ATC454 2022

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ATC454-2022

        

ATC454-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00039-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  impedimento manifestado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico  Puerta, para conocer de la impugnación del fallo de 17 de  febrero de 2022, proferido por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D. T.  y C., dentro de la acción de tutela que Germán Enrique  Pérez Bertel, formuló en contra de los Juzgados Tercero  Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal,  ambos del referido Distrito Turístico y Cultural mencionado,  extensiva a las partes y terceros intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario radicado bajo el n° 200500864.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          requirió la protección de sus derechos fundamentales          al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados          por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el auto          de 19 de noviembre de 2021, a través del cual revocó          la terminación que, sobre proceso ejecutivo hipotecario          mencionado, había proferido el Juzgado Tercero de Ejecución          Civil Municipal de la misma ciudad, en cumplimiento al fallo de          tutela n°          STC15892-2019          dictado por esta Corporación.  

2. Asignadas por  reparto las diligencias a esta Corte, la suscrita Magistrada las puso  en conocimiento de los restantes integrantes de la Sala, y solo el  Magistrado Luís Alonso Rico Puerta, conforme con el artículo  56 (causal 6ª) del Código de Procedimiento Penal,  manifestó encontrarse impedido, puesto que la acción en  su parecer, involucra lo resuelto en la precitada Sentencia STC15892,  proferida por la Sala de la cual hizo parte.  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que estos intervienen, el legislador ha  previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

                              

1. Al                  respecto ha dicho la Sala:    

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica…  (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  01687).  

            

2. El numeral 6°          del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,          establece que, «el          funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se          trata, o hubiere participado dentro del proceso».  

3. Si bien es  cierto, en el escrito de tutela y en la decisión de primera  instancia se hizo mención tangencial al mencionado fallo  constitucional [STC15892] no puede perderse de vista que el  accionante no pretende su cumplimiento de este último.  Ciertamente, la discusión aquí es muy otra, ya que es  claro que, en el primero de los fallos aludidos, no se ordenó  expresamente la terminación del proceso hipotecario, sino el  estudio exhaustivo de la petición elevada en tal sentido por  el ejecutado [aquí tutelante] a la luz de la jurisprudencia  emitida en torno al particular, labor que atendió el Juzgado  accionado en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, pero que de  manera alguna podía extenderse a su Superior.  

En conclusión,  la queja se dirige a señalar un vicio en la providencia de 19  de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena.  

De manera que, el  argumento principal en que se funda la tutela no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado,  de tal forma que el proferimiento de la pluricitada sentencia le  impida conocer de futuras acciones ocasionados con hechos posteriores  a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia alegada  no se enmarca en la causal sexta del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, no  se  acepta  el  impedimento manifestado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico  Puerta para conocer de la impugnación de la presente acción  de tutela.  

Comuníquese  a los interesados.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente      

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