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STC4009-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4009-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00848-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Blanca Myriam Ariza Almanzar instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución n° 2016-00143-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se revoque o modifique la sentencia emitida en el proceso referido (24 septiembre 2021), para que, en su lugar, se reconozcan sus derechos como segunda ocupante del predio «PARCELA No.11 BUENA VISTA» ubicado en Girón (Santander).
En sustento adujo que Luis Cárdenas y Vitelma Álvarez iniciaron proceso de restitución de tierras con el fin de obtener el bien mencionado. En dicho trámite ejerció oposición, toda vez que desde el año 2015 ejerce actos de posesión sobre el bien, derivados de la promesa de compraventa que celebró con los demandantes; sin embargo, la misma fue negada.
Precisó que el Tribunal emitió su decisión sin tener en cuenta que: i) es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia, ii) que no recibe recurso alguno, iii) que fue la construcción de la hidroeléctrica Rio Sogamoso, la que dio lugar a que cambiara la destinación de los suelos de agrarios a turísticos, lo que condujo a que en la vereda Parroquia, del municipio de Girón (Santander) se iniciaran varios procesos de restitución en los que se refirieron despojos de tierras que no existieron, es decir que lo que pretendían los antiguos propietarios era desconocer los negocios celebrados, con el fin de explotar nuevamente los bienes y iv) que los testimonios recaudados daban cuenta que los demandantes sí habían vendido el predio sin sufrir coacciones; además, pasó por alto el precedente constitucional
2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación; además, señaló que lo pretendido por el actor es revivir oportunidades para intervenir y agotar una instancia adicional.
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
La actora manifiesta que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y que debido a ello no fue reconocida como segunda ocupante; sin embargo, revisada la sentencia censurada, se halló que el Cuerpo Colegiado reseñó los fundamentos de la oposición presentada, se pronunció sobre la misma, analizó la existencia de buena fe exenta de culpa y a continuación dedicó un acápite para estudiar si la aquí actora podía ser reconocida como segunda ocupante.
Para dirimir el asunto memoró los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y a partir de los mismos estableció que: 1) la opositora tuvo relación directa con el despojo en razón a que adquirió la posesión del bien mediante engaños, toda vez que desconoció la voluntad de los reclamantes de no enajenar el bien, no existe registro del pago que efectuó por el predio y aunque existe un contrato de arrendamiento, Segundo Bernardo Ariza manifestó que el mismo se efectuó «con el fin que el INCODER no se diera cuenta de la venta y no le quitara el predio a los accionantes (…):; sin embargo, sabedores de tal restricción prefirieron, según sus propios dichos, esquivarla con ese supuesto contrato lo que sin duda denota hasta mala fe en su proceder»; 2) no habita el inmueble, toda vez que fue ella misma quien señaló que vive en la cabecera del municipio de Girón, en la casa de su padre y 3) tampoco deriva su sustento exclusivamente del predio, toda vez que tiene ingresos por un taller de confecciones. Por lo anterior, concluyó que la actora no tenía la calidad de segunda ocupante.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que las mismas se ajustan a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para definir quién puede ser reconocido como segundo ocupante y a lo acreditado en el expediente, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS