ATC567 2022

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ATC567-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC567-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00571-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo  Emiro Cuervo Peñuela, en su calidad de Juez Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta  ciudad contra  la Sala  Administrativa del  Consejo  Seccional de la Judicatura y  el Juez  Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de  Administración Judicial, ambos de esta capital,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, trabajo en condiciones dignas y  justas, petición y «prohibición  de la esclavitud»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relató  en síntesis que, mediante resolución nº 202 del 3  de marzo de 2022 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial lo designó, en su condición de Juez  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, como «clavero  en la comisión escrutadora de la localidad de Mártires  14.1 de Bogotá»  para las elecciones de Congreso de la República y consultas de  partidos, del 13 de marzo de 2022, designación que, según  adujo, «implica  la suspensión de términos durante el término en  que cumpla la función en tales comisiones, al tenor de lo  dispuesto por el artículo 157 del Código Nacional  Electoral».  

Destacó  que, luego, con oficio CSJBTOP22-306 de 11 de marzo de 2022 el  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, dirigido  al Director Seccional, comunicó que dicha corporación  no autorizaba la suspensión del reparto de acciones de tutela  para ningún despacho judicial, sin importar su especialidad,  de Bogotá, con fundamento en que, «si  bien los funcionarios designados desarrollarán su labor como  escrutadores o claveros fuera de la sede judicial, todos sus  colaboradores continuarán prestando el servicio de  administración de justicia a través del uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones, con  fundamento en el artículo 1º del Acuerdo nº  PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022 emanado de la Sala Superior».  

Además,  cuestionó también que, el juez coordinador del Centro  de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta  capital, debió suspender el reparto de asuntos civiles y  acciones constitucionales para los despachos judiciales cuyo titular  fue designado clavero, en atención a lo previsto en el  artículo 157 del Código Nacional Electoral, decreto ley  2241 de 1986.  

Explicó  que, las labores como claveros, conforme está contemplado  legalmente, inician a las 03:30 p.m., y se extienden hasta las 12 de  la noche el día de las elecciones y en los días  subsiguientes hasta que la comisión finalice el escrutinio, en  jornadas de hasta 12 horas.  

Manifestó  que, la decisión del magistrado del Consejo Seccional de no  autorizar la suspensión de reparto de acciones de tutela para  los juzgados en los que el titular cumplió esas funciones  electorales, «se  constituye en arbitraria y en una situación que incita al juez  a prevaricar, de acatarse semejante grosería de decisión  (sic),  además de que implica indirectamente […]  consecuencias vulneradoras de […]  derechos fundamentales»;  ya que, según sostuvo, el estudio de las providencias que  proferir, «supone  un tiempo adicional de trabajo diario que generaría una  situación de esclavitud prohibida»;  y que además, el mencionado magistrado está suponiendo  «que  el suscrito juez clavero, como todos los jueces designados, somos  unos irresponsables jueces firmones. Eso constituye un insulto a la  función jurisdiccional».  

En  consecuencia, pidió que, «(…)  se  suspenda la aplicación o efectos del oficio CSJBTOP22-306 de  marzo 11 de 2022 suscrito por el mg. Héctor Enrique Peña  Salgado, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá (…) ordenarle al [juez]  Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, que suspenda  inmediatamente el reparto de tutela y de demandas civiles al Juzgado  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  a partir del viernes 11 de marzo de 2022 y de demandas civiles a  partir del lunes 14 de marzo de 2022 y los reparta a los despachos  cuyos titulares no fueron designados escrutadores o claveros en  Comisión Escrutadora».  

2.        El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del amparo por cuanto, de conformidad  con el artículo 6º literal 5º del decreto 2591 «la  tutela no procede para atacar actos de carácter general,  impersonal y abstracto,  connotación que cabe predicar del oficio [cuestionado]»,  con el que se desautorizó la suspensión de términos  para los juzgados de la ciudad de Bogotá.  

3.        El  anterior fallo lo impugnó el juez tutelante insistiendo en los  argumentos del escrito inaugural y, refutó lo considerado por  el tribunal a  quo  para negar la salvaguarda pues asevera que, el oficio recriminado  suscrito por el magistrado del Consejo Seccional, «(…)  es un acto administrativo que no es general sino particular y  referido en concreto única y exclusivamente al reparto de los  procesos a los jueces que fuimos designados como escrutadores o  claveros, y en donde se alega los efectos particulares y específicos  de este en relación con los derechos del accionante».  

CONSIDERACIONES  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción, se encamina a censurar el  oficio CSJBTOP22-306  de 11 de marzo de 2022 suscrito por el Presidente de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional,  dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, mediante el cual comunica que esa corporación  no  autoriza la suspensión del reparto de acciones de tutela  para ningún despacho judicial sin importar su especialidad,  aun cuando su titular hubiere sido designado para ejercer la labor de  escrutador o clavero en la jornada electoral del 31 de marzo de 2022.  

Adicional  al ataque enfilado contra la  anterior corporación, el actor también cuestionó  al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia de Bogotá, por no suspenderle el  reparto a su despacho.  

Bajo  tal perspectiva, para la definición del funcionario competente  se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el Decreto  333 de 2021.  

En  efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que, inicialmente,  el tribunal a  quo  estaría llamado a conocer del asunto porque además de  ser el superior funcional del juez coordinador convocado, el reproche  se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  evento regulado en el numeral 6° de la disposición en  cita, según el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  Resalta la Sala.  

No  obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8°  del mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria,  debe ser el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca  el que dirima el auxilio. Se resalta y subraya.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar  su nulidad,  ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 23 de marzo de 2022 en el trámite de la  referencia.  

Segundo:        Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se  habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al a-quo  y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las  demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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