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STC4201-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4201-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02033-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jaime Vallejo Flórez y Juan Gabriel Varela Alonso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Diecinueve y Cincuenta y Nueve Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2019-00118.
ANTECEDENTES
1. Jaime Vallejo Flórez representado judicialmente por Juan Gabriel Varela Alonso, quien, a su vez, actúa en nombre propio, imploraron la protección de los derechos fundamentales al trabajo, «a ejercer la profesión en condiciones dignas», debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, relató el apoderado, que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelanta proceso penal en contra de Jaime Vallejo, por los delitos de «falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal», frente al cual el 30 de julio de 2020 presentó solicitud de recusación con fundamento en lo estipulado en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.2
Manifestó que la funcionaria recusada remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hasta el 20 de agosto siguiente, es decir, transcurridos 21 días, desconociendo lo contemplado en el artículo 60 inciso final de la Ley 906 de 2004, el cual establece que «La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada».
Indicó que según consta en la respectiva anotación de la página de consulta de procesos, el 28 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar trámite a la recusación y la devolvió al Juzgado de origen para que acatara el procedimiento allí consignado, decisión que según afirmó, desconoce puesto que no le fue notificada ni comunicada.
En acatamiento a lo ordenado por el Superior, la titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito el 29 de junio de 2021, ordenó enviar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, con el fin de que se efectuara el reparto del incidente, asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el que en providencia de 20 de septiembre de 2021 no aceptó la recusación, ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Diecinueve y, dispuso además, la compulsa de copias disciplinarias en su contra, es decir del abogado Juan Gabriel Valera Alonso.
Adujo que no existe concordancia en ninguna de las anotaciones de la página de consulta, pues la información presentada no corresponde con la realidad, por lo cual se debe determinar de quien es la inconsistencia, «Si es del Honorable Tribunal, tenemos qué, la decisión proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, que rechaza la recusación, se dio por fuera del momento en el cual le fue remitido según el Tribunal, esto es 15 de septiembre de 2021. Si ello es así, existe una vulneración a las reglas de reparto».
Sostuvo de otra parte, que dando una interpretación a la norma que regula el trámite de las recusaciones, el funcionario cuestionado debe remitir la actuación al Despacho que le sigue en turno, por tanto, en el caso concreto debió ser el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, por lo que resulta inexplicable que se «asignara a un juzgado 40 turnos más adelante».
Agregó que, desde otra interpretación, como la Juez Diecinueve no aceptó la causal, aunque reconoció ser ciertos los hechos que la motivaron, la recusación debió haber sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Destacó que, si aún en gracia de discusión, se aceptara que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, podía tomar la decisión, éste, sin justificación alguna, tardó «76 días» en resolver la recusación cuando la norma señala que el término es de 3 días improrrogables.
Afirmó que «la recusación tardó en ser “resuelta” 417 días por causas imputables única y exclusivamente a los funcionarios Judiciales encargados de resolverla, quienes no sabían qué trámite darle (en el caso de la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá y el honorable Tribunal Superior de Bogotá) y la mora judicial inexcusable (del Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá), todas estas circunstancias con desmedro del debido proceso».
Complementó, que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito incurrió en defecto orgánico, dado que no era el competente para conocer de la recusación formulada, por cuanto la Ley 1395 de 2010 es una normativa de descongestión anterior, que señaló la competencia en el juez de igual categoría que el recusado, para que determine y decida acerca de la procedencia o no de la causal de recusación; no obstante, con ocasión de la vigencia del Código General del Proceso, se estatuyó que es el Superior quien decidirá de plano, si considera que no requiere de la práctica de pruebas. Regulación que, en su sentir, resulta aplicable por el principio de integración contenido en el canon 25 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, a su juicio, tiene prevalencia la Ley 1564 de 2012, la cual asigna competencia al superior jerárquico del juez recusado y, para el caso concreto, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidir sobre el incidente de recusación y no a la Juez Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de esa ciudad.
Añadió que además, ese Juzgado tampoco podría resolver la petición, al no ser el que seguía en turno al juez recusado, pues la asignación para resolver la recusación cuando se acepta la causal, es por virtud de remisión directa al juzgado siguiente en turno, en este caso el Veinte Penal del Circuito y, no por reparto realizado por el centro de servicios judiciales.
Refirió que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito también incurrió en defecto sustantivo, al aplicar una norma que resulta incompatible con la materia objeto de definición judicial y, en defecto procedimental absoluto por extender deliberadamente el análisis a aspectos que no tenían cabida en el desarrollo del trámite de recusación.
Por último, indicó que al no haberse tramitado la recusación por la autoridad que tenía la competencia y conforme al Código de Procedimiento Penal, hace que la actuación adelantada sea susceptible de ser anulada vía tutela en procura de retomar el trámite que corresponde y como mecanismo para restablecerles los derechos lesionados.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) «se ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados, anulando todo lo actuado al interior del proceso (…) a partir de la decisión proferida por la Juez 59 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la recusación interpuesta por la defensa, para que se le dé el trámite a la misma en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal» y, (ii) «Ante la aceptación de los hechos que motivaron la interposición de la recusación por la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se surta el trámite correspondiente al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal y se asigne la competencia a otro juzgado distinto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien ya resolvió peticiones frente a los mismos hechos en sede de Control de Garantías».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que en auto de 20 de septiembre de 2021, resolvió no aceptar la recusación planteada contra la titular del Juzgado Diecinueve homólogo y dispuso la remisión inmediata del expediente al despacho de origen para que continuara con el trámite correspondiente, y agregó, que en esa misma providencia ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Juan Gabriel Valera Alonso.
Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 28 de agosto de 2020, determinó que no le asistía competencia para resolver el incidente de recusación, pues el trámite correspondiente era remitir al juzgado que le seguía en turno al del funcionario recusado, para que decidiera de plano. Por tanto, sostuvo que su decisión no obedeció a una interpretación caprichosa o arbitraria a la ley, sino que se ciñó a lo dispuesto por ese Tribunal.
Frente al reproche elevado por el actor sobre el reparto realizado a la actuación, quien afirmó que correspondía al Veinte Penal homólogo por la secuencia aritmética, reiteró que las diligencias arribaron por designación realizada de forma aleatoria a través del sistema de reparto, asunto que se escapa a sus competencias funcionales.
2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relató que mediante auto de 30 de julio de 2020, declaró infundada la recusación propuesta en su contra y dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin que determinara la procedencia del impedimento estudiado, autoridad que el 28 de agosto de 2020, se abstuvo de resolver el asunto, en el entendido que «la judicatura» a que se refiere el artículo 60 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, es «el que sigue en turno», conforme a la interpretación que dio la Corte Suprema de Justicia en auto AP4816-2018.
Explicó que, si bien la decisión de Tribunal Superior de Bogotá data de 28 de agosto de 2020, ese Despacho judicial, solo tuvo conocimiento de la misma hasta el 26 de junio de 2021, donde ordenó enviar el diligenciamiento a la oficina de reparto para que fuera asignado, correspondiendo al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que mediante auto de 20 de septiembre de 2021, resolvió no aceptar la recusación propuesta y le devolvió las diligencias.
3. La Procuradora Judicial 19 Penal II solicitó declarar la improcedencia del auxilio por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa delegada, e indicó que en punto a la queja elevada por la tardanza en la resolución de la recusación, hay hechos cumplidos y, además, mencionó que el interesado no planteó una impugnación al reparto, exponiendo su inconformidad.
4. El Fiscal 23 Delegado, manifestó que la recusación formulada por el accionante fue resuelta en su escenario natural, por tanto, cualquier desacuerdo con esas decisiones no puede ser objeto para utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. Consideró preocupante el desbordado uso de este mecanismo por parte del mismo defensor, a nombre propio o de sus representados, «en este y las demás rupturas derivadas del caso de Brasil». Situación que solicitó sea revisada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional, tras determinar de un lado que, resultaba inane la protesta del actor frente a la eventual tardanza en la que incurrieron las accionadas en la definición del trámite incidental, pues la misma fue superada con anterioridad a la presentación del amparo.
Consideró igualmente, que en relación con el reparto del asunto al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y no al homólogo Veinte, no constituye agravio a la garantía del fallador natural, ya que la expresión «que le sigue en turno», no significa el inmediatamente siguiente, como lo entendió el reclamante.
Precisó que la gestión realizada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, obedeció a la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando se abstuvo de conocer el trámite cuestionado y dispuso que lo adecuado era remitirlo al «juzgado que le sigue en turno» para que decidiera de plano, y, además, explicó que,
«En cuanto a que la aludida postulación tuvo que ser atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser el superior funcional de la falladora recusada, según el CGP, dado que se trata de una normatividad posterior a la Ley 1395 de 2010, que modificó en ese aspecto el CPP de 2004, se responde que los casos de antinomia son resueltos con base en los siguientes principios: (i) jerarquía, (ii) especialidad y (iii) temporalidad, en su correspondiente orden.
De ese modo, se advierte que ambos compendios normativos ostentan la misma jerarquía, al tratarse de leyes ordinarias. Por ende, no resulta útil para desatar el conflicto que esgrimen los libelistas. Sin embargo, el principio de la especialidad sí es funcional, porque permite aseverar que debe prevalecer el estatuto adjetivo de carácter punitivo, el cual contiene su propia regulación sobre el trámite de la recusación. En consecuencia, tampoco se percibe vulneración en ese aspecto».
Por último, consideró que la decisión emitida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual declaró infundada la recusación, contiene motivos razonables, producto de una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado peticionario, cuestionando la ausencia de análisis a la totalidad de las pretensiones y hechos vertidos en el escrito de tutela, por lo cual, solicitó el estudio de la acción en su integridad, así como de los cargos constitutivos de vía de hecho, reiterando los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El apoderado judicial y accionante, cuestiona el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de los Juzgados Cincuenta y Nueve y Diecinueve Penales del Circuito con Función de Conocimiento igualmente de esta Ciudad, en el trámite dado a la recusación que propuso frente a la titular de éste último despacho judicial.
2. Frente a la tardanza alegada por el actor en el procedimiento surtido, se advierte que la misma fue superada antes de la formulación de la presente la acción de tutela, no obstante, ello no impide, recordar a los funcionaros judiciales el deber de atender de manera oportuna y de conformidad a la ley, las reclamaciones de los usuarios de la justicia.
3. Ahora bien, una vez estudiadas las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el trámite de la recusación, no reflejan el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen la materia, puesto que obedecen a la aplicación de la normativa que gobierna el trámite de las recusaciones, así como a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal, frente al procedimiento establecido para esos asuntos.
3.1 En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de zanjar la recusación formulada contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad y ordenó enviar las diligencias al juez que seguía en turno, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Penal en auto AP4816-2018 Rad 54045, decisión que se encuentra razonable y ajustada a la reglamentación propia de la materia.
3.2 Por otra parte, en lo referente al reparto efectuado para la asignación del asunto, el cual, en sentir del peticionario debió ser al Juzgado Veinte Penal del Circuito y no al Cincuenta y Nueve homólogo, se advierte que, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, dicha expresión no significa que sea el inmediatamente siguiente, sino aquél titular que está «ad portas» para asumir el conocimiento de un específico asunto, con todo, lo relevante en ese procedimiento es que, como ocurrió en el caso concreto, el asunto haya sido conocido por el juez de igual categoría y especialidad al recusado.
3.3 Ahora, en punto a los defectos alegados por el accionante, frente a la decisión emitida el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió no aceptar la recusación planteada contra la Juez Diecinueve homóloga, se advierte que los mismos no se encuentran configurados, conforme pasa a exponerse.
Referente al defecto orgánico, se evidenció que esa sede judicial asumió el conocimiento del asunto, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que permite descartar la queja atribuida en ese sentido; lo mismo puede afirmarse respecto a la configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, pues contrario a lo afirmado por el actor la norma aplicada por la referida falladora resulta compatible con la materia objeto de definición judicial, además no se evidenció el deliberado análisis en aspectos que en su sentir no tenían cabida en el desarrollo del trámite de recusación, pues lo allí expuesto, estuvo fundamentado en razones suficientes para resolver de la manera que se hizo.
Memórese lo definido en esa determinación, en lo que aquí interesa:
«Véase que, la recusación propuesta por el defensor de confianza, tal como lo indicó el apoderado del Ministerio de Educación Nacional debió ser rechazada de plano, al verificarse que la misma fue superflua al punto que no se allegó algún sustento del que se pudiera en realidad verificar que, con la decisión emitida por la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como segunda instancia de garantías, dentro del radicado 110016000096201700270 en la que decidió una imposición de medida de aseguramiento de dos ciudadanos completamente diferentes.
Entonces, téngase en cuenta que el togado de la defensa al no haber allegado elemento al menos sumario del que se pudiera verificar que la decisión adoptada como juez de segunda instancia comprometió su juicio para conocer la causa seguida contra los médicos Jaime Eduardo Vallejo Pérez y Luz Oriana Morales Cardona, por lo que se insiste, no se verifica de manera alguna que se encuentre comprometida la imparcialidad de la Juez 19 Penal del Circuito, para continuar con el conocimiento del proceso 110016000000201900118.
Aunado a ello, se tiene que el delegado fiscal fue claro en indicar que a partir del CUI matriz por el que quedó radicada la denuncia interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, a medida que avanzaba la investigación se originó la ruptura por la cuerda procesal y, por ende, la seguida contra Jaime Eduardo Vallejo Pérez y Luz Oriana Morales Cardona tiene un CUI completamente distinto y que nada tiene que ver con el que tuvo conocimiento la Juez 19 Penal del Circuito cuando actuó como segunda instancia de control de garantías.
Así, se itera y teniendo en cuenta las manifestaciones del fiscal, agente del ministerio público y apoderado de víctimas la decisión de segunda instancia adoptada por la juez 19 homóloga, no conoció ningún elemento o evidencia que hable o difiera sobre la responsabilidad de los aquí acusados, pues se trataba de la imposición de medida de aseguramiento de dos ciudadanos completamente diferentes.
Corolario con lo anterior, si la recusación propuesta por el defensor tuviera algún fundamento real y procedente, la misma Juez 19 Penal del Circuito se hubiera declarado impedida para conocer presente asunto, lo que no fue así pues, se insiste, se tratan de dos investigaciones diferentes, que si bien nacen a partir de actos administrativos de convalidación en diferentes países y la que conoció como control de garantías de segunda instancia, como lo indicó el fiscal, fue de una universidad de Perú y la del caso que conoce en la actualidad es de universidad de Brasil».
En ese orden, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá insistió que la recusación propuesta se encontraba infundada, ya que la misma no debió, incluso, ser negada sino rechazada de plano, por ser improcedente y dilatoria, además porque no cumplía los criterios legales y jurisprudenciales.
En otras determinaciones, dispuso:
«Atendiendo las circunstancias en las que ha incurrido la defensa de los procesados, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investiguen las posibles irregularidades en que haya podido incurrir el abogado Juan Gabriel Valera Alonso, frente a las peticiones impertinentes e infundadas que han impedido avanzar el proceso siendo evidentemente dilatorias, máxime que lleva casi dos años sin que se haya podido tan siquiera realizar la audiencia
de acusación»
4. De los argumentos transcritos, advierte la Sala que habrá de confirmar la sentencia constitucional de primer grado, comoquiera que no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por el quejoso y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Así las cosas el ataque dirigido a descalificar la decisión del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá accionado, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque el accionante no comparta los argumentos desarrollados por resultarle desfavorables, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Trámite remitido a esta Sala el 24 de marzo de 2022.
2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
“(…)”
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.