Asistente Jurídico Inteligente
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ATC453-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC453-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00930-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de reposición formulado por María del Consuelo Vargas Ceballos contra al auto de 28 de marzo de 2022 proferido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Este despacho inadmitió la demanda de tutela, pues la memorialista no aportó al expediente «mandato especial» que la facultara para representar en este trámite a Daniel, Juan Miguel y María del Consuelo Vargas Ceballos (28 mar. 2022).
2.- Inconforme, recurrió en reposición, solicitando «se reponga en lo que corresponde a MARIA DEL CONSULEO VARGAS CEBALLOS, atendiendo que esta persona no hizo parte dentro del citado proceso verbal de impugnación de actos y decisiones de asamblea, cuyo fallo de segunda instancia es objeto de tutela. Si bien la demanda inicial la incluyó, posteriormente se reformó excluyéndose al momento de subsanar» y manifestando que desiste «respecto de los señores JUAN MIGUEL VARGAS CEBALLOS y DANIEL VARGAS CEBALLOS, para que la misma se admita sólo respecto de la suscrita accionante, en mi condición de parte demandante en el proceso verbal mencionado, cuya providencia de segunda instancia es objeto de tutela (29 mar. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún recurso al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que
«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019).
Emerge entonces, que la decisión objetada no es susceptible del recurso de reposición invocado por la memorialista en este escenario extraordinario.
2.- Ahora, teniendo en cuenta que María Patricia recurrió el mismo día que le fue notificada la determinación (29 mar.), se le requiere para que en el término de tres (3) días aclare si también incoa la súplica en representación de María del Consuelo Vargas Ceballos y, de ser así, para que allegue el poder especial por esta otorgado con tal fin, so pena del rechazo de la demanda a lo ella respecta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO la reposición interpuesta.
Segundo: REQUERIR a María Patricia Vargas Ceballos para que aclare si también incoa la súplica en representación de María del Consuelo Vargas Ceballos y dado que así sea, aporte «mandato especial».
Tercero: Por secretaría, comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más ágil, advirtiendo sobre la perentoriedad del plazo concedido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada