Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC454-2022
ATC454-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00039-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el impedimento manifestado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D. T. y C., dentro de la acción de tutela que Germán Enrique Pérez Bertel, formuló en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal, ambos del referido Distrito Turístico y Cultural mencionado, extensiva a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n° 200500864.
ANTECEDENTES
1. El accionante requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el auto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual revocó la terminación que, sobre proceso ejecutivo hipotecario mencionado, había proferido el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, en cumplimiento al fallo de tutela n° STC15892-2019 dictado por esta Corporación.
2. Asignadas por reparto las diligencias a esta Corte, la suscrita Magistrada las puso en conocimiento de los restantes integrantes de la Sala, y solo el Magistrado Luís Alonso Rico Puerta, conforme con el artículo 56 (causal 6ª) del Código de Procedimiento Penal, manifestó encontrarse impedido, puesto que la acción en su parecer, involucra lo resuelto en la precitada Sentencia STC15892, proferida por la Sala de la cual hizo parte.
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que estos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
1. Al respecto ha dicho la Sala:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica… (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 01687).
2. El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, establece que, «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».
3. Si bien es cierto, en el escrito de tutela y en la decisión de primera instancia se hizo mención tangencial al mencionado fallo constitucional [STC15892] no puede perderse de vista que el accionante no pretende su cumplimiento de este último. Ciertamente, la discusión aquí es muy otra, ya que es claro que, en el primero de los fallos aludidos, no se ordenó expresamente la terminación del proceso hipotecario, sino el estudio exhaustivo de la petición elevada en tal sentido por el ejecutado [aquí tutelante] a la luz de la jurisprudencia emitida en torno al particular, labor que atendió el Juzgado accionado en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, pero que de manera alguna podía extenderse a su Superior.
En conclusión, la queja se dirige a señalar un vicio en la providencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
De manera que, el argumento principal en que se funda la tutela no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado, de tal forma que el proferimiento de la pluricitada sentencia le impida conocer de futuras acciones ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia alegada no se enmarca en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, no se acepta el impedimento manifestado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela.
Comuníquese a los interesados.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente