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AC1419-2022 (2022-00715-00)
AC1419-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00715-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró acción popular contra Bancolombia S.A. (rad. 2021-0947), por cuanto en su sucursal ubicada en la Calle 10 n.º 8 – 63 del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), no cuenta «con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
El convocante expresó en el libelo que la entidad accionada está domiciliada en el «municipio de La Virginia Rda» y que el «sitio de vulneración y AMENAZA [en la] CALLE 10 N° 8-63 / PAZ DE ARIPORO CASANARE».
2. Tal despacho admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare); posteriormente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción popular y, en consecuencia, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que en el municipio de Paz de Ariporo se encuentra ubicada la sucursal de la entidad accionada en la cual supuestamente están siendo transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los términos del numeral 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, corresponde a su homólogo de esta localidad el conocimiento del asunto.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento (rad. 2021-00292) y planteó la colisión negativa, habida cuenta que si bien es claro que no se configura el cumplimiento del factor territorial establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el actor radicó la demanda en La Virginia, situación que no fue advertida por el juez de dicho municipio, quien avocó conocimiento y admitió la misma, presentándose así la prorrogabilidad de la competencia, no siendo posible declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece que, tratándose de acciones populares, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.
Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a partir del auto AC193 de 2017, se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de tales sedes, como suele ocurrir tratándose de entidades financieras, de servicios públicos u otras empresas comerciales (AC193, 23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00, AC329, 26 ene. 2017, rad. n.º 2016-03423-00, entre otros).
Esa necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas, además busca hacer realidad la referida distribución razonable de los asuntos judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular del convocado a juicio.
De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente también el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, así mismo contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo.
Claro ejemplo de esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el cual fue demandada una sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en el municipio de Paz de Ariporo, por no contar en el inmueble donde presta sus servicios públicos con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas; pero de forma ilógica el demandante señala que el domicilio de la convocada es el municipio de La Virginia (Risaralda), esto es, una sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la sucursal que supuestamente está conculcando los derechos en disputa.
Al conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia se demandó a una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el demandante, quedaba circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que acompasa con «el lugar de ocurrencia de los hechos» que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.
3. No obstante lo anterior, memora la Corte que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando carezca de competencia».
Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis».
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (Resaltado impropio).
Como denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; sin embargo, en el sub lite no se observa ninguna de dichas salvedades por lo que el juez inicial no podía desprenderse de la competencia del asunto.
De allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». (Resaltado ajeno).
Así las cosas, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, no puede variarla a su talante (motu proprio).
Además, como las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el sub lite no ocurrió una de dichas salvedades, hubo prorrogabilidad de esta, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado