STC5055 2022

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STC5055-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

    

STC5055-2022  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2022-00461-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de marzo de  2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela que Claudia Esperanza  Briceño Pedraza promovió contra el Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  liquidación obligatoria bajo radicado 2001-00184-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, la solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el Juzgado accionado en el trámite atrás referido.  

Como  fundamento de lo pretendido, relató que en el proceso de  liquidación obligatoria de Ramón Antonio Martínez  Cuesta y María Helena Barrera, el 8 de septiembre de 2021,  radicó vía correo electrónico, recurso de  reposición contra el auto de 2 de septiembre de 2021, por  medio del cual el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  no accedió a la remoción de la liquidadora legal, y, el  17 de septiembre siguiente, presentó escrito contentivo de las  objeciones frente a los inventarios arrimados por la auxiliar de la  justicia, sin que, a la fecha de formulación de la presente  acción, se hayan resuelto tales peticiones.  

2.  Con apoyo en lo anterior, solicitó «ordenar  al juzgado aquí accionado que tramite y resuelva el recurso de  reposición y el escrito contentivo de inconformidades y  objeciones presentadas frente al inventario allegado por la señora  liquidadora, conforme a lo establecido en la ley para ello»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó  que entre  las peticiones que presentó la accionante se encuentra un  recurso, al que procedió a correr traslado el 9 de marzo de  2022, por lo que refirió que, una vez vencido el término  de que trata el artículo 319 del Código General del  Proceso, se procederá a emitir la decisión que en  derecho corresponda en forma oportuna, razón por la cual la  acción constitucional debe ser negada ante la configuración  de un hecho superado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Bogotá  declaró  improcedente  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que, el Juzgado  accionado dio impulso al proceso objeto de la queja constitucional,  corriendo el traslado al recurso de reposición formulado por  la accionante.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la sentencia constitucional, tras aducir  que «lo  único real y cierto es que contrario a lo sostenido en el  mismo, la violación de mis derechos fundamentales por parte de  la entidad aquí accionada si ha existido, si existe y se  encuentra plenamente probada y demostrada sin que para ello pueda  esgrimirse argumento alguno que la desconozca o pase por alto como si  un hecho de esta trascendencia no tuviera importancia alguna»  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente convalidación del fallo censurado, ante la  configuración de un hecho superado.  

2. En  el evento en estudio observa la Sala que, en compendio, la  inconformidad de la peticionaria radica, en que el Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, no ha dado trámite  al recurso de reposición formulado contra el auto proferido el  2 de septiembre de 2021, así mismo, por la omisión de  pronunciarse frente a las objeciones presentadas al inventario  allegado por la liquidadora dentro del juicio de marras.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente,  se  advierte que, la accionante, los días 8 y 17 de septiembre de  2021, radicó vía correo electrónico ante el  Juzgado accionado, recurso de reposición contra el auto del 2  de septiembre de 2021 y escrito de objeciones al inventario  presentado por la liquidadora dentro del proceso de  Concordato-Liquidación obligatoria de Ramón Antonio  Cuesta y María  Helena Barrera, radicado bajo el número 2001-00184-01.  [Derivado expediente digital. Archivo 01. Escrito Tutela pdf.]  

Así  mismo, obra el traslado efectuado por el Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá, al citado recurso el 10 de marzo  de 2022, conforme a lo contemplado en el artículo 108 del  Código  General del Proceso,  término que una vez vencido, dio lugar a que el expediente  ingresara al despacho para resolver lo pertinente.  [Derivado expediente digital. Archivo 11. Traslado 009 09 032022(1)  pdf.]  

Encontrándose  en estudio la presente impugnación, el Juzgado allegó a  las diligencias, 4 providencias, entre ellas, las que resolvieron el  recurso de reposición y las objeciones al inventario, todas  estas proferidas el 30 de marzo de 2022 y notificadas mediante estado  electrónico N° 041 del 31 de marzo siguiente1.  

En  los aludidos autos se resolvió i)  No  reponer el auto recurrido,  ii) Requerir  al liquidador para que proceda a presentar la rendición de  cuentas de manera detallada,  iii) Requerir  a la liquidadora para que allegue los avalúos actualizados y  realice las aclaraciones a las que tenga lugar  de conformidad a las  objeciones presentadas y  iv) Aceptar  revocatoria de poder y reconocer personería a nuevo procurador  judicial.  

4.   Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones  desplegadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá, desde dar traslado al recurso de reposición  para consecuencialmente ordenar su ingreso al despacho y luego, en  autos de 30 de marzo de 2022, resolver todas las peticiones que se  encontraban pendientes, el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó  la situación del presunto hecho generador de la violación  del derecho fundamental invocado por la solicitante, por tanto, no  tendría ningún sentido que se impartieran órdenes  con relación a una específica circunstancia que en este  momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características  diferentes.  

6.  Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia   impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicio)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Autos del 30 de marzo de 2022 allegados mediante          correo electrónico el 21 de abril de 2022, igualmente se          pueden consultar en el micrositio del Juzgado 47 Civil del Circuito          en la página web de la Rama Judicial.      

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