STC5077 2022

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STC5077-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5077-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00256-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 22 de febrero de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Gloria Inés  Martínez Acevedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó  a la partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00170-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En contra de la accionante se adelanta un proceso penal por el  presunto delito de lavado de activos. Asunto de conocimiento del  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  quien -con proveído del 13 de noviembre de 2020- resolvió  rechazar una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.  

2.2.  Inconforme con esa decisión, la mencionada entidad presentó  recurso de apelación. El Tribunal cuestionado -con fallo del  27 de julio de 20212-  revocó la determinación recurrida, decretando la prueba  implorada.  

2.3.  Así las cosas, la actora, por vía de tutela adujo que,  con dicha determinación, el Tribunal atacado vulneró  sus derechos fundamentales, al permitir la práctica de una  prueba que no fue descubierta, desconociendo la ley 906 de 2004, en  lo tocante con el «descubrimiento  y práctica probatoria».  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que se deje sin  efectos la providencia dictada el 27 de julio de 2021.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Alcaldía Municipal de Ibagué, expresó que en  el presente asunto  «surge la improcedencia de la acción de tutela por el  principio de subsidiariedad, más aún en tratándose  de asuntos judiciales que aún se encuentran en trámite».  Además, pidió su desvinculación ante la  existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, luego de  relatar las actuaciones surtidas, indicó que aplazó la  audiencia de continuación del juicio oral para el día  28 de abril del presente año. Además, remitió el  Link del proceso.  

3.  La Personería de Bogotá, solicitó su  desvinculación. Alegó la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.  Jorge Alfredo Vargas, señaló que desde el 30 de agosto  de 2018, ya no  funge como Fiscal 23 De la Dirección Especializada contra el  Lavado de Activos. Imploró su desvinculación, toda vez  que «Las  súplicas de la acción de tutela se encaminan a  controvertir decisiones tomadas por la administración de  justicia, tomadas con posterioridad a mi desvinculación del  ente acusador, y en las cuales no tuve injerencia alguna».  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con relación a los hechos descritos por la querellante,  manifestó que «la  providencia cuestionada se adecúo a los lineamientos legales y  constitucionales que fueron aplicados al caso concreto, sin afectar  garantía fundamental alguna de la aquí demandante».  Por  tal motivo, suplicó que se despache desfavorablemente el  amparo rogado.  

6.  El Fiscal 23 Especializado, se opuso a la prosperidad de la tutela.  Señaló que tuvo conocimiento de la prueba con  posterioridad a la celebración de la audiencia de acusación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en su  calidad de Juez Constitucional-, declaró improcedente el  amparo al constatar la desatención del requisito de  subsidiariedad. En efecto, sostuvo que «si  bien, no procede recurso alguno contra la decisión adoptada en  segunda instancia por el Ad-quem, la discusión propuesta por  la censora solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario  y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba  obrantes en la presente acción se puede constatar que el  proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto,  resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa  actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad  de controvertir lo que ahora propone. Según se indicó  en el escrito de tutela, está pendiente por iniciar la etapa  de juicio oral; de manera que cualquier debate que se genere durante  su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a  través de los medios de defensa ordinario y extraordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante pretende que se deje sin efectos el proveído  dictado por el Tribunal accionado el 27 de julio de 2021, con el cual  se revocó el auto del 13 de noviembre de 2020, que decretó  la prueba rogada por la Fiscalía General de la Nación  al interior del juicio penal debatido.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  -con proveído del 13 de noviembre de 2020- resolvió  rechazar una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.  Inconforme con ello, el ente acusador formuló recurso de  apelación.  

El  Tribunal censurado, al resolver el recurso propuesto, con providencia  del 27 de julio de 2021 decidió: «Primero.  Revocar la decisión de primera instancia en lo que respecta a  la inadmisión de las pruebas que se relacionan a continuación,  conforme a los numerales de la parte motiva utilizados en esta  decisión de segunda instancia, y, en su lugar, se dispone lo  siguiente:  Admitir  a la fiscalía (11.2) la introducción de la sentencia de  6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Ibagué, dentro del radicado  730016000000201600099».  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, la  querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer al  interior del juicio penal las razones de su inconformidad. Ello pues,  en la referida tramitación se está pendiente de iniciar  la etapa del juicio oral. Por tanto, es allí donde la actora  puede hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  para ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta sala ha  expresado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

Sobre  esta misma temática, la Corte Constitucional ha señalado  que:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

5.  Finalmente, se destaca que los motivos invocados por la actora no  resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo  eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún  puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado.  

6.  De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-30. Acción de          tutela y anexos.pdf. Carpeta 1 122068REPARTO  

2          Folio          47-69.          Acción de tutela y anexos.pdf. Carpeta 1 122068REPARTO      

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