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STC5055-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5055-2022
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00461-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Claudia Esperanza Briceño Pedraza promovió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria bajo radicado 2001-00184-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite atrás referido.
Como fundamento de lo pretendido, relató que en el proceso de liquidación obligatoria de Ramón Antonio Martínez Cuesta y María Helena Barrera, el 8 de septiembre de 2021, radicó vía correo electrónico, recurso de reposición contra el auto de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no accedió a la remoción de la liquidadora legal, y, el 17 de septiembre siguiente, presentó escrito contentivo de las objeciones frente a los inventarios arrimados por la auxiliar de la justicia, sin que, a la fecha de formulación de la presente acción, se hayan resuelto tales peticiones.
2. Con apoyo en lo anterior, solicitó «ordenar al juzgado aquí accionado que tramite y resuelva el recurso de reposición y el escrito contentivo de inconformidades y objeciones presentadas frente al inventario allegado por la señora liquidadora, conforme a lo establecido en la ley para ello»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que entre las peticiones que presentó la accionante se encuentra un recurso, al que procedió a correr traslado el 9 de marzo de 2022, por lo que refirió que, una vez vencido el término de que trata el artículo 319 del Código General del Proceso, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda en forma oportuna, razón por la cual la acción constitucional debe ser negada ante la configuración de un hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, el Juzgado accionado dio impulso al proceso objeto de la queja constitucional, corriendo el traslado al recurso de reposición formulado por la accionante.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia constitucional, tras aducir que «lo único real y cierto es que contrario a lo sostenido en el mismo, la violación de mis derechos fundamentales por parte de la entidad aquí accionada si ha existido, si existe y se encuentra plenamente probada y demostrada sin que para ello pueda esgrimirse argumento alguno que la desconozca o pase por alto como si un hecho de esta trascendencia no tuviera importancia alguna»
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente convalidación del fallo censurado, ante la configuración de un hecho superado.
2. En el evento en estudio observa la Sala que, en compendio, la inconformidad de la peticionaria radica, en que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, no ha dado trámite al recurso de reposición formulado contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2021, así mismo, por la omisión de pronunciarse frente a las objeciones presentadas al inventario allegado por la liquidadora dentro del juicio de marras.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se advierte que, la accionante, los días 8 y 17 de septiembre de 2021, radicó vía correo electrónico ante el Juzgado accionado, recurso de reposición contra el auto del 2 de septiembre de 2021 y escrito de objeciones al inventario presentado por la liquidadora dentro del proceso de Concordato-Liquidación obligatoria de Ramón Antonio Cuesta y María Helena Barrera, radicado bajo el número 2001-00184-01. [Derivado expediente digital. Archivo 01. Escrito Tutela pdf.]
Así mismo, obra el traslado efectuado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al citado recurso el 10 de marzo de 2022, conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código General del Proceso, término que una vez vencido, dio lugar a que el expediente ingresara al despacho para resolver lo pertinente. [Derivado expediente digital. Archivo 11. Traslado 009 09 032022(1) pdf.]
Encontrándose en estudio la presente impugnación, el Juzgado allegó a las diligencias, 4 providencias, entre ellas, las que resolvieron el recurso de reposición y las objeciones al inventario, todas estas proferidas el 30 de marzo de 2022 y notificadas mediante estado electrónico N° 041 del 31 de marzo siguiente1.
En los aludidos autos se resolvió i) No reponer el auto recurrido, ii) Requerir al liquidador para que proceda a presentar la rendición de cuentas de manera detallada, iii) Requerir a la liquidadora para que allegue los avalúos actualizados y realice las aclaraciones a las que tenga lugar de conformidad a las objeciones presentadas y iv) Aceptar revocatoria de poder y reconocer personería a nuevo procurador judicial.
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, desde dar traslado al recurso de reposición para consecuencialmente ordenar su ingreso al despacho y luego, en autos de 30 de marzo de 2022, resolver todas las peticiones que se encontraban pendientes, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
6. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicio)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Autos del 30 de marzo de 2022 allegados mediante correo electrónico el 21 de abril de 2022, igualmente se pueden consultar en el micrositio del Juzgado 47 Civil del Circuito en la página web de la Rama Judicial.