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STC4010-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4010-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00871-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que interpuso Román Payares Almarales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n°47-189-31-53-002-2014-00062-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el encartado. En sustento, adujo ser demandado en un proceso de pertenencia en el que el inmueble objeto de la litis fue inicialmente donado por su padre al señor Dioscorides Payares Carbono, quien a su vez, lo vendió a la demandante; contratos que posteriormente fueron nulitados sin que la compradora dejara de detentar en bien.
Al respecto, adujó haber obtenido fallo favorable de primer grado; sin embargo, alegó que el Tribunal, en sede de apelación, declaró la prescripción extraordinaria del inmueble sin que la demandante cumpliera con el requisito del tiempo de posesión. De esto concluye que la providencia adolece de defecto material sustantivo y procedimental absoluto.
2. El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus actos y solicitó la improcedencia del resguardo. La señora Marta Inés Torres Pertúz, demandante dentro del proceso objeto de estudio, solicitó que se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza. En verdad, la queja medular del censor radicó en que para determinar si la posesión se prolongó por el tiempo exigido por la ley, el tribunal contó el lapso en que la allá demandante detentó el inmueble con anterioridad a que su título fuera declarado nulo, pues determinó que aunque la venta con la que adquirió el uso y goce del predio desapareció del mundo jurídico, debía ser considerada poseedora desde que iniciaron los actos materiales que exteriorizaron su animus domini, en este caso, desde el momento en el que se le hizo entrega del bien (10 dic. 2003), conclusión que, a juicio del actor, constituye un error del operador judicial pues la posesión y el dominio son figuras diferentes que no pueden confundirse, por lo que su posesión empezó después de la ejecutoria de la sentencia de nulidad.
Ciertamente, el Tribunal concluyó que: «(…) siendo supuestos de hecho distintos, el analizado por la Corporación en cita y el que aquí se estudia, deviene inaplicable el precedente invocado, debiendo acudirse entonces a la regla que indica que quien adquirió posesión en virtud de un título que después desaparece del mundo jurídico, será considerado poseedor desde que iniciaron los actos materiales que exteriorizan su ánimus dómini, y no en el momento en que desapareció una calidad meramente aparente, como en este caso» (negrillas propias).
Lo cual a juicio de esta sala no luce irracional, pues, aunque se haya extinguido el justo título, ejecutó, desde que le fue entregado el bien, actos de señor y dueño, sin reconocer dominio alguno, los cuales permiten contabilizar, a partir de dicha fecha, el tiempo exigido para prescribir.
De la misma forma, se descartó que la posesión ejercida haya sufrido suspensión natural y se afirmó que su interrupción se dio con la notificación de la reivindicación, de esto se concluyó que la sentencia de nulidad no afectó la pretensión adquisitiva de la demandante pues la señora Martha Inés Torres Pertuz nunca fue vinculada al mismo, al respecto se precisó:
Ahora bien, no obstante la comprobada existencia del proceso declarativo de nulidad contra Dioscórides Payares, no se demostró que Torres Pertuz haya concurrido a él como parte, ni tampoco en ninguna de las formas de tercería previstas por el Estatuto de los Ritos Civiles, por lo cual ningún efecto o consecuencia tiene sobre ella, distinto de los ya aclarados respecto de los de la sentencia sobre la compraventa en virtud de la antelada inscripción de aquél libelo. Así se tiene, como quedó visto, de haberse convocado a aquel trámite judicial invalidante, habría operado la interrupción civil, pero como así no se hizo, ésta no se dio.
En adición a lo anterior, se tiene que los actos de señorío de la Señora Martha Inés Torres Pertuz dieron inicio después de inscrita la multicitada demanda de nulidad contractual. Y ello es así porque ésta fue enterada por Dioscórides Payares de la existencia del libelo de nulidad y de la inscripción de la demanda, al momento de suscribir la promesa de compraventa del inmueble, según afirmó en su interrogatorio de parte, durante el cual también precisó que la entrega material con la que dio inicio a su posesión se hizo con posterioridad a la mentada promesa y antes de perfeccionar la venta. Así, aun de considerarse susceptible de interrupción por tal causa, en este caso de interrupción alguna puede hablarse, pues la posesión de Doña Martha Inés inició luego de proferida e inscrita la cautela en referencia.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal concluyó que la allá demandante cumplió con el tiempo exigido pues su posesión fue pública, pacífica e ininterrumpida desde el 10 de diciembre de 2003 y se interrumpió el 13 de julio de 2018, lo cual no luce irracional. Es ostensible, entonces, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Roman Payares Almarales.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS