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ATC569-2022
Magistrado Ponente
ATC569-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00065-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre las solicitudes de adición y corrección elevadas por la accionante, frente a la providencia CSJ STC4387-2022, 7 abr., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. En el fallo objeto de las aludidas solicitudes, la Corte confirmó lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia, quien accedió a la demanda de tutela, pero solo en cuanto a la mora judicial que se le atribuyó a la autoridad encartada, respecto de una solicitud de terminación que le formuló la convocante el 22 de octubre de 2021.
2. Frente a esa providencia de segundo grado, la señora Sabogal Sabogal elevó una solicitud de adición y aclaración en los siguientes términos: «A)- En el fallo de tutela se afirma que mi apoderado actuó dentro de la presente acción de tutela, hecho que no es cierto por lo tanto el despacho yerra en esta afirmación y resulta necesario que se corrija este yerro. B)- Se le informó al Despacho un hecho de suma gravedad y es que dentro de la tutela hacen falta varios folios sin que se haga la más mínima referencia frente a este hecho tan grave y conocer quién extrajo los folios 29,30,21,36,37,38,39,41,46,47,51,52,53 C)-En el párrafo de respuesta de accionados y vinculados tampoco hace referencia alguna a las respuestas de la señora ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL, Sistemcobro y la impugnación que presentó el señor Juez accionado».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En puridad, la libelista se limitó a denunciar que la Secretaría del tribunal a quo omitió el envío de algunos folios del expediente que recogen esta tramitación constitucional y a cuestionar la veracidad y completitud de la información contenida en el acápite de «RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS» del fallo de segunda instancia, pero sin explicar la trascendencia de los ajustes que reclama en ese sentido; omisión que tampoco cabe suplir oficiosamente, puesto que ninguna de esas supuestas anomalías refiere, siquiera implícitamente, a que la Corte hubiera dejado de resolver –o hubiera proveído confusamente- sobre los puntos que fueron sometidos a su consideración.
Al respecto, es importante precisar lo siguiente:
(i) en el acápite de «IMPUGNACIONES» del fallo del pasado 7 de abril, se hizo expresa alusión a aquella que formuló el fallador convocado, debiéndose agregar que las decisiones adoptadas en esa providencia también involucran un pronunciamiento frontal frente a dicha censura;
(ii) el abogado José Luis López Pinilla sí se pronunció frente a la viabilidad de la demanda de tutela, según se puede corroborar en el archivo n° 24 del expediente digital, de manera que ninguna irregularidad encierra la mención que sobre ese particular hizo esta Corporación; y
(iii) tampoco involucra anomalía alguna la ausencia de mención expresa a las respuestas que habrían presentado Systemgroup S.A.S. y Astrid Marcela Sabogal Sabogal frente al libelo introductor, puesto que -como la misma actora lo reconoce- esos memoriales no formaron parte de los archivos que el tribunal de primer grado remitió a la Corte para surtir la segunda instancia, ni algún otro que formalmente hubiera enviado esa colegiatura con posterioridad.
Por lo demás, cabe señalar que las posturas litigiosas que habría asumido cada una de esas libelistas (la primera en contra y la segunda a favor del pretendido auxilio, según lo reportan los documentos que, de manera sobreviniente, aportó la querellante en busca de un pronunciamiento adicional de parte de esta Corporación) se sustentan en argumentaciones que fueron cabalmente despachadas en la sentencia de segunda instancia, lo que descarta la necesidad de una eventual adición a estos respectos.
En síntesis, las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por la censora, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su consideración, mediante una argumentación clara, completa y armónica; circunstancia que, en estricto sentido, la accionante no discutió.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición y aclaración en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión y además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y adición elevada por la accionante, frente a la providencia CSJ STC4387-2022, 7 abr.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS