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ATC567-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC567-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00571-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Emiro Cuervo Peñuela, en su calidad de Juez Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de esta capital, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo en condiciones dignas y justas, petición y «prohibición de la esclavitud», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató en síntesis que, mediante resolución nº 202 del 3 de marzo de 2022 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo designó, en su condición de Juez Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, como «clavero en la comisión escrutadora de la localidad de Mártires 14.1 de Bogotá» para las elecciones de Congreso de la República y consultas de partidos, del 13 de marzo de 2022, designación que, según adujo, «implica la suspensión de términos durante el término en que cumpla la función en tales comisiones, al tenor de lo dispuesto por el artículo 157 del Código Nacional Electoral».
Destacó que, luego, con oficio CSJBTOP22-306 de 11 de marzo de 2022 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, dirigido al Director Seccional, comunicó que dicha corporación no autorizaba la suspensión del reparto de acciones de tutela para ningún despacho judicial, sin importar su especialidad, de Bogotá, con fundamento en que, «si bien los funcionarios designados desarrollarán su labor como escrutadores o claveros fuera de la sede judicial, todos sus colaboradores continuarán prestando el servicio de administración de justicia a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con fundamento en el artículo 1º del Acuerdo nº PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022 emanado de la Sala Superior».
Además, cuestionó también que, el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta capital, debió suspender el reparto de asuntos civiles y acciones constitucionales para los despachos judiciales cuyo titular fue designado clavero, en atención a lo previsto en el artículo 157 del Código Nacional Electoral, decreto ley 2241 de 1986.
Explicó que, las labores como claveros, conforme está contemplado legalmente, inician a las 03:30 p.m., y se extienden hasta las 12 de la noche el día de las elecciones y en los días subsiguientes hasta que la comisión finalice el escrutinio, en jornadas de hasta 12 horas.
Manifestó que, la decisión del magistrado del Consejo Seccional de no autorizar la suspensión de reparto de acciones de tutela para los juzgados en los que el titular cumplió esas funciones electorales, «se constituye en arbitraria y en una situación que incita al juez a prevaricar, de acatarse semejante grosería de decisión (sic), además de que implica indirectamente […] consecuencias vulneradoras de […] derechos fundamentales»; ya que, según sostuvo, el estudio de las providencias que proferir, «supone un tiempo adicional de trabajo diario que generaría una situación de esclavitud prohibida»; y que además, el mencionado magistrado está suponiendo «que el suscrito juez clavero, como todos los jueces designados, somos unos irresponsables jueces firmones. Eso constituye un insulto a la función jurisdiccional».
En consecuencia, pidió que, «(…) se suspenda la aplicación o efectos del oficio CSJBTOP22-306 de marzo 11 de 2022 suscrito por el mg. Héctor Enrique Peña Salgado, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) ordenarle al [juez] Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que suspenda inmediatamente el reparto de tutela y de demandas civiles al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a partir del viernes 11 de marzo de 2022 y de demandas civiles a partir del lunes 14 de marzo de 2022 y los reparta a los despachos cuyos titulares no fueron designados escrutadores o claveros en Comisión Escrutadora».
2. El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo por cuanto, de conformidad con el artículo 6º literal 5º del decreto 2591 «la tutela no procede para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, connotación que cabe predicar del oficio [cuestionado]», con el que se desautorizó la suspensión de términos para los juzgados de la ciudad de Bogotá.
3. El anterior fallo lo impugnó el juez tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inaugural y, refutó lo considerado por el tribunal a quo para negar la salvaguarda pues asevera que, el oficio recriminado suscrito por el magistrado del Consejo Seccional, «(…) es un acto administrativo que no es general sino particular y referido en concreto única y exclusivamente al reparto de los procesos a los jueces que fuimos designados como escrutadores o claveros, y en donde se alega los efectos particulares y específicos de este en relación con los derechos del accionante».
CONSIDERACIONES
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina a censurar el oficio CSJBTOP22-306 de 11 de marzo de 2022 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual comunica que esa corporación no autoriza la suspensión del reparto de acciones de tutela para ningún despacho judicial sin importar su especialidad, aun cuando su titular hubiere sido designado para ejercer la labor de escrutador o clavero en la jornada electoral del 31 de marzo de 2022.
Adicional al ataque enfilado contra la anterior corporación, el actor también cuestionó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, por no suspenderle el reparto a su despacho.
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
En efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que, inicialmente, el tribunal a quo estaría llamado a conocer del asunto porque además de ser el superior funcional del juez coordinador convocado, el reproche se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, evento regulado en el numeral 6° de la disposición en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Resalta la Sala.
No obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que dirima el auxilio. Se resalta y subraya.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2022 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al a-quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.