STC4672 2022

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STC4672-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4672-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00991-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis  Alejandro Uribe Poveda interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el expediente No. 2006-00137-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió  (i) revocar  las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el asunto  cuestionado y, (ii) «mediante  prueba de inspección ocular o designación de perito (…)  se  le vincule al proceso».  

En  sustento, adujo que ha venido ejerciendo por más de veinte  años la posesión del lote No. 4 vereda La Fuente del  municipio de los Santos, en el cual habita con sus dos hijas.  Manifestó tener conocimiento que, en el proceso divisiorio  materia de reproche, se dictó sentencia de segunda instancia  (17 feb. 2022); sin embargo, el Juez de conocimiento no «decretó  las pruebas periciales e inspecciones judiciales para esclarecer los  hechos de la demanda (…)  ni  le dio valor probatorio a las escrituras (…)   para  deslegitimar a Eliseo Mantilla Serrano  [allá demandante]  para reclamar la partición del Lote No. 4».  A juicio del actor, el Tribunal accionado «incurrió  en violación al debido proceso y vías de hecho por  defecto fáctico, defecto sustantivo al confirmar la sentencia  proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de  Bucaramanga y en [su]  caso  al no haber sido vinculado».  Finalizó  indicando que en ese asunto fue concedido el recurso de casación.  

2.  Para  el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron  manifestaciones sobre el ruego.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez  que el gestor carece de legitimación en la causa por activa  para interponer el auxilio constitucional con el propósito de  cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende (22  feb. 2021 y 17 feb. 2022), ya que no es parte ni tercero con interés  reconocido en el juicio reseñado.  

Así,  una vez revisado el expediente materia de análisis se  corroboró que en el litigio divisorio No. 2006-00137-00,  figuran como demandantes Ramón Mantilla Serrano hoy sus  sucesoras procesales Zoila Yolanda, Hilda, y Claudia Mireya Mantilla  Mesa y como demandados Lina María Acevedo Celis representada  por Luz Marina Celis, Jenny Rocío, Carlos Andrés y  Gabriel Ricardo Acevedo Celis, Magola, Diego José, Ramón,  Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla, Margarita  Acevedo Vda. De Rueda como sucesores procesales de Isabel Mantilla de  Acevedo; Adolfo y Eliseo Mantilla Serrano; Nubia, Rodolfo. Rafael,  Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos;  Olivo Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado,  Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda  de Quiroga.  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas  ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021).  

Conclusión  que sin duda tiene respaldo por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).  

Con  todo, si lo que pretendía el gestor era la salvaguarda de sus  propias prerrogativas, en tanto dijo no haber sido vinculado al  proceso divisorio en calidad de poseedor del predio, tampoco sale  avante el auxilio como quiera que de considerar que debió ser  citado a ese juicio, aún cuenta con otros mecanismos de  defensa, como lo es, entre otros posibles, el recurso extraordinario  de revisión (art. 355, num. 7, C.G.P.). De modo que esta queja  no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que aquí  impera, por lo que el ruego debe denegarse por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada por Luis  Alejandro Uribe Poveda.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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