STC4010 2022

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STC4010-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4010-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00871-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que interpuso Román Payares Almarales  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Marta,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado  n°47-189-31-53-002-2014-00062-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda          instancia proferida por el encartado. En sustento, adujo ser          demandado en un proceso de pertenencia en el que el inmueble objeto          de la litis fue inicialmente donado por su padre al señor          Dioscorides Payares Carbono, quien a su vez, lo vendió a la          demandante; contratos que posteriormente fueron nulitados sin que la          compradora dejara de detentar en bien.  

Al  respecto, adujó haber obtenido fallo favorable de primer  grado; sin embargo, alegó que el Tribunal, en sede de  apelación, declaró la prescripción  extraordinaria del inmueble sin que la demandante cumpliera con el  requisito del tiempo de posesión. De esto concluye que la  providencia adolece de defecto material sustantivo y procedimental  absoluto.  

2.  El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió  la legalidad de sus actos y solicitó la improcedencia del  resguardo. La señora Marta Inés Torres Pertúz,  demandante dentro del proceso objeto de estudio, solicitó que  se declare improcedente el amparo.    

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza. En verdad, la  queja medular del censor radicó en que para determinar si la  posesión se prolongó por el tiempo exigido por la ley,  el tribunal  contó el lapso en que la allá demandante detentó  el inmueble con anterioridad a que su título fuera declarado  nulo, pues determinó que aunque la venta con la que adquirió  el uso y goce del predio desapareció del mundo jurídico,  debía ser considerada poseedora desde que iniciaron los actos  materiales que exteriorizaron su animus  domini,  en este caso, desde el momento en el que se le hizo entrega del bien  (10 dic. 2003), conclusión que, a juicio del actor, constituye  un error del operador judicial pues la posesión y el dominio  son figuras diferentes que no pueden confundirse, por lo que su  posesión empezó después de la ejecutoria de la  sentencia de nulidad.  

Ciertamente,  el Tribunal concluyó que: «(…)  siendo supuestos de hecho distintos, el analizado por la Corporación  en cita y el que aquí se estudia, deviene inaplicable el  precedente invocado, debiendo  acudirse entonces a la regla que indica que quien adquirió  posesión en virtud de un título que después  desaparece del mundo jurídico, será considerado  poseedor desde que iniciaron los actos materiales que exteriorizan su  ánimus dómini,  y no en el momento en que desapareció una calidad meramente  aparente, como en este caso»  (negrillas propias).  

Lo  cual a juicio de esta sala no luce irracional, pues, aunque se haya  extinguido el justo título, ejecutó, desde que le fue  entregado el bien, actos  de señor y dueño,  sin reconocer dominio alguno, los cuales permiten contabilizar, a  partir de dicha fecha, el tiempo exigido para prescribir.  

De la  misma forma, se descartó que la posesión ejercida haya  sufrido suspensión natural y se afirmó que su  interrupción se dio con la notificación de la  reivindicación, de esto se concluyó que la sentencia de  nulidad no afectó la pretensión adquisitiva de la  demandante pues la señora Martha Inés Torres Pertuz  nunca fue vinculada al mismo, al respecto se precisó:  

Ahora  bien, no obstante la comprobada existencia del proceso declarativo de  nulidad contra Dioscórides Payares, no  se demostró que Torres Pertuz haya concurrido a él como  parte, ni tampoco en ninguna de las formas de tercería  previstas por el Estatuto de los Ritos Civiles, por lo cual ningún  efecto  o  consecuencia tiene sobre ella,  distinto de los ya aclarados respecto de los de la sentencia sobre la  compraventa en virtud de la antelada inscripción de aquél  libelo. Así se tiene, como  quedó visto, de haberse convocado a aquel trámite  judicial invalidante, habría operado la interrupción  civil, pero como así no se hizo, ésta no se dio.  

En  adición a lo anterior, se  tiene que los actos de señorío de la Señora  Martha Inés Torres Pertuz dieron inicio después de  inscrita la multicitada demanda de nulidad contractual.  Y ello es así porque ésta fue enterada por Dioscórides  Payares de la existencia del libelo de nulidad y de la inscripción  de la demanda, al momento de suscribir la promesa de compraventa del  inmueble, según afirmó en su interrogatorio de parte,  durante el cual también precisó que la entrega material  con la que dio inicio a su posesión se hizo con posterioridad  a la mentada promesa y antes de perfeccionar la venta. Así,  aun de considerarse susceptible de interrupción por tal causa,  en este caso de interrupción alguna puede hablarse, pues la  posesión de Doña Martha Inés inició luego  de proferida e inscrita la cautela en referencia.  

Conforme  a lo expuesto, el Tribunal concluyó que la allá  demandante cumplió con el tiempo exigido pues su posesión  fue pública, pacífica e ininterrumpida desde el 10 de  diciembre de 2003 y se interrumpió el 13 de julio de 2018, lo  cual no luce irracional. Es ostensible, entonces, que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia  que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Roman  Payares Almarales.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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