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ATC568-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC568-2022
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00152-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022.
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió Andrés Alejandro Cueva Torres contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, personalidad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que debido a la crisis económica, social y política que atraviesa Venezuela, se vio obligado a emigrar y residir en este país, pues uno de sus padres es colombiano, y a fin de obtener la nacionalidad el 9 de julio de 2016 la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Soledad Atlántico, le informó que debía allegar el Registro Civil de Nacimiento y dos testigos.
Señaló que, dando cumplimiento a los anteriores requerimientos, se le aprobó el registro y se le entregó junto con la contraseña, explicando que dichos documentos se remitirían a la oficina en Bogotá donde los revisarían nuevamente y determinarían si se cumplía o no, posteriormente se le expidió la cédula de ciudadanía.
Agregó que, reside en Medellín, junto con su familia, conformada por dos hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él y realiza actividades laborales de forma legal.
Adujó que, a comienzos de febrero de 2022, verificó en la página de la entidad y encontró que el número de la cédula de ciudadanía había sido «cancelada por falsa identidad» « (Sanción de 5 años y 6 meses después de que adquirí la ciudadanía colombiana)».
Para el gestor el acto administrativo por medio del cual le anuló su registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de su documento de identidad por falsa identidad, no fue notificado, por lo que considera que « [la] actuación fue arbitraria e ilegal» y no puede pretender «que la responsabilidad de este tipo de actuaciones de las entidades recaiga en el ciudadano, quien en últimas no puede ni cuenta con la posibilidad de defenderse y ni garantizarse un debido proceso».
3. En tal virtud, pidió que se ordene a la querellada que «INMEDIATAMENTE se LEVANTE LA SANCIÒN Y SE ME DEVUELVA la NACIONALIDAD y la PERSONALIDAD JURÌDICA COMO COLOMBIANO…».
4. Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, quien rechazó el amparo y remitió la foliatura a la Oficina de Reparto de esa ciudad, tras considerar que, de acuerdo con «el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela dirigidas contra el Registrador Nacional del Estado Civil… [La solicitud debe ser asumida por] el Honorable Tribunal Superior de Medellín».
5. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, admitió el trámite y dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el resguardo deprecado por desconocer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «el petente cuenta con varias vías judiciales idóneas para atacar el acto referido. En un primer momento solicitar la declaratoria de la irregularidad de la notificación acorde con lo establecido en el Art. 72 o la nulidad y restablecimiento del derecho».
6. Por su parte, el quejoso recurrió la precitada providencia, argumentando que «en ningún momento me notific[ó] de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 1437 de 2011… en la medida que ellos no aportaron la prueba que sustente y soporte el trámite de la actuación de la notificación de la resolución presuntamente enviada. Es decir, no certifican dentro de la acción, cual fue la empresa encargada y autorizada que realiz[ó] la notificación, las fechas de envió de la notificación, constancia de cu[á]l fue el motivo de devolución de dicho documento, ni cuantos envíos realizaron [a] dicha dirección. Así mismo, cabe aclarar que la dirección citada no tiene relación alguna con el suscrito, luego no se explica cómo se va a convalidar una notificación sobre una dirección inexistente… ni tampoco alleg[ó] prueba de la notificación supuestamente realizada por correo electrónico, ni informaron cual fue el supuesto correo electrónico que se supone se me envió la resolución y por qué no existe constancia del mismo».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.
En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el sub-lite.
Al revisar el diligenciamiento de esta causa, la Corte encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete actuación u omisión de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20211), sino que se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad del orden nacional.
En un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala sostuvo que:
«Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular.
Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales» (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01 citado en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01, entre otros).
Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» se resalta.
3. De la actuación que se invalida.
En atención a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer en primera instancia este amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la citada urbe, a quien fue repartida en primera oportunidad esta acción3.
De esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC1526, 06 oct. 2021, rad. 00036-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa línea, se ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19925» (CSJ ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01, citado en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que:
« (…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2022, en el trámite de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» Se resalta.
2 De acuerdo con el lugar que el gestor indicó para recibir notificaciones: «Carrera 56 #4-88, Apto 402 Campoamor, Medellín» (f. 9, escrito inicial.
3 Conforme se evidencia en el auto del 23 de marzo de 2022, proferida por ese estrado judicial, mediante la cual dispuso remitir este asunto al tribunal, tras considerar que carecía de competencia.
4 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
5 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.