ATC568 2022

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ATC568-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC568-2022  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2022-00152-01     

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022.  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  30 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela que promovió Andrés  Alejandro Cueva Torres contra  la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso,  personalidad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que debido a la crisis económica,  social y política que atraviesa Venezuela, se vio obligado a  emigrar y residir en este país, pues uno de sus padres es  colombiano, y a fin de obtener la nacionalidad el 9 de julio de 2016  la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Soledad  Atlántico, le informó que debía allegar el  Registro Civil de Nacimiento y dos testigos.  

Señaló  que, dando cumplimiento a los anteriores requerimientos, se le aprobó  el registro y se le entregó junto con la contraseña,  explicando que dichos documentos se remitirían a la oficina en  Bogotá donde los revisarían nuevamente y determinarían  si se cumplía o no, posteriormente se le expidió la  cédula de ciudadanía.  

Agregó  que, reside en Medellín, junto con su familia, conformada por  dos hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de  él y realiza actividades laborales de forma legal.  

Adujó  que, a comienzos de febrero de 2022, verificó en la página  de la entidad y encontró que el número de la cédula  de ciudadanía había sido «cancelada  por falsa identidad»  « (Sanción  de 5 años y 6 meses después de que adquirí la  ciudadanía colombiana)».  

Para  el gestor el acto administrativo por medio del cual le  anuló su registro civil de nacimiento y la consecuente  cancelación de su documento de identidad por falsa identidad,  no fue notificado, por lo que considera que «  [la]  actuación  fue arbitraria e ilegal»  y no puede pretender «que  la responsabilidad de este tipo de actuaciones de las entidades  recaiga en el ciudadano, quien en últimas no puede ni cuenta  con la posibilidad de defenderse y ni garantizarse un debido  proceso».  

3.  En tal virtud, pidió que se ordene a la querellada que  «INMEDIATAMENTE  se LEVANTE LA SANCIÒN Y SE ME DEVUELVA la NACIONALIDAD y la  PERSONALIDAD JURÌDICA COMO COLOMBIANO…».  

4.  Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, quien  rechazó el amparo y remitió la foliatura a la Oficina  de Reparto de esa ciudad, tras considerar que, de acuerdo con «el  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó  el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3º del Decreto 1069 de  2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción  de tutela dirigidas contra el Registrador Nacional del Estado Civil…  [La  solicitud debe ser asumida por]  el Honorable Tribunal Superior de Medellín».  

5.   Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de  esa localidad, admitió el trámite y dictó  sentencia mediante la cual declaró improcedente el resguardo  deprecado por desconocer el requisito de la subsidiariedad, toda vez  que, «el  petente cuenta con varias vías judiciales idóneas para  atacar el acto referido. En un primer momento solicitar la  declaratoria de la irregularidad de la notificación acorde con  lo establecido en el Art. 72 o la nulidad y restablecimiento del  derecho».  

6.  Por su parte, el quejoso recurrió la precitada providencia,  argumentando que «en  ningún momento me notific[ó]  de  la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo  66 de la ley 1437 de 2011… en la medida que ellos no aportaron  la prueba que sustente y soporte el trámite de la actuación  de la notificación de la resolución presuntamente  enviada. Es decir, no certifican dentro de la acción, cual fue  la empresa encargada y autorizada que realiz[ó]  la notificación, las fechas de envió de la  notificación, constancia de cu[á]l  fue el motivo de devolución de dicho documento, ni cuantos  envíos realizaron [a] dicha dirección. Así  mismo, cabe aclarar que la dirección citada no tiene relación  alguna con el suscrito, luego no se explica cómo se va a  convalidar una notificación sobre una dirección  inexistente… ni tampoco alleg[ó]  prueba de la notificación supuestamente realizada por correo  electrónico, ni informaron cual fue el supuesto correo  electrónico que se supone se me envió la resolución  y por qué no existe constancia del mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial–a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de  2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario  demandado.  

En  el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en el sub-lite.  

Al  revisar el diligenciamiento de esta causa, la Corte encuentra que la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  carece de competencia para resolver en primera instancia la presente  acción, al advertirse que  el  reclamo no compromete actuación u omisión de los  funcionarios  que,  en forma expresa, enlista el numeral 3.º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333  de 20211),  sino que se dirige contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  autoridad del orden nacional.  

En  un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre  el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala  sostuvo que:  

«Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida  concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o  titular.  

Bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para  resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le  sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé  que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  “Registrador Nacional del Estado Civil” serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica  de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del  presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del  Circuito o con categoría de tales»  (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01  citado en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01, entre otros).  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional radica en los jueces  del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, el cual dispone que: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»  se  resalta.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  atención a lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín para conocer en primera instancia este  amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  irregularidad vulneradora del debido proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de la citada urbe, a quien fue repartida en  primera oportunidad esta acción3.  

De  esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a  quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v.  gr.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

(…)  empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC1526, 06 oct. 2021, rad. 00036-01, citado en ATC295-2021,11 mar.  2021, rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa línea, se ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo4,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19925»  (CSJ  ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01, citado  en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto, una vez más se advierte que:  

«  (…) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 30 de marzo de 2022, en el trámite de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín, para que asuma en primer grado  el conocimiento de esta acción.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «3.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del          Contralor General de la República, del Procurador General de          la Nación, del Fiscal General de la Nación, del          Registrador          Nacional del Estado Civil,          del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República,          del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional          Electoral, así como, las decisiones tomadas por la          Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas          cautelares y de toma de posesión e intervención          forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación          provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación          o autorización de funcionamiento, con fundamento en los          artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán          repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos»          Se resalta.  

2          De          acuerdo con el lugar que el gestor indicó para recibir          notificaciones: «Carrera 56 #4-88, Apto 402 Campoamor,          Medellín» (f. 9, escrito inicial.  

3          Conforme          se evidencia en el auto del 23 de marzo de 2022, proferida por ese          estrado judicial, mediante la cual dispuso remitir este asunto al          tribunal, tras considerar que carecía de competencia.  

4          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo». [Se subrayó].  

5          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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