AC 1419 2022

ABRIL

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AC1419-2022 (2022-00715-00)

        

AC1419-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00715-00  

Bogotá  D.C., siete  (7) de abril de  dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) y Promiscuo del Circuito de Paz  de Ariporo (Casanare),  para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto  Becerra Largo contra Bancolombia S.A.    

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en  mención  el promotor instauró  acción popular contra Bancolombia S.A. (rad. 2021-0947), por  cuanto en su sucursal ubicada en la Calle 10 n.º 8 – 63 del  municipio de Paz  de Ariporo (Casanare),  no cuenta «con  baño público apto para ciudadanos que se movilizan en  silla de ruedas».  

El convocante  expresó en el libelo que la entidad accionada está  domiciliada en el  «municipio  de La Virginia Rda»  y  que el  «sitio  de vulneración y AMENAZA [en la] CALLE  10 N° 8-63 / PAZ DE ARIPORO CASANARE».  

2.  Tal  despacho admitió la demanda, ordenó notificar a la  convocada, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría  General de la Nación y a la Alcaldía de Paz  de Ariporo (Casanare);  posteriormente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la  admisión de la acción popular y, en consecuencia,  rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en  razón a  que en el municipio de  Paz de Ariporo  se encuentra ubicada la  sucursal de la entidad accionada en la cual supuestamente están  siendo transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los  términos del numeral 2º del artículo 16 de la ley  472 de 1998, corresponde a su homólogo de esta localidad el  conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento (rad. 2021-00292) y planteó  la colisión negativa,  habida cuenta que  si bien es claro que no se configura el cumplimiento del factor  territorial establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, el actor radicó la demanda en La Virginia, situación  que no fue advertida por el juez de dicho municipio, quien avocó  conocimiento y admitió la misma, presentándose así  la prorrogabilidad de la competencia, no siendo posible declinar el  estudio de la controversia por su propia iniciativa.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece  que, tratándose de acciones populares, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular», y  precisa  que  «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes,  conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere  presentado la demanda».  

Conforme a esa  regla especial, el promotor de la acción popular está  facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del  querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad  ante la cual se concreta.  

Con todo, revisado  este punto de competencia en las acciones populares, a  partir del auto AC193 de 2017,  se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de  1998, no contempló solución para los eventos en que el  accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica  con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con  una de tales sedes, como suele ocurrir tratándose de entidades  financieras, de servicios públicos u otras empresas  comerciales (AC193,  23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00, AC329, 26 ene. 2017, rad.  n.º 2016-03423-00, entre otros).  

Esa  necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se  funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para  los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y  agencias de personas jurídicas, además busca hacer  realidad la referida distribución razonable de los asuntos  judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular  del convocado a juicio.  

De  ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el  artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente  también el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos  contra una persona jurídica es competente el juez de su  domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Mandato este  último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, también  evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o  agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada  distribución racional entre los distintos jueces del país,  así mismo contra los potenciales demandantes que siempre  tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades  accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones  de sucursales o agencias específicas podrían tener  dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa  centralización o una indebida elección del juez  competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad  alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el  juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo.  

Claro ejemplo de  esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el cual  fue demandada una sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en  el municipio  de Paz  de Ariporo,  por no contar en  el inmueble donde presta sus servicios públicos con un baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas;  pero de forma ilógica el demandante señala que el  domicilio de la convocada es el municipio de La Virginia (Risaralda),  esto es, una sede ajena al domicilio principal de la entidad y al  lugar de la sucursal que supuestamente está conculcando los  derechos en disputa.  

Al conjugar, pues,  las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos  16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28  del Código General del Proceso, como en esta especie de  controversia se demandó a una persona jurídica por  situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es  indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el  demandante, quedaba circunscrita al domicilio principal, o al juez de  la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que  acompasa con «el  lugar de ocurrencia de los hechos»  que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.  

3. No obstante lo  anterior, memora la Corte que el  servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el  cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al  numeral 2° del artículo 82 del Código General del  Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o  rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo  90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el  contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis».  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  desarrollado en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltado impropio).  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción; sin  embargo, en el sub  lite  no se observa ninguna de dichas salvedades por lo que el juez inicial  no podía desprenderse de la competencia del asunto.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por  los factores subjetivo o funcional,  lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se  hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso.  Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y  el proceso se remitirá al juez competente».  (Resaltado ajeno).  

Así las  cosas, como el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió  la demanda y,  desde ese momento, asumió la competencia del asunto, no puede  variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el  sub  lite no  ocurrió  una  de dichas salvedades, hubo prorrogabilidad de esta, conforme al  inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),  al que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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