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STC5077-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5077-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00256-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gloria Inés Martínez Acevedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00170-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En contra de la accionante se adelanta un proceso penal por el presunto delito de lavado de activos. Asunto de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien -con proveído del 13 de noviembre de 2020- resolvió rechazar una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
2.2. Inconforme con esa decisión, la mencionada entidad presentó recurso de apelación. El Tribunal cuestionado -con fallo del 27 de julio de 20212- revocó la determinación recurrida, decretando la prueba implorada.
2.3. Así las cosas, la actora, por vía de tutela adujo que, con dicha determinación, el Tribunal atacado vulneró sus derechos fundamentales, al permitir la práctica de una prueba que no fue descubierta, desconociendo la ley 906 de 2004, en lo tocante con el «descubrimiento y práctica probatoria».
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la providencia dictada el 27 de julio de 2021.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Alcaldía Municipal de Ibagué, expresó que en el presente asunto «surge la improcedencia de la acción de tutela por el principio de subsidiariedad, más aún en tratándose de asuntos judiciales que aún se encuentran en trámite». Además, pidió su desvinculación ante la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, luego de relatar las actuaciones surtidas, indicó que aplazó la audiencia de continuación del juicio oral para el día 28 de abril del presente año. Además, remitió el Link del proceso.
3. La Personería de Bogotá, solicitó su desvinculación. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Jorge Alfredo Vargas, señaló que desde el 30 de agosto de 2018, ya no funge como Fiscal 23 De la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. Imploró su desvinculación, toda vez que «Las súplicas de la acción de tutela se encaminan a controvertir decisiones tomadas por la administración de justicia, tomadas con posterioridad a mi desvinculación del ente acusador, y en las cuales no tuve injerencia alguna».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con relación a los hechos descritos por la querellante, manifestó que «la providencia cuestionada se adecúo a los lineamientos legales y constitucionales que fueron aplicados al caso concreto, sin afectar garantía fundamental alguna de la aquí demandante». Por tal motivo, suplicó que se despache desfavorablemente el amparo rogado.
6. El Fiscal 23 Especializado, se opuso a la prosperidad de la tutela. Señaló que tuvo conocimiento de la prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia de acusación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en su calidad de Juez Constitucional-, declaró improcedente el amparo al constatar la desatención del requisito de subsidiariedad. En efecto, sostuvo que «si bien, no procede recurso alguno contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Ad-quem, la discusión propuesta por la censora solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone. Según se indicó en el escrito de tutela, está pendiente por iniciar la etapa de juicio oral; de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa ordinario y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende que se deje sin efectos el proveído dictado por el Tribunal accionado el 27 de julio de 2021, con el cual se revocó el auto del 13 de noviembre de 2020, que decretó la prueba rogada por la Fiscalía General de la Nación al interior del juicio penal debatido.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá -con proveído del 13 de noviembre de 2020- resolvió rechazar una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Inconforme con ello, el ente acusador formuló recurso de apelación.
El Tribunal censurado, al resolver el recurso propuesto, con providencia del 27 de julio de 2021 decidió: «Primero. Revocar la decisión de primera instancia en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas que se relacionan a continuación, conforme a los numerales de la parte motiva utilizados en esta decisión de segunda instancia, y, en su lugar, se dispone lo siguiente: Admitir a la fiscalía (11.2) la introducción de la sentencia de 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, dentro del radicado 730016000000201600099».
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, la querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer al interior del juicio penal las razones de su inconformidad. Ello pues, en la referida tramitación se está pendiente de iniciar la etapa del juicio oral. Por tanto, es allí donde la actora puede hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta sala ha expresado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
Sobre esta misma temática, la Corte Constitucional ha señalado que:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
5. Finalmente, se destaca que los motivos invocados por la actora no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado.
6. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-30. Acción de tutela y anexos.pdf. Carpeta 1 122068REPARTO
2 Folio 47-69. Acción de tutela y anexos.pdf. Carpeta 1 122068REPARTO