STC4573 2022

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STC4573-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4573-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00976-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Naida  Luz Montero Vizcaíno contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,  trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «restitución»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Roberto  Antonio Lidueña Hernández, Carlos Miguel Fonnegra  Piedrahita, Brígida Vizcaíno Pertuz y Manuel Esteban  Lobo Venera, solicitudes acumuladas de restitución y  formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas  (radicado 2014-00043), con la finalidad de obtener la devolución  de los inmuebles denominados «las  miradas»,  «el  paraíso»,  «niágara»  y «loma  fresca»,  ubicados en las veredas Santa Rita, Sacramento y Santuario, de los  corregimientos de Bellavista y Santa Rosa de Lima, del  municipio de Fundación (Magdalena), trámite en el que  Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán,  Prisco Tomás Salazar Vergara, Algemiro Quintos Sánchez  y Fabio de Jesús Campo Ospino, fungieron como opositores.  

2.2.  Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó  la restitución material de los inmuebles en litigio a los  reclamantes, al tiempo que, reconoció  la calidad de segundos ocupantes de los opositores, ordenando la  entrega de un inmueble de mejores o similares características  o el ofrecimiento de otras alternativas, así como la  implementación de un proyecto productivo para ellos.  

2.3.  Refirió la actora que, en calidad de hija de Brígida  Vizcaíno Pertuz, el 28 de febrero de 2017 radicó poder  para actuar en su representación, sin embargo dicho memorial  no fue atendido en tiempo, y su progenitora falleció el 7 de  noviembre siguiente; que en diversas ocasiones se trasladó a  las instalaciones del despacho con el fin de indagar por la entrega  del fundo, encontrando que, previa reunión preparatoria con  los segundos ocupantes, el despacho fijó como fecha de entrega  de los predios el 27 de agosto de 2019, empero, pese a la falta de  enteramiento, conoció que con proveído de 28 de agosto  de esas calendas, se «había  aplazado indefinidamente la entrega o restitución de los  predios, argumentando que la Unidad de Restitución se  encontraba en mora en el cumplimiento de las medidas compensatorias a  los segundos ocupantes “sin ninguna definición a corto  plazo, que garantice los derechos de los segundos ocupantes  reconocidos en la sentencia».  

2.4.  Anotó que «después  de trascurridos 15 meses desde que el juzgado accionado aplazara  indefinidamente la entrega material de los predios»,  el 3 de marzo de 2021 se adelantó la entrega del predio «las  miradas»,  sin embargo, respecto del fundo denominado «niágara»,  el cual corresponde al de su interés, pese a que el segundo  ocupante «Prisco  Salazar quien es adulto mayor y padece de diabetes, hace años  no se encuentra en posesión del inmueble debido a [su]  condición, dejó en dicho predio a su hijo…  Guillermo Salazar»,  que con su apoderada ingresaron «menores  de edad y mujeres embarazadas, para oponerse a la entrega»,  razón por la que el despacho aplazó tal diligencia  «condicionando  a que en el término de 10 días debería, tanto la  Unidad de Restitución haber efectuado el informe y la  caracterización del predio, como la Alcaldía de  Fundación brindar el subsidio de arriendo a… Prisco  [S]alazar y a los otros segundos ocupantes de los predio Loma Fresca  y El Paraíso».  

2.5.  Refirió que, promovió una primera solicitud de amparo,  pues pese a sus múltiples peticiones, las que también  ha incoado con su hermano Manuel José Montero Vizcaíno  «quien  funge como heredero de la sucesión intestada de [sus],  padres  Manuel José Montero Calvo y Brígida Vizcaíno  Pertuz»,  el Juzgado no se había pronunciado al respecto, ni ha fijado  fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble; que dicha  acción de tutela fue denegada por hecho superado, pues con  auto de 13 de septiembre de 2021, se fijó diligencia de  desalojo para los días 23, 24 y 25 de noviembre siguiente, al  tiempo que exhortó a las autoridades con el fin de adelantar  las diligencias pertinentes de cara a la materialización de  las órdenes contenidas en el fallo de 30 de agosto de 2018.  

2.6.  Manifestó que con auto que le fue «notificado  por correo electrónico el día 22 de noviembre de 2021»  se suspendió «de  manera indefinida»  la diligencia de entrega que estaba programada para el día  siguiente, pues las garantías de los segundos ocupantes no  estaban satisfechas; que con proveído de 22 de noviembre de  ese año, el Tribunal «autori[zó]  al GRUPO COJAI UAEGRTD (FONDO DE LA UAEGRTD) entrega a los señores  FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN,  PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ,  medida de carácter económico en lugar de la entrega de  UAF predial y proyecto productivo ordenada en la sentencia de…  30 de agosto de 2018».  

2.7.  Aseveró que en diversas ocasiones solicitó se fijara la  diligencia de entrega, que el 28 de febrero de 2022 el Juzgado  requirió a la alcaldía de Fundación para que  informara si ya había brindado el subsidio de arrendamiento a  Prisco Salazar y Fabio Ocampo, determinación que, deduce, «no  es congruente… pues Fabio Ocampo fue el único que  restituyó el predio el 03 de marzo de 2021 y deja por fuera a  los segundo ocupantes de los predios Loma Fresca y El Paraíso,  señores Algemiro Quintero Sánchez y Jilver Chinchilla…;  por otro lado, resulta incoherente la entrega del subsidio de  arrendamiento cuando ya se ha autorizado la medida de carácter  económico».  

2.8.  Anotó que «el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, con su actitud pasiva está  desacatando e incumpliendo el fallo de 28 de agosto de 2018»,  asimismo, «el  Tribunal… tampoco ha dado trámite a los memoriales que  la accionante ha radicado ante la secretaría, no obstante de  que este nuevo año pus[o] en conocimiento… que en el  predio El Niágara se ha venido haciendo desforestación  continua desde el año anterior por parte de los familiares del  señor Prisco Salazar, con el consecuente perjuicio para los  restituidos, sin que a la fecha hayan tomado medidas por parte de  esta Sala, ya que aun conservan la competencia».  

2.9.  Agregó que los estrados judiciales han incumplido las  disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pues, no  han dado cumplimiento de inmediato, situación que vulnera las  prerrogativas invocadas, por lo que pide, se ordene, de manera  inmediata, el predio objeto de restitución.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Cartagena manifestó que ha realizado          actuaciones tendientes a materializar la entrega del bien, sin          embargo, es al Juzgado a quien le corresponde llevar a cabo la          diligencia de entrega; que el 22 de noviembre de 2021 autorizó          al Fondo de la UAEGRTD entregar a favor de los segundos ocupantes          medida de carácter económico, en razón a que la          negociación con la UAF fue infructuosa, situación que          facilita la entrega material de los predios y el desalojo de los          ocupantes; que con auto de 7 de abril de 2022 exhortó al Juez          Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierras de Santa Marta, para que en un plazo máximo de 1 mes          cumpla la comisión de entrega, haciendo uso de sus poderes de          ordenación e instrucción en caso de que se presente          algún incumplimiento, asimismo, a la UAEGRTD la entrega de          medidas transitorias a favor de los segundos ocupantes desde el          momento en que se efectúe la entrega hasta que se materialice          la medida que les fue reconocida; pidió denegar la          salvaguarda, reiterando que, la diligencia de entrega está en          cabeza del Juzgado.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas          tendientes a la entrega del predio; anotó que fijó          para los días 29 y 30 de agosto de 2019 la entrega de los          fundos, no obstante, ante «la          mora y sin ninguna definición a corto plazo que garantice los          derechos de los segundos ocupantes»          aplazó tal diligencia; que luego de que el Fondo de la Unidad          de Restitución de Tierras informara al Tribunal que los          segundos ocupantes querían optar por el pago de la          compensación en suma de dinero, fijó la entrega para          el 26 y 27 de marzo de 2020, no obstante, la misma fue aplazada por          la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid 19; que el 15 de          julio de 2020 negó la petición de entrega formulada          por la actora, habida cuenta de que sólo a través del          acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 se autorizó          a los funcionarios judiciales realizar algunas diligencias de campo;          que en diligencia adelantada el 2 de marzo de 2021 se logró          la entrega del predio «las          miradas»          a favor de Roberto Liduenas, sin embargo, respecto del fundo «el          niágara»          encontró 8 personas entre ellas un adulto mayor y dos menores          de edad, por lo que no podía adelantar el desalojo, «máxime          cuando la Alcaldía de Fundación no ha cumplido con la          orden del Tribunal de entregarle un subsidio de arriendo en          condiciones dignas y asistencia alimentaria para… Prisco          Salazar Vergara y su respectivo núcleo familiar»,          sumado a que, en dicha almoneda Prisco Salazar manifestó su          voluntad de entregar voluntariamente, previo cumplimiento de las          medidas otorgadas a su favor.  

Indicó que  el 22 de julio de 2021 «determinó  abstenerse de fijar fecha para las diligencias de desalojo y entrega  material de los predios restituidos, comoquiera que el Municipio de  Fundación donde se encuentran ubicados los predios a entregar,  presentó una alta afectación ALTA DE COVID-19»,  sumado a que para esas calendas no contaba con el acompañamiento  del ESMAD y el ESMOR, por cuanto estaban atendiendo las protestas  generadas en Cali.  

Manifestó  que con proveído de 13 de septiembre de 2021 fijó fecha  para adelantar la diligencia de desalojo y entrega material de los  predios para los días 23, 24 y 25 de noviembre siguiente,  empero, el día 19 del mismo mes y año, previo a la  diligencia, la suspendió, toda vez que, las prerrogativas de  los segundos ocupantes no estaba garantizada, pues el Municipio de  Fundación no brindó los subsidios de vivienda y  asistencia alimentaria; que el 22 de noviembre de 2021 pidió  al Tribunal adoptar medidas pertinentes a reconvenir con las  autoridades pertinentes por la inobservancia a las órdenes del  fallo de 30 de agosto de 2018.  

Agregó que  el 28 de febrero de 2022 requirió a la Alcaldía  Municipal de Fundación para que informara si ya había  brindado el subsidio de arriendo en condiciones digas y asistencia  alimentaria a Prisco Tomas Salazar y Fabio de Jesús Campo, así  como, conminó al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución  de Tierras, para que rindiera informe sobre el avance a la  compensación de los segundos ocupantes, empero, a fecha, no ha  recibido respuesta; destacó que «ha  hecho todo lo posible por cumplir con el despacho comisorio  encomendado pero se requiere que todas las entidades implicadas  cumplan con las órdenes a su cargo»,  además que, la diligencia de noviembre de 2021 no la suspendió  por mero capricho, solo que debe garantizar las principios de las  partes y evitar que se genere una confrontación entre ellas.  

            

3. La          Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a          las Víctimas pidió su desvinculación, toda vez          que, la competencia para dar cumplimiento al fallo, recae en el          Tribunal accionado y el Juzgado Primero Civil del Circuito          Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.  

            

4. La          Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas -UAEGRTD relató las actuaciones adelantadas por          esa entidad para dar cumplimiento al fallo; indicó que con          oficio URT-GCOJAI-01986 de 7 de abril 2022 le solicitó al          Tribunal requerir al IGAC para que efectúe la valoración          del predio, con el fin de garantizar el derecho reconocido al          segundo ocupante; refirió que Prisco Tomás Salazar en          la actualidad no está explotando económicamente el          predio, por lo que el Tribunal puede comisionar la entrega; pidió          su desvinculación.  

5. La          Agencia Nacional de Tierras manifestó que los predios objeto          de litis, fueron adjudicados por el extinto incoder, por lo que          salieron de dominio del estado, de ahí que, carece de          legitimación para realizar actuaciones encaminadas a la          recuperación del inmueble.  

            

6. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Con base en tal premisa y examinados  los fundamentos de la queja constitucional,  esto es, que han trascurrido más de 3 años sin que el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, así como la Unidad Administrativa  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hayan  materializado la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Cartagena a favor de Brígida Vizcaíno  Pertuz (q.e.p.d.) y la sucesión ilíquida de quien en  vida fue su compañero permanente, Manuel José Montero  Calvo, en cabeza de la accionante a favor de la sucesión de  aquéllos, pertinente es recordar que con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin  motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

De  la misma manera, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse  en cuanto a la tardanza en la materialización de las  sentencias proferidas a favor de las víctimas del conflicto  armado, precisando que:  

…es  inaceptable que casi tres (3) años después de emitido  el comentado fallo, todavía no se haya logrado la entrega  efectiva de la heredad en comento, tardanza que, se reitera, además  de contravenir el artículo 100 de la ley por la cual se dictan  medidas de atención, asistencia y reparación integral a  las víctimas del conflicto armado, desconoce los principios  orientadores de la restitución regulada por tal normatividad,  cuyo propósito se enfila al restablecimiento integral y pleno  de las garantías de los sujetos víctimas, quienes deben  ser devueltos, en la medida de lo posible y a la mayor brevedad, a la  situación en la cual se hallaban antes de ser despojados  forzosamente de sus predios.  

6.  En un caso de similares matices al que ahora se estudia, esta Sala de  Casación Civil puso de presente lo siguiente:  

«4.2.-  Referente al deber imperioso de restituirles a los solicitantes, una  vez se ha dictado sentencia favorable, los predios objeto de  pronunciamiento de la justicia especializada en restitución de  tierras, esta Corporación tuvo ocasión de señalar,  en CSJ STC10045-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-01700-00, que:  

‘La  Ley 1448 de 10 de junio de 2011 ‘[p]or  la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación  integral a las víctimas del conflicto armado interno y se  dictan otras disposiciones’, en su precepto 91 del ‘contenido  del fallo’, y más precisamente en su Parágrafo  1º, estableció que ‘[u]na vez ejecutoriada  la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato.  En todo caso, el  Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el  goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso,  prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de  ejecución de la sentencia,  aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil. Dicha  competencia se mantendrá hasta tanto estén  completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos  del reivindicado  en el proceso’ (se destaca).  

(…)  

Así  las cosas, y en aras de cumplir con el propósito ut supra  demarcado, el juzgador de conocimiento habrá de determinar las  directrices que ‘sean necesarias para garantizar la efectividad  de la restitución jurídica y material del bien inmueble  y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de  las personas reparadas’, para lo cual, verbigracia, entre otras  cosas puede disponer «que la fuerza pública acompañe  y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a  restituir’ (destacados originales, como los demás)»  (STC610-2019). (CSJ, STC9666-2019, 24 jul., rad. 2019-02260-00).  

2.1.  Con base en tales premisas, de la revisión de las pruebas  adosadas al expediente, especialmente del fallo del 30 de agosto de  2018, se advierte que el amparo deprecado habrá de concederse,  habida cuenta que no se avizora justificación alguna para la  morosidad en la materialización de tal sentencia,  concretamente en la entrega del predio denominado «el  Niágara».  

Ciertamente,  en el fallo del 30 de agosto de 2018 la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras de Cartagena, dispuso:  

…declarar  que la señora BRÍGIDA VIZCAÍNO PERDUZ y la  sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero  permanente, el señor MANUEL JOSÉ MONTERO CALVO son  titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras,  en relación con el predio ubicado en el Departamento de  Magdalena, Municipio de Fundación, Corregimiento La  Bellavista, Vereda Sacramento, en los términos del los  artículo 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, inmueble  denominado como: El Niágara, con folio de matrícula  Inmobiliaria No. 225-5870  

(…)  

QUINTO:  Se ordena la restitución jurídica y material a favor de  las siguientes personas: … BRÍGIDA VIZCAÍNO  PERTUZ y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su  compañero permanente, el señor MANUEL JOSÉ  MONTERO CALVO…, de los predios identificados plenamente en  este proceso, y cuyas especificaciones se encuentran descritas en el  numeral anterior.  

(…)  

DÉCIMO  TERCERO: ORDENESE la entrega material de los predios descritos en el  numeral primero de esta sentencia a los solicitantes: …  BRÍGIDA VIZCAÍNO PERTUZ… dentro de los tres (3)  días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con  la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría  General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se  procederá al desalojo del inmueble dentro del término  perentorio de cinco (5) días, contados a partir del  vencimiento del término señalado, diligencia que debe  realizar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta, y ordenar a la Fuerza  Pública el acompañamiento para en ejercicio de su  misión institucional y Constitucional, preste el apoyo que se  requiera e igualmente se coordinen las actividades y gestiones de su  cargo con el propósito de brindar la seguridad necesaria, a  fin de garantizar la restitución material de los predios y la  estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las  personas restituidas.  

Asimismo,  de cara a las medidas adoptadas a favor de los segundos ocupantes,  reconocidos en el referido fallo, específicamente, de Prisco  Tomás Salazar Vergara, ocupante del predio «El  Niágara»,  ordenó:  

…a  la UAEGRTD… a). La entrega a cada [uno] de un bien inmueble de  mejores o similares características a los restituidos, en  donde no existan restricciones para su explotación e  intervención, para lo cual la UAEGRTD Territorial Magdalena  deberá adelantar los trámites correspondientes ante las  entidades correspondientes ante las entidades competentes, contando  siempre con la participación previa y expresa de los  beneficiarios con la medida.  

En  todo caso la entrega de los predios equivalentes se deberá  llevar a cabo en el término de seis (6) meses contados a  partir de la notificación de la presente providencia; no  obstante, si una vez vencido éste término no se ha  logrado la compensación por equivalente, se les deberá  ofrecer otras alternativas en diferentes municipios, siempre con la  activa participación de los segundos ocupantes… y,  finalmente, ante la imposibilidad de la compensación por  especie, se les ofrecerá una de carácter monetario,  decisión que en todo caso deberá ser informada y  consultada a la Sala.  

(…)  

Luego,  ante la imposibilidad de materializar la entrega de un bien a los  segundos ocupantes, el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal dispuso:  

…AUTORIZAR  al GRUPO COJAI UAEGRTD (FONDE DE LA UAEGRTD) entregar a los señores  FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN,  PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ,  medida de carácter económico en lugar de la entrega de  UAF predial y proyecto productivo ordenada en la sentencia del  treinta (30) de agosto de 2018, por las razones expuestas en  expuestas en esta providencia y conforme a lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 8° del Acuerdo n° 33 de  2016.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se itera, el amparo deprecado debe salir  avante, habida cuenta que la petente y beneficiaria de la orden  judicial ha insistido ante las autoridades competentes, esto es, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Cartagena, la Unidad de Restitución de Tierras, el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta en la materialización de la entrega  del inmueble «el  Niágara»  ordenada la sentencia proferida hace más de 3 años, la  que, ante la falta de garantía para los segundos ocupantes fue  autorizada por el Tribunal la medida de carácter económico  a favor de aquéllos, sin que a la fecha se le haya brindado  una solución efectiva y concreta, incumpliéndose así  los deberes impuestos por la propia Ley 1448 de 2011, situación  que desencadenó en el quebranto de las prerrogativas de primer  grado invocadas.  

Y  es que, la Ley 1448 de 2011 tiene como objeto «…establecer  un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales,  económicas, individuales y colectivas en beneficio de las  víctimas… que posibiliten hacer efectivo el goce de sus  derechos a la verdad, la justicia y la  reparación con garantía de no repetición, de  modo que se reconozca su condición de víctimas y se  dignifique a través de la materialización de sus  derechos constitucionales»  (subraya fuera de texto).  

Entonces,  de cara al caso concreto, es inadmisible que luego de hace más  de 3 años de haberse proferido un fallo, no se haya logrado la  reparación integral de la promotora como víctima del  conflicto armando, pues como se dejó visto, la sentencia no ha  sido materializada por las autoridades accionadas, por lo que la  vulneración sigue latente.  

No  desconoce la Corte que no existe un término legal para  materializar la sentencia cuya disposición fue la compensación  conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de  2011, empero, tal vacío no puede superar los términos  de la razonabilidad, máxime en trámites de los que son  ajenos las víctimas a quienes se les está resarciendo  sus derechos, y más aún, de cara al caso concreto, que  los solicitantes iniciales fallecieron en el curso de proceso,  esperando dicho fallo.  

Asimismo,  el Tribunal también ha desatendido el canon 1021  de la citada legislación, pues no puede perder de vista que su  competencia se mantiene luego de haber emitido sentencia, a fin de  dictar todas las medidas que garanticen el uso, goce y disposición  de los bienes a quienes se les haya restituido o formalizado predios,  de ahí que debe velar por la ejecución y  materialización del fallo, sin que sea de recibo que luego de  más de 3 años, y ante la interposición de la  presente solicitud de amparo, emita el proveído de 7 de abril  de 2022 impartiendo ciertas órdenes y exhortando al juez  comisionado para que haga uso de sus poderes de ordenación e  instrucción, pues, se itera, los términos dados en el  fallo están superados con creces, y si bien han existido  reparos en la materialización de cara a las garantías  de los segundo ocupantes, lo cierto es que lo trámites de las  autoridades administrativas o judiciales no pueden traer  consecuencias para las partes, de ahí que, se insiste, luego  de 3 años no se han tomado las medidas pertinentes y efectivas  a fin culminar el asunto.  

3.        Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que las autoridades acusadas han  trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que  ha superado con holgura y sin justificación razonable la  materialización y cumplimiento de la sentencia que reconoció  las prerrogativas de sus progenitores como víctimas de  conflicto armado en Colombia, toda vez que desde que se profirió  el fallo han pasado más de 3 años sin que la misma haya  podido ser efectiva.  

4.        Así  las cosas, se concederá la protección rogada, por lo  que se dispondrá lo pertinente para que, en el término  de 30 días siguientes a la notificación del presente  fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad de  Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía de  Fundación y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, mancomunadamente, adelanten todas las  diligencias pertinentes y materialicen la sentencia proferida por la  autoridad judicial el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso objeto  de queja constitucional.  

5.  En adición, advirtiendo la injustificada tardanza, en pro de  las garantías esenciales de la gestora, se dispondrá  oficiar a la  Procuraduría General de la Nación para que, acorde con  sus facultades legales y a través de la dependencia a la que  allí le corresponda, haga el seguimiento debido para que la  orden constitucional que aquí será emitida, se  materialice a la mayor brevedad posible.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  la  protección solicitada por Naida Luz Montero Vizcaíno  y,  en  consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la  Alcaldía de Fundación y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, que mancomunadamente y sin más  dilaciones, que  en el término de treinta (30) días contados a partir de  la notificación de este proveído,  adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen la  sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de agosto de 2018  a favor de la parte actora.  

Segundo.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, deberá  vigilar el cumplimiento de la sentencia de restitución en  comento hasta que la misma concluya, adoptando las medidas que  estimen necesarias para la materialización de tal cometido.  

Tercero.  Oficiar a  la  Procuraduría General de la Nación para que, acorde con  sus facultades legales y a través de la dependencia a la que  allí le corresponda, haga el seguimiento debido para que la  orden constitucional aquí emitida, se materialice a la mayor  brevedad posible. Por  secretaría remítase la comunicación respectiva  con copia de toda la actuación acá surtida.  

Cuarto.  Las  autoridades accionadas informarán a esta Corporación  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  

Quinto.        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ART.          102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después          de dictar sentencia, el Juez o Magistrado          mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas          aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso,          goce y disposición de los bienes por parte de los despojados          a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios,          y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus          familias (subraya y negrilla fuera de texto).  

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