pidió denegar la salvaguarda, reiterando que, la diligencia de entrega está en cabeza del Juzgado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas tendientes a la entrega del predio; anotó que fijó para los días 29 y 30 de agosto de 2019 la entrega de los fundos, no obstante, ante «la mora y sin ninguna definición a corto plazo que garantice los derechos de los segundos ocupantes» aplazó tal diligencia; que luego de que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras informara al Tribunal que los segundos ocupantes querían optar por el pago de la compensación en suma de dinero, fijó la entrega para el 26 y 27 de marzo de 2020, no obstante, la misma fue aplazada por la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid 19; que el 15 de julio de 2020 negó la petición de entrega formulada por la actora, habida cuenta de que sólo a través del acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 se autorizó a los funcionarios judiciales realizar algunas diligencias de campo; que en diligencia adelantada el 2 de marzo de 2021 se logró la entrega del predio «las miradas» a favor de Roberto Liduenas, sin embargo, respecto del fundo «el niágara» encontró 8 personas entre ellas un adulto mayor y dos menores de edad, por lo que no podía adelantar el desalojo, «máxime cuando la Alcaldía de Fundación no ha cumplido con la orden del Tribunal de entregarle un subsidio de arriendo en condiciones dignas y asistencia alimentaria para… Prisco Salazar Vergara y su respectivo núcleo familiar», sumado a que, en dicha almoneda Prisco Salazar manifestó su voluntad de entregar voluntariamente, previo cumplimiento de las medidas otorgadas a su favor.
Indicó que el 22 de julio de 2021 «determinó abstenerse de fijar fecha para las diligencias de desalojo y entrega material de los predios restituidos, comoquiera que el Municipio de Fundación donde se encuentran ubicados los predios a entregar, presentó una alta afectación ALTA DE COVID-19», sumado a que para esas calendas no contaba con el acompañamiento del ESMAD y el ESMOR, por cuanto estaban atendiendo las protestas generadas en Cali.
Manifestó que con proveído de 13 de septiembre de 2021 fijó fecha para adelantar la diligencia de desalojo y entrega material de los predios para los días 23, 24 y 25 de noviembre siguiente, empero, el día 19 del mismo mes y año, previo a la diligencia, la suspendió, toda vez que, las prerrogativas de los segundos ocupantes no estaba garantizada, pues el Municipio de Fundación no brindó los subsidios de vivienda y asistencia alimentaria; que el 22 de noviembre de 2021 pidió al Tribunal adoptar medidas pertinentes a reconvenir con las autoridades pertinentes por la inobservancia a las órdenes del fallo de 30 de agosto de 2018.
Agregó que el 28 de febrero de 2022 requirió a la Alcaldía Municipal de Fundación para que informara si ya había brindado el subsidio de arriendo en condiciones digas y asistencia alimentaria a Prisco Tomas Salazar y Fabio de Jesús Campo, así como, conminó al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, para que rindiera informe sobre el avance a la compensación de los segundos ocupantes, empero, a fecha, no ha recibido respuesta; destacó que «ha hecho todo lo posible por cumplir con el despacho comisorio encomendado pero se requiere que todas las entidades implicadas cumplan con las órdenes a su cargo», además que, la diligencia de noviembre de 2021 no la suspendió por mero capricho, solo que debe garantizar las principios de las partes y evitar que se genere una confrontación entre ellas.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas pidió su desvinculación, toda vez que, la competencia para dar cumplimiento al fallo, recae en el Tribunal accionado y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
4. La Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD relató las actuaciones adelantadas por esa entidad para dar cumplimiento al fallo; indicó que con oficio URT-GCOJAI-01986 de 7 de abril 2022 le solicitó al Tribunal requerir al IGAC para que efectúe la valoración del predio, con el fin de garantizar el derecho reconocido al segundo ocupante; refirió que Prisco Tomás Salazar en la actualidad no está explotando económicamente el predio, por lo que el Tribunal puede comisionar la entrega; pidió su desvinculación.
5. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que los predios objeto de litis, fueron adjudicados por el extinto incoder, por lo que salieron de dominio del estado, de ahí que, carece de legitimación para realizar actuaciones encaminadas a la recuperación del inmueble.
6. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, que han trascurrido más de 3 años sin que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, así como la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hayan materializado la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena a favor de Brígida Vizcaíno Pertuz (q.e.p.d.) y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero permanente, Manuel José Montero Calvo, en cabeza de la accionante a favor de la sucesión de aquéllos, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
De la misma manera, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la tardanza en la materialización de las sentencias proferidas a favor de las víctimas del conflicto armado, precisando que:
…es inaceptable que casi tres (3) años después de emitido el comentado fallo, todavía no se haya logrado la entrega efectiva de la heredad en comento, tardanza que, se reitera, además de contravenir el artículo 100 de la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, desconoce los principios orientadores de la restitución regulada por tal normatividad, cuyo propósito se enfila al restablecimiento integral y pleno de las garantías de los sujetos víctimas, quienes deben ser devueltos, en la medida de lo posible y a la mayor brevedad, a la situación en la cual se hallaban antes de ser despojados forzosamente de sus predios.
6. En un caso de similares matices al que ahora se estudia, esta Sala de Casación Civil puso de presente lo siguiente:
«4.2.- Referente al deber imperioso de restituirles a los solicitantes, una vez se ha dictado sentencia favorable, los predios objeto de pronunciamiento de la justicia especializada en restitución de tierras, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC10045-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-01700-00, que:
‘La Ley 1448 de 10 de junio de 2011 ‘[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’, en su precepto 91 del ‘contenido del fallo’, y más precisamente en su Parágrafo 1º, estableció que ‘[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso’ (se destaca).
(…)
Así las cosas, y en aras de cumplir con el propósito ut supra demarcado, el juzgador de conocimiento habrá de determinar las directrices que ‘sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas’, para lo cual, verbigracia, entre otras cosas puede disponer «que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir’ (destacados originales, como los demás)» (STC610-2019). (CSJ, STC9666-2019, 24 jul., rad. 2019-02260-00).
2.1. Con base en tales premisas, de la revisión de las pruebas adosadas al expediente, especialmente del fallo del 30 de agosto de 2018, se advierte que el amparo deprecado habrá de concederse, habida cuenta que no se avizora justificación alguna para la morosidad en la materialización de tal sentencia, concretamente en la entrega del predio denominado «el Niágara».
Ciertamente, en el fallo del 30 de agosto de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, dispuso:
…declarar que la señora BRÍGIDA VIZCAÍNO PERDUZ y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero permanente, el señor MANUEL JOSÉ MONTERO CALVO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio ubicado en el Departamento de Magdalena, Municipio de Fundación, Corregimiento La Bellavista, Vereda Sacramento, en los términos del los artículo 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, inmueble denominado como: El Niágara, con folio de matrícula Inmobiliaria No. 225-5870
(…)
QUINTO: Se ordena la restitución jurídica y material a favor de las siguientes personas: … BRÍGIDA VIZCAÍNO PERTUZ y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero permanente, el señor MANUEL JOSÉ MONTERO CALVO…, de los predios identificados plenamente en este proceso, y cuyas especificaciones se encuentran descritas en el numeral anterior.
(…)
DÉCIMO TERCERO: ORDENESE la entrega material de los predios descritos en el numeral primero de esta sentencia a los solicitantes: … BRÍGIDA VIZCAÍNO PERTUZ… dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento para en ejercicio de su misión institucional y Constitucional, preste el apoyo que se requiera e igualmente se coordinen las actividades y gestiones de su cargo con el propósito de brindar la seguridad necesaria, a fin de garantizar la restitución material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas restituidas.
Asimismo, de cara a las medidas adoptadas a favor de los segundos ocupantes, reconocidos en el referido fallo, específicamente, de Prisco Tomás Salazar Vergara, ocupante del predio «El Niágara», ordenó:
…a la UAEGRTD… a). La entrega a cada [uno] de un bien inmueble de mejores o similares características a los restituidos, en donde no existan restricciones para su explotación e intervención, para lo cual la UAEGRTD Territorial Magdalena deberá adelantar los trámites correspondientes ante las entidades correspondientes ante las entidades competentes, contando siempre con la participación previa y expresa de los beneficiarios con la medida.
En todo caso la entrega de los predios equivalentes se deberá llevar a cabo en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia; no obstante, si una vez vencido éste término no se ha logrado la compensación por equivalente, se les deberá ofrecer otras alternativas en diferentes municipios, siempre con la activa participación de los segundos ocupantes… y, finalmente, ante la imposibilidad de la compensación por especie, se les ofrecerá una de carácter monetario, decisión que en todo caso deberá ser informada y consultada a la Sala.
(…)
Luego, ante la imposibilidad de materializar la entrega de un bien a los segundos ocupantes, el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal dispuso:
…AUTORIZAR al GRUPO COJAI UAEGRTD (FONDE DE LA UAEGRTD) entregar a los señores FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN, PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ, medida de carácter económico en lugar de la entrega de UAF predial y proyecto productivo ordenada en la sentencia del treinta (30) de agosto de 2018, por las razones expuestas en expuestas en esta providencia y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8° del Acuerdo n° 33 de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, se itera, el amparo deprecado debe salir avante, habida cuenta que la petente y beneficiaria de la orden judicial ha insistido ante las autoridades competentes, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en la materialización de la entrega del inmueble «el Niágara» ordenada la sentencia proferida hace más de 3 años, la que, ante la falta de garantía para los segundos ocupantes fue autorizada por el Tribunal la medida de carácter económico a favor de aquéllos, sin que a la fecha se le haya brindado una solución efectiva y concreta, incumpliéndose así los deberes impuestos por la propia Ley 1448 de 2011, situación que desencadenó en el quebranto de las prerrogativas de primer grado invocadas.
Y es que, la Ley 1448 de 2011 tiene como objeto «…establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas… que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales» (subraya fuera de texto).
Entonces, de cara al caso concreto, es inadmisible que luego de hace más de 3 años de haberse proferido un fallo, no se haya logrado la reparación integral de la promotora como víctima del conflicto armando, pues como se dejó visto, la sentencia no ha sido materializada por las autoridades accionadas, por lo que la vulneración sigue latente.
No desconoce la Corte que no existe un término legal para materializar la sentencia cuya disposición fue la compensación conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, empero, tal vacío no puede superar los términos de la razonabilidad, máxime en trámites de los que son ajenos las víctimas a quienes se les está resarciendo sus derechos, y más aún, de cara al caso concreto, que los solicitantes iniciales fallecieron en el curso de proceso, esperando dicho fallo.
Asimismo, el Tribunal también ha desatendido el canon 1021 de la citada legislación, pues no puede perder de vista que su competencia se mantiene luego de haber emitido sentencia, a fin de dictar todas las medidas que garanticen el uso, goce y disposición de los bienes a quienes se les haya restituido o formalizado predios, de ahí que debe velar por la ejecución y materialización del fallo, sin que sea de recibo que luego de más de 3 años, y ante la interposición de la presente solicitud de amparo, emita el proveído de 7 de abril de 2022 impartiendo ciertas órdenes y exhortando al juez comisionado para que haga uso de sus poderes de ordenación e instrucción, pues, se itera, los términos dados en el fallo están superados con creces, y si bien han existido reparos en la materialización de cara a las garantías de los segundo ocupantes, lo cierto es que lo trámites de las autoridades administrativas o judiciales no pueden traer consecuencias para las partes, de ahí que, se insiste, luego de 3 años no se han tomado las medidas pertinentes y efectivas a fin culminar el asunto.
3. Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que las autoridades acusadas han trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable la materialización y cumplimiento de la sentencia que reconoció las prerrogativas de sus progenitores como víctimas de conflicto armado en Colombia, toda vez que desde que se profirió el fallo han pasado más de 3 años sin que la misma haya podido ser efectiva.
4. Así las cosas, se concederá la protección rogada, por lo que se dispondrá lo pertinente para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía de Fundación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mancomunadamente, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen la sentencia proferida por la autoridad judicial el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso objeto de queja constitucional.
5. En adición, advirtiendo la injustificada tardanza, en pro de las garantías esenciales de la gestora, se dispondrá oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, acorde con sus facultades legales y a través de la dependencia a la que allí le corresponda, haga el seguimiento debido para que la orden constitucional que aquí será emitida, se materialice a la mayor brevedad posible.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede la protección solicitada por Naida Luz Montero Vizcaíno y, en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía de Fundación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que mancomunadamente y sin más dilaciones, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este proveído, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de agosto de 2018 a favor de la parte actora.
Segundo. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, deberá vigilar el cumplimiento de la sentencia de restitución en comento hasta que la misma concluya, adoptando las medidas que estimen necesarias para la materialización de tal cometido.
Tercero. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, acorde con sus facultades legales y a través de la dependencia a la que allí le corresponda, haga el seguimiento debido para que la orden constitucional aquí emitida, se materialice a la mayor brevedad posible. Por secretaría remítase la comunicación respectiva con copia de toda la actuación acá surtida.
Cuarto. Las autoridades accionadas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Quinto. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ART. 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias (subraya y negrilla fuera de texto).
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