STC4009 2022

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STC4009-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4009-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00848-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Blanca Myriam Ariza Almanzar instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y a las  autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de restitución n°  2016-00143-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se revoque o modifique la sentencia  emitida en el proceso referido (24 septiembre 2021), para que, en su  lugar, se reconozcan sus derechos como segunda ocupante del predio  «PARCELA  No.11 BUENA VISTA» ubicado  en Girón (Santander).  

En  sustento adujo que Luis Cárdenas y Vitelma Álvarez  iniciaron proceso de restitución de tierras con el fin de  obtener el bien mencionado. En dicho trámite ejerció  oposición, toda vez que desde el año 2015 ejerce actos  de posesión sobre el bien, derivados de la promesa de  compraventa que celebró con los demandantes; sin embargo, la  misma fue negada.  

Precisó  que el Tribunal emitió su decisión sin tener en cuenta  que: i) es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de  familia, ii) que no recibe recurso alguno, iii) que fue la  construcción de la hidroeléctrica Rio  Sogamoso,  la que dio lugar a que cambiara la destinación de los suelos  de agrarios a turísticos, lo que condujo a que en la vereda  Parroquia,  del  municipio de Girón (Santander) se iniciaran varios procesos de  restitución en los que se refirieron despojos de tierras que  no existieron, es decir que lo que pretendían los antiguos  propietarios era desconocer los negocios celebrados, con el fin de  explotar nuevamente los bienes y iv) que los testimonios recaudados  daban cuenta que los demandantes sí habían vendido el  predio sin sufrir coacciones; además, pasó por alto el  precedente constitucional  

2.  El  Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación;  además, señaló que lo pretendido por el actor es  revivir oportunidades para intervenir y agotar una instancia  adicional.  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un  criterio de interpretación razonable.  

La  actora manifiesta que el Tribunal convocado incurrió en  defecto fáctico y que debido a ello no fue reconocida como  segunda ocupante; sin embargo, revisada la sentencia censurada, se  halló que el Cuerpo Colegiado reseñó los  fundamentos de la oposición presentada, se pronunció  sobre la misma, analizó la existencia de buena fe exenta de  culpa y a continuación dedicó un acápite para  estudiar si la aquí actora podía ser reconocida como  segunda ocupante.  

Para  dirimir el asunto memoró los requisitos establecidos en la  sentencia C-330 de 2016 y a partir de los mismos estableció  que: 1) la opositora tuvo relación directa con el despojo en  razón a que adquirió la posesión del bien  mediante engaños, toda vez que desconoció la voluntad  de los reclamantes de no enajenar el bien, no existe registro del  pago que efectuó por el predio y aunque existe un contrato de  arrendamiento, Segundo Bernardo Ariza manifestó que el mismo  se efectuó «con  el fin que el INCODER no se diera cuenta de la venta y no le quitara  el predio a los accionantes (…):;  sin embargo, sabedores de  tal restricción prefirieron, según sus propios dichos,  esquivarla con ese supuesto contrato lo que sin duda denota hasta  mala fe en su proceder»;  2) no habita el inmueble, toda vez que fue ella misma quien señaló  que vive en la cabecera del municipio de Girón, en la casa de  su padre y 3) tampoco deriva su sustento exclusivamente del predio,  toda vez que tiene ingresos por un taller de confecciones. Por lo  anterior, concluyó que la actora no tenía la calidad de  segunda ocupante.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que las mismas se  ajustan a los parámetros que la jurisprudencia constitucional  ha establecido para definir quién puede ser reconocido como  segundo ocupante y a lo acreditado en el expediente, lo que excluye  la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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