ATC453 2022

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ATC453-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC453-2022    

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00930-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el recurso de reposición formulado por María  del Consuelo Vargas Ceballos contra al auto de 28 de marzo de 2022  proferido en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Este despacho inadmitió la demanda de tutela, pues la  memorialista no aportó al expediente «mandato  especial» que la facultara para  representar en este trámite a Daniel, Juan Miguel y María  del Consuelo Vargas Ceballos (28 mar. 2022).  

2.-  Inconforme, recurrió en reposición, solicitando «se  reponga en lo que corresponde a MARIA DEL CONSULEO VARGAS CEBALLOS,  atendiendo que esta persona no hizo parte dentro del citado proceso  verbal de impugnación de actos y decisiones de asamblea, cuyo  fallo de segunda instancia es objeto de tutela. Si bien la demanda  inicial la incluyó, posteriormente se reformó  excluyéndose al momento de subsanar» y  manifestando que desiste «respecto  de los señores JUAN MIGUEL VARGAS CEBALLOS y DANIEL VARGAS  CEBALLOS, para que la misma se admita sólo respecto de la  suscrita accionante, en mi condición de parte demandante en el  proceso verbal mencionado, cuya providencia de segunda instancia es  objeto de tutela (29  mar. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es  susceptible de ningún recurso al no ser uno de aquellos para  los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al  punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que  

«(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…»  (ATC465-2019).  

Emerge  entonces, que la decisión objetada no es susceptible del  recurso de reposición invocado por la memorialista en este  escenario extraordinario.  

2.-  Ahora,  teniendo en cuenta que María Patricia recurrió el mismo  día que le fue notificada la determinación (29 mar.),  se le requiere para que en el  término de tres (3) días aclare si también incoa  la súplica en representación de María del  Consuelo Vargas Ceballos y, de ser así, para que allegue el  poder especial por esta otorgado con tal fin, so pena del rechazo de  la demanda a lo ella respecta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  RECHAZAR  DE PLANO la  reposición interpuesta.  

Segundo:  REQUERIR a  María  Patricia Vargas Ceballos para que  aclare si también incoa la súplica en representación  de María del Consuelo Vargas Ceballos y dado que así  sea, aporte  «mandato  especial».  

Tercero:  Por  secretaría, comuníquese esta providencia a los  interesados por el medio más ágil, advirtiendo sobre la  perentoriedad del plazo concedido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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